Sentencia nº 0247-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Diciembre de 2014

Número de sentencia0247-2014
Número de expediente0590-2013
Fecha19 Diciembre 2014
Número de resolución0247-2014

REGISTRO OFICIAL REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0590 Resp: G.M.D.Q., viernes 19 de diciembre del 2014 En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0590 que sigue L.V.S.D. en contra de C.G.L.H., MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 19 de diciembre del 2014, las 09h45.- VISTOS (590– 2013): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que el Juez y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio de 2013, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación; actúa el Dr. G.N.P., en subrogación del Dr. W.A.R., en virtud del oficio No. 2112-SGCNJ-IJ de 15 de diciembre de 2014.- 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por L.H.C.G., en contra de la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil, M. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 01 de julio de 2013, a las 11h00, dentro del juicio que por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sigue Segundo D.L.V., en contra del recurrente. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 715, 725, 726, 2392, 2398, 2410.2, 2411, 614 y 617 del Código Civil; 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil; y 264 de la Constitución de la República. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La Sala de Conjueces de esta S. Especializada lo admitió parcialmente, desde que inaceptó la causal tercera, en auto de 20 de octubre de 2014, a las 15h09, y ratificado por denegación de revocatoria con el de fecha 26 de noviembre de 2014, las 09h56, restringiéndolo al análisis de los Arts. 715, 725, 726, 2392, 2398 y 2410 del Código Civil. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Sin desmedro de atender el principio de supremacía constitucional, establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe encontrarse ajustado el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dicha normativa, es necesario puntualizar que la estrictez que supone la deducción del recurso de casación integra la necesidad de conexión lógica, entre la causal o cargo y la fundamentación, respecto de las normas que a criterio del casacionista han sido infringidas. Aduce el recurrente: “Como lo tengo indicado y consta de la sentencia construcción constituida (sic) de una covacha, se encuentra adosada al cerramiento (el cerramiento de mi propiedad, asegurando mi posesión y tenencia en mi calidad de legítimo propietario) en el sector de Retiro (distancia comprendida entre la línea de fábrica y los linderos), son áreas de uso público, no se encuentran dichas construcciones en mi propiedad, sino en bienes municipales, por lo que no puede considerarse que están en el comercio humano, como lo determinan los artículos 614 y 617 del Código Civil, encontrándose de igual forma en el artículo 264 de la Constitución, sobre la competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales”. Cabe relievar que la alegación efectuada, en el sentido de que la sentencia recurrida infringe el Art. 264 de la Constitución de la República, que fija las competencias exclusivas de los gobiernos municipales, no discierne si la norma constitucional ha sido aplicada indebidamente, no aplicada o si su interpretación ha sido errónea, así como tampoco establece específicamente en su censura cuál es la competencia exclusiva del gobierno municipal que se ha violentado en la sentencia proferida por el Tribunal a quo. Por tanto, la simple alegación, sin efectuar ninguna otra especificidad, ni ilación lógico-jurídica que tenga vinculación con la impugnación, por una parte limita forzosamente su discernimiento y por otra, contribuye al menoscabo de ciertos rasgos peculiares que deben vigilarse para la proposición de este recurso extraordinario, sobre la base de inconsistencias de orden constitucional o legal que pudieron acaecer en el fallo impugnado, de aquellas que se encuentran previstas por la Ley de Casación. J.N.A. explica: “Sin fundamentar, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación, Editorial Productor Forexp, Caracas, 1994, p.p. 102, 103). Consecuentemente, la imputación resulta diminuta, al alegarse la violación, in genere, de un derecho fundamental, sin expresarse en forma clara y concreta, ni precisar sus razones. En tal virtud, se rechaza el cargo en cuanto a la vulneración de la norma constitucional que el censor dice infringida. 5.2. SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA. 5.2.1.- Por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se imputan vicios in judicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma y por desconocer el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes.” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 218). Este Tribunal puntualiza que la norma sustancial o material a la que se refiere esta causal, se la define clásicamente como aquella que señala y conceptúa los derechos subjetivos reales y personales y precisa las obligaciones. La doctrina actual la entiende como “…la que declara o regla la existencia, inexistencia o modificación de una relación jurídica sustancial o material” (Z.P.R., Casación Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2004, p. 14). Es decir, el contenido de la norma sustancial es la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas.