Sentencia nº 0202-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Abril de 2013

Número de sentencia0202-2013-SL
Fecha05 Abril 2013
Número de expediente1180-2012
Número de resolución0202-2013-SL

R202-2013-J1180-2012 JUICIO LABORAL Nº 1180-2012 QUE SIGUE L.A.P.T. CONTRA COMPAÑÍA DE TRANSPORTES QUITUMBE S.A. PONENCIA DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 05 de abril de 2013, las 09h15 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por L.A.P.T., contra la compañía de Transportes Quitumbe S.A., representada legalmente por E.S.P., por sus propios derechos y por los que representa; la demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. ANTECEDENTES.- Comparece L.A.P.T., manifestando que desde el 30 de Diciembre de 1994, trabajó para la compañía de Transportes Quitumbe S.A., en calidad de despachador, laborando todos los días sin ningún tipo de descanso, y sin que se le pagaran las remuneraciones básicas establecidas en la ley, ni los beneficios legales que le correspondían; añade que por efecto del trabajo arduo y prolongado, su salud se vio quebrantada. El 21 de enero de 2008, es despedido, al solicitarle al Gerente de la compañía E.S.P., su afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al decir del actor, S. le manifestó que no iba a arreglar esa situación, que si ya no podía seguir trabajando, no vaya más, en esta razón, presenta la demanda a fin de que en sentencia, se ordene el pago de los rubros constantes en ella. El juez de primera instancia, acepta parcialmente la demanda y ordena que la parte demandada pague al actor lo detallado en la sentencia. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 16 de mayo de 2012, las 09h14, acepta parcialmente la apelación de la parte demandada, desestima la apelación de la parte actora y reforma la sentencia subida en grado. Inconforme con esta decisión, la demandada interpone recurso de casación, que ha sido aceptado a trámite en auto de 10 de diciembre de 2012, las 14h50, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012, de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012. En este proceso, en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La impugnante, considera que se han infringido los Arts. 115, 194, numerales 1 y 4, 346, numeral 3, 388 inciso 2do, 389 incisos 1ro y 2do, y 1014 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Casación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto o vía indirecta. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Esta Sala, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. 4.1.- La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, debe ser analizada en primer lugar, ya que de existir el vicio acusado, el Tribunal de Casación no puede entrar a analizar el fondo del asunto sino que, declarando la nulidad a partir de la etapa procesal en que se haya producido el vicio, procederá al reenvío del proceso al órgano judicial correspondiente, de conformidad con lo que dispone el artículo 16 inciso segundo de la Ley de Casación. 4.2.- El recurrente señala que ha existido falta de aplicación del Art. 346, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, al haber fallecido el actor, “lo que determinó que se notifique por la prensa los herederos presuntos y desconocidos para que comparezcan al juicio…sin que haya llegado a comparecer ningún heredero, pues, quien compareció fue su cónyuge supérstite M.E.G.… persona que ha impulsado esta causa, sin ser heredera del difunto demandante y carecer en consecuencia de personería legitima para representarle, lo que vicia el proceso de nulidad insanable”, manifiesta, además, que presentó un escrito al juez de primer nivel solicitando declare el abandono de la causa por el ministerio de la ley, por haber transcurrido más de dos años, contados desde la última diligencia practicada en el juicio, según lo establecido en los Arts. 388 inciso 2do y 389 incisos 1ro y 2do del Código de Procedimiento Civil, sin que fuese proveído por el juez, y más bien dictando sentencia. Indica que al apelar, el Tribunal de alzada “aceptó la apelación solo en una parte diminuta, y no anuló el proceso por violación de trámite, como era su deber”, por tanto, existe falta de aplicación de los artículos previamente señalados y del Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil. 4.3.- La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, hace referencia expresa a las razones para que una sentencia sea declarada nula: cuando ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa, y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. En ese orden de ideas, se hace preciso recordar que la doctrina considera que las nulidades procesales suponen una “… sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en el proceso. Se las designa también como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el código de procedimiento civil, a las cuales debe someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.”1 En relación con este tema, S.A.U., en su obra “La Casación Civil en el Ecuador” expresa:

Son dos los principios que informan esta materia, el de la especificidad y el de la transcendencia, es decir, a) que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad; y b) que sea de tanta importancia, esto es, trascendente, que el proceso no pueda cumplir su misión sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en 1 F.C., “Las Nulidades Procesales en el Derecho Procesal Civil”, Bogotá, E.J.G.I., 1995, p 23.