- 5.2.2.El recurrente fundamenta su alegación, conforme el siguiente tenor: “De la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de fecha 1 de julio del 2013, a las 11h00, se precisa la falta de lógica jurídica y el razonamiento concreto, lo que conlleva a la errónea interpretación de la norma, carente de la aplicación general silogística, siendo únicamente enunciativa … En la sentencia, se encuentran principalmente cuatro aspectos sobresalientes, que conllevan a la errónea interpretación de la norma: El primero el tiempo de las construcciones son de diez años y de tres años. El tiempo es un requisito sine qua non, para que proceda la prescripción y este está demostrado con el informe técnico, es incompatible que un contrato de instalación de un medidor para suministro de energía eléctrica se constituya en elemento suficiente, para dictar sentencia declarando la prescripción del inmueble de mi propiedad, aplicando una errónea interpretación a las disposiciones de los artículos 2392, 2398, 2410 numeral 2 y 2411 del Código Civil. El segundo, las construcciones se encuentran adosadas al cerramiento en el sector de retiro … Encontrándose la (s) construcción (s) adosada (s) al cerramiento en el sector de retiro, no puede decirse que el actor de la demanda, cuya pretensión es adquirir de forma fraudulenta mi propiedad, ha estado en posesión con el ánimo de señor y dueño, ya que conforme a la Ordenanza Municipal del Cantón Guayaquil, de Edificaciones de la ciudad de Guayaquil, de fecha 25 de agosto de 1995 y su Reforma del 8 de febrero del año 1996. El artículo 5, Términos y Siglas Utilizados: Retiro: Distancia comprendida entre la línea de fábrica y los linderos, medida horizontal y perpendicular a estos… El tercer aspecto que la ley reconoce como lo indica el artículo 2398 del Código Civil, se gana por prescripción de dominio de los bienes corporales raíces y muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales. Como lo tengo indicado y consta de la sentencia construcción (sic) constituida de una covacha, se encuentra adosada al cerramiento (el cerramiento de mi propiedad, asegurando mi posesión y tenencia en mi calidad de legítimo propietario) en el sector de Retiro (distancia comprendida entre la línea de fábrica y los linderos), son áreas de uso público, no se encuentran dichas construcciones en mi propiedad, sino en bienes municipales, por lo que no puede considerarse que están en el comercio urbano, como lo determinan los artículos 614 y 617 del Código Civil… El cuarto aspecto que en la sentencia, se considera que haber presentado las escrituras de mi propiedad y haber indicado que por motivos de trabajo, resido en Estados Unidos, es haber coadyuvado a establecer la posesión del actor, es contradecir el principio de buena fe a la posesión… según la errónea interpretación de la norma de parte de los jueces ad quen (sic), las personas que residimos por varios motivos en el exterior, no podemos hacer uso al derecho de conservación de nuestras propiedades, principio fundamental garantizado en el Art. 66 de la Constitución de la República”. 5.2.3.Dentro de los requisitos formales establecidos en el Art. 6 de la Ley de Casación, se establece que “En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: … 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas… y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso”. El recurrente en el curso de su alegación difumina la determinación de las normas que pretende infringidas, incorporando otras que no fueron taxativamente previstas en el marco de los requisitos formales. Invoca el Art. 66 de la Constitución de la República, 614 y 617 del Código Civil, una Ordenanza Municipal del Cantón Guayaquil de 25 de agosto de 1995 y su reforma, afectando con aquello la solidez y estrictez que debe mantener el recurrente para precautelar la diafanidad de su postura. Si bien otras normas jurídicas pueden coadyuvar en el marco de la censura a apuntalar y enfatizar ciertos puntos de Derecho y de esta forma complementar la fundamentación intrínseca, no es menos cierto que el efecto contrario confunde y resulta generalmente laxo e impropio. Así, cuando se acusa infracción de una norma constitucional, este cargo debe ser analizado y resuelto liminarmente por el principio de supremacía constitucional, sin embargo al aducir el recurrente que se ha violentado el Art. 66 de la Constitución de la República, en razón de que se ha vulnerado el “derecho de conservación de nuestras propiedades”, a más de constituirse en un criterio por demás general, incurre en un equívoco de carácter doctrinal y normativo, puesto que el mismo Art. 66 invocado, reconoce y garantiza a las personas en el numeral 26: “El derecho a la propiedad en todas sus formas”, las que se derivan de los modos de adquirir el dominio, que conforme lo previsto en el Art. 603 del Código Civil son: “la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”, siendo la adquisición por prescripción extraordinaria de dominio una de