indefensión

2. En esta misma línea, E.V. sostiene: “En primer lugar, la nulidad es un apartamiento de las formas y no del contenido. Claro que, desde hace tiempo, se han distinguido dos clases de formas, unas sustanciales, más importantes, y otras accidentales, menos importantes, solamente la infracción a las primeras o su omisión pueden acarrear la nulidad. También la tendencia moderna, bien notable en lo que al derecho procesal se refiere, reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, con el fin propuesto”3, deberíamos entender, por tanto, que la nulidad por simple violación a la forma, per se, no puede darse, pues, para que sea declarada, es necesario que se haya causado un verdadero perjuicio a las partes procesales. El fin de la nulidad no es el cumplir con presupuestos formales, sino evitar la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, objetivo tutelado por la institución de las nulidades: “No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio ( ….) Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno.”4 En esta razón, declarar la nulidad por simple inobservancia de la forma puede ocasionar la violación de otros derechos fundamentales, asunto que previene el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 23 inciso segundo: “La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso”, respaldado por el Art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.

4.4.- De otro lado, el Art. 346, numeral 3 invocado por el recurrente: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: (…) 3. Legitimidad de personería;”. Sobre la falta de legitimación, en el proceso (falta de legitimatio ad processum), conocido como ilegitimidad de personería, la ex Corte Suprema reiteradamente se ha pronunciado 5: “(…)Una persona puede comparecer como parte a juicio, por sus propios derechos o en representación de otra (sea natural o jurídica); pero para que los actos procesales que realice produzcan efectos jurídicos, debe ser capaz de comparecer como lo ha hecho. Por lo tanto, la ilegitimidad de personería o falta de «legitimatio ad processum» se produce cuando comparece a juicio: 1) Por sí solo quien no es capaz de hacerlo («la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el 2 3 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pag. 116 E.V., “Teoría general del proceso”, Bogotá, Editorial Temis, 2006, p 255.

4 5 E.C., “ Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 2004, p 318 -319. Juicio No. 405-99 de 13 de julio de 1999, Registro Oficial No. 273 de 9 de septiembre de 1999; No. 516 - 99 de 15 de octubre de 1999, R. O. No. 335 de 9 de diciembre de 1999; No. 314 de 25 de julio del 2000, Registro Oficial No. 140 de 14 de agosto del 2000 ministerio o la autorización de otra»: artículo 1488(1461) inciso final del Código Civil); 2) El que afirma ser representante legal y no lo es («Son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 589[570]»: artículo 28 del Código Civil); 3) El que afirma ser procurador y no tiene poder («Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer a juicio»: artículo 40(38) del Código de Procedimiento Civil); 4) El procurador cuyo poder es insuficiente; y, 5) El que gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquél, pues se puede comparecer a juicio a nombre de otro sin poder, pero con oferta de ratificación (gestión de negocios)…Cuando existe ilegitimidad de personería, generalmente cabe ratificación de la parte, con lo cual se convalidan los actos realizados por la persona que carecía de capacidad para comparecer a juicio (artículos 368(359)al 371(362) del Código de Procedimiento Civil)”6. 4.5.- En el sub judice, como bien anota el Tribunal de alzada, el fallecimiento del actor, (obra de autos de la partida de defunción fjs.59), da lugar al cumplimiento del Art. 83 del Código de Procedimiento Civil; la notificación a herederos conocidos, presuntos y desconocidos del litigante fallecido, a fin de que sean ellos, en uso de su derecho los que comparezcan a juicio (fjs. 74). M.E.G., comparece en calidad de cónyuge sobreviviente, por su derecho a gananciales en la sociedad conyugal, según consta del acta de posesión efectiva de bienes (fjs. 62 a 70). El criterio de la ex Corte Suprema en casos similares ha sido que:

efectivamente, el matrimonio termina por la muerte de uno de los cónyuges, y que simultáneamente con la terminación del matrimonio por esta causal se disuelve la sociedad conyugal y, mientras no se liquide la disuelta sociedad conyugal, subsiste el cuasicontrato de comunidad entre el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido, sin que a esta comunidad sean aplicables las reglas de la sociedad conyugal de manera que el cónyuge sobreviviente precise del consentimiento de los herederos del fallecido para disponer en cualquier forma de los derechos y acciones que posee sobre los bienes que conforman el haber de la disuelta sociedad conyugal