ellas, Art. 2405 del Código Civil. Más aún, la ley con el propósito de precautelar la integridad del derecho de propiedad, prohíbe las posesiones viciosas. Se destaca que “la enunciación del motivo en base a los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación… El recurrente debe precisar la violación de derecho señalando la norma infringida (éste es el motivo) y debe expresar también la aplicación que pretende (esto constituye un requisito formal de admisibilidad, pero no limita ni modifica el motivo). El agravio consiste en la infracción jurídica sobre la aplicación de la norma, y cuando esta infracción ha sido concretamente enunciada el Tribunal de casación no queda constreñido a la interpretación pretendida por el recurrente, sino que debe declarar la que sea exacta… (F. De La Rúa, El Recurso de Casación, Fidenter, Buenos Aires, 1968, p.p. 223, 224). Aunque el recurrente, en el ámbito de su impugnación, invoca la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, no efectúa la debida vinculación entre aquella y las normas jurídicas que considera vulneradas, cuestión trascendente, si se considera que de la prístina estructura del recurso se derivaron imputaciones fundadas en dos causales diferentes previstas en el Art. 3 ejusdem, la primera y la tercera, siendo esta última causal inadmitida en el auto de 20 de octubre de 2014. El escrito de casación “se compone de dos partes: la primera, llamada accidental, que contiene el resumen de los hechos que dieron lugar a la litis, y la segunda, denominada sustancial, en que se invocan las causales aducidas para pedir la casación del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ellas, la cita de los textos legales que el recurrente estime infringidos y el concepto de violación…” (H.M., Técnica de Casación Civil, E.L., Bogotá 1963, 1ra. edición, p. 134). Se observa, en el caso in examine, que no se construye una disociación argumentativa que se canalice a cada una de las imputaciones efectuadas, cuestión que resulta imperativa, pues al haber subsistido el recurso interpuesto sobre la base de una sola alegación causal, ésta debe trascender en rigor, manteniendo su propia individualidad, unidad y firmeza, con observancia de la técnica de casación; no hacerlo trastoca el contenido y alcance del recurso, así como su propósito. “Las causales y la determinación de las normas jurídicas violadas no marchan solas, sino que hay entre ellas una total conexión, por ello no basta atribuir al fallo de instancia que ha transgredido una o muchas disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las causales de casación, sino que es indispensable establecer la conexión entre unas y otras. Por ejemplo, si se dice que se aplicó indebidamente una determinada disposición de derecho sustantivo y que el fallo casado se encuentra en la situación configurada en la causal primera, se debe señalar con total precisión cuál es la razón por la cual afirma que no debió aplicarse la norma acusada y cuál es la que si debía aplicarse, razonando cómo habría sido la resolución si es que se procedía de la manera que a juicio del recurrente debió actuar el tribunal de instancia…” (S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, A. &A., Fondo Editorial, Quito, 2005, 1ra. edición, p. 204). De la farragosa y errática argumentación del censor se encuentran referencias a los bienes que no están en el comercio y al tiempo que, con otros, conforman el modo de adquirir prescripción. Este Tribunal al respecto, precisa que las cosas que no están en el comercio no son susceptibles de dominio ni de posesión, en efecto, si una cosa no puede ser poseída ni apropiada no puede ni debe tampoco ser objeto de enajenación o transferencia, cuanto más si la ley las declara de comercio ilícito, tales cosas son las comunes a todos los hombres, los bienes nacionales de uso público, los bienes fiscales. Cabe tener presente que la regla general es la comerciabilidad de los bienes, en tanto que su incomerciabilidad la excepción y sólo cuando una ley o resolución administrativa o judicial los declare no comerciables. La doctrina moderna distingue la incomerciabilidad en absoluta y relativa; la primera, cuando permanentemente afecta a cierta clase de bienes y con respecto a toda persona; la segunda, cuando únicamente incide en determinadas personas, “…por lo que viene a ser más bien una incapacidad limitada de éstas respecto a ciertos actos que se refieren a determinados bienes, a los que por motivos especiales la ley les afecta su característica comercial. Ejemplo del primer caso: la venta de un sector de playa del mar, del segundo: la venta de una casa de propiedad particular pero que se halla judicialmente embargada” (L.R.C., Derecho Civil, Estudios del Libro Cuarto del Código Civil Ecuatoriano, Tomo IV, Corporación de Estudios y Publicaciones. Primera Edición, Quito, 1989, p. 143). Se puntualiza que la comerciabilidad de las cosas significa la posibilidad legal de ser intercambiadas por ser susceptibles de apropiación y de derecho de dominio y posesión por los particulares. La Ordenanza Municipal a la que se refiere el censor no excluye del comercio humano al inmueble objeto de la prescripción adquisitiva de dominio. La prescripción en sus dos modalidades fundamentales: adquisitiva y extintiva de derechos se justifica por la inacción del propietario o del titular del derecho personal, quienes por negligencia y por renuncia tácita o por mera inacción dejaron caducar sus derechos por el transcurso del tiempo en poder de otras personas. Se requiere indefectiblemente que trascurra un cierto lapso de posesión por el prescribiente para que el modo prescripción se perfile íntegramente; sin cumplir un específico periodo temporal de posesión la figura adquisitiva no puede surgir. En el caso in examine, tal periodo se ha cumplido y demostrado, Art. 2411 del Código Civil; cabe tener presente que la prescripción consolida los derechos y pone término a las situaciones inestables. Aduce, además, el recurrente: “La sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial del Guayas, dentro del presente proceso, no contiene los precedentes jurisprudenciales obligatorios de toda sentencia, no justifica la normativa, las resoluciones existentes en triple reiteración sobre el caso expuesto como premisa mayor para la elaboración cognoscitiva al desarrollo del proceso silogístico de inducción, deducción y conclusión del fallo en la sentencia”; motivos que no pueden prosperar puesto que no se determina ningún precedente jurisprudencial o doctrina legal obligatorio que se haya dejado de aplicar y en cuanto la que ha sido establecida “…en repetidas e idénticas resoluciones del Tribunal Supremo en su función interpretativa, aclaratoria y sobre todo supletoria de las normas positivas vigentes, considerando el ordenamiento jurídico general, las convicciones de la comunidad y los dictados del derecho natural. En suma, doctrina legal es lo que el más alto Órgano dice que la ley dice. Viene a ser por lo tanto una denominación para el precedente jurisprudencial, la doctrina jurisprudencial o la jurisprudencia del Tribunal Supremo” (L. Prieto Castro, Derecho Procesal Civil, primera parte, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, p. 617). El precedente jurisprudencial obligatorio “…sirve para interpretar el Derecho vigente, primero se aplica la ley, en caso de silencio u obscuridad de ésta se tiene en cuenta la doctrina legal para darle su real sentido. Pero hay algo más: pues como en la mayoría de los casos la interpretación de un precepto ofrece un abanico de posibilidades, entonces a través del instituto se busca darle a la norma la aplicación justa teniendo en cuenta los valores vigentes en el época, ello significa –en suma- que por mediación de este sistema se puede arribar a la conclusión correcta, es decir, la que mejor satisfaga la exigencia del bien común, según la axiología social imperante” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, 2da. edición, 2da. reimpresión, La Plata-Argentina, 2007, p.p. 287 y 288). Además, no toda sentencia de instancia debe necesariamente contener doctrina jurisprudencial pues que ésta cumple una función interpretativa o integradora, según el caso, y en los términos comentados supra. En concreto se observa que el casacionista lo que pretende es que este Tribunal de Casación examine y revalorice la prueba, atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia, puesto que, en casación, sólo cabe controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan quebrantado normas positivas que regulan la misma. Más aún, la causal adecuada que regula la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, es la tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin desmedro de que la argumentación devendría insuficiente aun acertando en la proposición de la causal indicada, puesto que es deber del recurrente para que prospere el recurso de casación … “cumplir las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en que consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y, 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los principios jurídicos que rigen la valoración de la prueba”. (S.A.U., op cit., p. 155). En razón de lo expresado en el análisis precedente, en el sentido que existe imposibilidad de pronunciarse sobre la pretensión del casacionista, al ser inasible e ineficaz su impugnación, se la desestima.- 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil, M. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Entréguese el monto de la caución a la parte perjudicada por la demora. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., CONJUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original. Certifico.-

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

TARIA RELATORA.

RATIO DECIDENCI"1. La regla general es que los bienes sean comerciales; la comercialidad significa la posibilidad legal de ser intercambiadas por ser factibles de apropiación para ejercer su derecho de dominio y posesión por cualquier persona. La no comercialidad es la excepción y solo con una ley o resolución administrativa o judicial se los declara como no comerciables. Hay que tomar en cuenta que la doctrina diferencia la incomercialidad así en absoluta y relativa en referencia a la clase de bienes y respecto de toda persona como también solo a determinada clase de personas."

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