7. Por lo tanto, si bien M.E.G. no es heredera del fallecido, como cónyuge sobreviviente es titular de derechos y acciones en la sociedad conyugal disuelta, sin perjuicio de los derechos de los herederos de P.T., mientras no se extingan por el transcurso del tiempo; en razón de la reflexión que antecede la nulidad propuesta por el casacionista no es viable. 4.6.- En cuanto a la alegación de abandono de la causa, la ex Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido que: “para que opere el abandono de la causa, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, se requiere que el proceso no se halla en estado de que el Juez o Tribunal lo sentencie y la Ley dispone que, para expedir el fallo correspondiente no se observe trámite alguno, la 6 7 Serie 17, G.J. 13 de 22-jul-2003 Serie 16, Gaceta Judicial 6 de 27-jun-1996 responsabilidad de la demora en sentenciar la causa, recae sobre el Juez o Tribunal que no cumple su deber, cuya falta no es imputable a ninguna de las partes, ni puede utilizarse como antecedente jurídico para que se declare terminado el juicio”8. En el presente caso se observa que la audiencia definitiva tuvo lugar el 15 de Septiembre de 2009 (fjs. 29 a 31), y de conformidad con el Art. 583 del Código del Trabajo, “concluida la audiencia definitiva, el juez dictará sentencia en la que resolverá todas las excepciones dilatorias y perentorias en el termino de diez días…”, por tanto, el abandono alegado no se configura, pues queda claro, de la lectura del proceso, que la demora en la elaboración de la sentencia es imputable al juez de instancia. En estas razones, el cargo no prospera. 4.6.- SEGUNDO CARGO: Con respecto a la causal tercera, invocada en el documento contentivo del recurso, el casacionista sostiene que: “… dentro del término probatorio abierto por el juez de primer nivel, presenté como prueba de descargo a favor de mi representada un acta transaccional suscrita por el demandante, reconocida ante Notario Público, donde declara que nunca tuvo nexo o relación laboral con la Compañía de Transportes Quitumbe S.A., y también un recibo por la cantidad de $USA 5.000,00, igualmente suscrito por el demandante, de cuyo texto fluye que con ese valor se cubren todos los derechos derivados de sus servicios prestados a los socios de la Compañía de Transportes Quitumbe , y que esta no le adeuda absolutamente nada, por lo que en lo posterior no presentará ningún reclamo”, sin que a decir del casacionista hayan sido objetados teniendo plena eficacia probatoria, además, “hasta en el hipotético y no consentido caso de que hubiese existido nexo laboral entre el demandante y mi representada, al haberle entregado el 05 de marzo del 2.008 la cantidad de $USA 5.000,00 en contrapartida de sus servicios, es inconcuso que no existe ninguna obligación anterior por la que deba responder mi representada”, por lo tanto, concluye, ha existido falta de aplicación de los Arts. 115 y 194 numerales 1 y 4 del Código de procedimiento civil. 4.7.- La causal alegada, se configura por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”; tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio individual, hiciera el juez/a o tribunal, apartándose de la sana crítica. La misma procede, cuando el Juez o Tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los 8 Serie 17, G.J. 7 de 23-nov-2001 siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc), b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida, c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, fundamentar el recurso de casación en esta causal, supone necesariamente advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y la segunda, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba, cosa que no ha hecho el recurrente, comprometiendo la prosperidad del cargo, debiendo tenerse presente que la fundamentación comprende un aspecto importante dentro del recurso, pues de ella se obtiene los elementos que permiten a este Tribunal observar la trasgresión que acusa, siendo importante cumplir con todos los requerimientos para exponerla correctamente. Este Tribunal, trae a colación lo dicho por la jurisprudencia en relación a que el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, no contiene ningún precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino que faculta al juzgador a hacer uso de las reglas de la sana crítica, las mismas que no se hallan consignadas en ninguna norma legal que obligue a los juzgadores a seguir un criterio determinado, entendiendo por sana crítica un sistema de valoración de la prueba que obliga al juez a fallar razonadamente, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia prescindiendo de excesivas abstracciones de orden intelectual, cosa que el J. plural ha cumplido en el presente caso, “…la sana crítica no está definida en ningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Tal cosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, en el que se juntan la lógica del raciocinio y la experiencia personal del juez…Al determinar la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso…el juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o el demandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria.”(Lo resaltado pertenece a este Tribunal)9. Advierte este Tribunal, que, no existe valoración absurda o arbitraria por parte del Tribunal ad quem, que sus razones se encuentran claramente dichas en los considerandos quinto, séptimo, y noveno de la sentencia recurrida. Por lo tanto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia y dispone que en el pago, ordenado por el Tribunal ad quem, a favor de los herederos de L.A.P.T., se tome en cuenta a la cónyuge sobreviviente M.E.G., de conformidad con lo analizado en el considerando cuarto, números 4.4 y 4.5 de este fallo, en la proporción que su derecho a los gananciales le confieren. En atención del Art. 12 de la Ley de Casación entréguese el valor de la caución rendida a prorrata a la parte actora. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C.JorgeB.C.JohnnyA.S...JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003.

Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003.

RATIO DECIDENCI"1. No existe norma legal que taxativamente señale cuáles son las reglas de la sana crítica. Para aplicar este sistema de valoración de la prueba el juzgador debe analizar las pruebas aportadas por las partes, aplicando su conocimiento y el consejo de la experiencia, en un proceso lógico-jurídico que forme su convicción, la que en forma motivada deberá expresar en su sentencia."

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