Sentencia nº 0244-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Diciembre de 2014

Número de sentencia0244-2014
Número de expediente0594-2013
Fecha18 Diciembre 2014
Número de resolución0244-2014

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0594 Resp: V.G.C. No:

Quito, jueves 18 de diciembre del 2014 REGISTRO OFICIAL En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0594 que sigue T.Q.S. GERENTE DE LA COOPERATIVA COOPAC-AUSTRO LTDA. en contra de P.L.J.E., hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: DRA. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 18 de diciembre del 2014, las 13h56.- VISTOS (594-2013): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 042013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente y oficio No. 2112-SG-CNJ-IJ de 15 de diciembre de 2014 mediante el cual se designa al Dr. G.N.P. en reemplazo del Dr. W.A.R. por haberse concedido licencia, somos competentes para conocer la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por rendición de cuentas sigue la Cooperativa de Ahorro y Crédito “COOPAC-AUSTRO” LTDA. en contra de J.P.L.; M.T.Q., en calidad de Gerente y Representante Legal de la parte actora interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 10 de abril del 2013, a las 09h10, y auto de 9 de mayo del 2013, las 09h00, que niega la petición de aclaración; sentencia que revoca el fallo venido en grado y desecha la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de Conjueces lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 20 de noviembre del 2014, las 09h52, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado conforme a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO.- Fundamentos de los recursos de casación: El recurso de casación motivo de este análisis se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación del artículo 2059 del Código Civil. En la causal quinta de casación, por cuanto la sentencia no contiene los requisitos exigidos por Ley, concretamente el requisito de motivación contemplado en el artículo 76.7 l) de la Constitución de la República haber adoptado en la resolución decisiones contradictorias. En estos términos fijan el objeto de los recursos y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación en una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley se estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). TERCERO: Cargos contra la sentencia: El recurso de casación se fundamenta en los siguientes cargos: 3.1- Por la causal primera: La recurrente alega falta de aplicación del artículo 2059 del Código Civil, en la parte en que dispone: “El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración…”. Alega la recurrente que el demandado, Ing. J.P.L., al haber sido G. y representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “COOPAC-AUTRO” LTDA. estaba en la obligación de rendir cuentas por el período en que ejerció tales funciones; que el demandado no ha negado que ejerció esas funciones, pero se negó a presentar cuentas justificando esa negativa en que ya las había rendido ante los organismos de la Cooperativa. Indica la recurrente que en el numeral 4. de la sentencia motivo de su impugnación se expresa: “4) De los expuesto en el numeral anterior, con claridad se considera admitidas y probadas dos circunstancias: La primera que el demandado ha presentado los balances a los organismos pertinentes de la Cooperativa, quienes han procedido a su aprobación; y, la segunda, que admite la parte actora que las inversiones realizadas en los Estados Unidos de Norteamérica por el demandado, las ha hecho con autorización del Consejo de Administración. 5) También se ha demostrado que el Consejo de Vigilancia aprobó los balances de enero a junio del año 2009…”(SIC). Expresa la casacionista que en la sentencia recurrida se considera el hecho de haber presentado anualmente balances a los organismos internos de la Cooperativa, lo exime de rendir cuentas judicialmente; confundiendo, según dice la recurrente, entre el régimen interno de la Cooperativa y la obligación de rendir cuentas judicialmente. Indica que la norma del artículo 2059 del Código Civil es general e implica una obligación del mandatario de rendir cuentas que no contiene excepciones y sin embargo, la sentencia establece una excepción que la ley no contempla; por lo que expresa, que de esa manera se ha dejado de aplicar la indicada disposición legal. 3.2.- Por la causal quinta: Respecto de esta causal la recurrente manifiesta que el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República contiene una garantía al debido proceso y del derecho a la defensa de motivar las resoluciones judiciales; y que si el Juzgador no cita con precisión los motivos de su resolución, se le ha dejado en indefensión al no saber cómo y de qué defenderse. Que en la sentencia impugnada se expresa: “citando una jurisprudencia afirma: “Otra resolución interesante: si el mandatario ha rendido cuentas periódicamente y han sido aprobadas, no se le puede exigir nueva rendición de todo el tiempo, sino de lo posterior a las últimas que hayan sido aprobadas.” (SIC). La recurrente señala que se cita una jurisprudencia sin indicar a qué caso se refiere, dictada por cuál juzgador, de qué país, en qué fecha, de tal manera que no se le permite revisar el fallo con el que sustenta su sentencia y saber si es pertinente a esa causa; por lo que, al no cumplir con ese requisito, la sentencia impugnada carece de claridad, incumpliendo con uno de los requisitos de la motivación, pues al no dar ninguna referencia de la “jurisprudencia”, no se le permite examinar si es un caso análogo y aplicable al juicio que se está juzgado. CUARTO.Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derechos, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: QUINTO.- Análisis del recurso de casación: De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 5.1.- Se analizan en primer lugar los cargos por la casual quinta del artículo 3 de la Ley Casación.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial.- Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo, como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc. es decir, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la demanda y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de la normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión; por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho; como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.. La incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo. Al respecto este Tribunal considera que la motivación, acorde al artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, consiste en enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso; doctrinariamente se la concibe como la justificación racional que hace el juzgador de su decisión. La motivación es un requisito esencial, básico y fundamental que debe contener cualquier resolución de autoridad administrativa o judicial para su validez y eficacia jurídica; constituye el elemento central de aquella toda vez que el juzgador explica las razones que en derecho tuvo para haber arribado a determina decisión. Es el reflejo y la expresión del orden y la justicia de quienes ejercen facultades administrativas o jurisdiccionales al resolver sobre las pretensiones o reclamos de los ciudadanos, cuando lo que se busca es que las juezas, jueces y tribunales administren justicia con estricto apego a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; a través de ella se cristalizan los derechos a un tutela efectiva y al debido proceso; por tanto, al exigir que las decisiones judiciales estén debidamente fundamentadas lo que se pretende es excluir el abuso, la arbitrariedad, subjetividad o lo absurdo e ilógico en tales resoluciones. Esta característica de la motivación de las resoluciones judiciales nos la aclara el autor español S.G.F., al expresar: ". De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesario es dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución”. (El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444 y ss.).- En el asunto materia de este análisis, este Tribunal considera que si bien “la claridad en los razonamientos que utiliza el juzgador en su análisis y decisión” forman parte de una adecuada motivación; refiriéndonos al tema que en concreto que acusa la recurrente, debemos indicar que la sentencia de la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Azuay, sustenta su decisión en el análisis que hace del caso en el Considerando Quinto de su sentencia, fundamentándose en la normatividad legal aplicable al asunto materia de litis, en la valoración de la prueba y los elementos fácticos que ese Tribunal obtiene para llegar a sus conclusiones; en el sentido de que el demandado, en su condición de Gerente y representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “COOPAC-AUTRO” LTDA. ha presentado periódicamente los balances de su gestión que han sido aprobados por el Consejo de Vigilancia, Consejo de Administración y Asamblea General de la Cooperativa, por lo que no está en obligación de volver a rendir cuentas. Criterio que lo refuerza citando al Dr. J.L.H. en su Obra “Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana, Derecho Civil”, en la que a su vez, este autor cita una jurisprudencia en la que se afirma “Otra resolución interesante: si el mandatario ha rendido cuentas periódicamente y han sido aprobadas, no se le puede exigir nueva rendición de todo el tiempo, sino de lo posterior a las últimas que hayan sido aprobadas.”; por tanto, la cita jurisprudencial pertenece a ese distinguido jurista sin que quepa ninguna duda sobre su autenticidad, y cuya fuente puede ser consultada en esa obra. Además, la cita y el criterio constante en ella es plenamente concordante y pertinente al caso que en la sentencia de segundo nivel se está juzgando y al criterio adoptado por el Tribunal ad quem; lo cual implica que, en este aspecto, la razonabilidad del fallo es absolutamente clara. Por lo expresado, se desecha el cargo por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.5.2.- Procede analizar el cargo por la causal primera: Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cualquier persona que hubiese administrado bienes ajenos, bienes que no le pertenecen, ya sea total o parcialmente (comunidad de bienes), está en obligación de rendir cuentas en los períodos estipulados o a falta de aquellos, cuando sea requerido judicialmente por el dueño.- Esta obligación tiene muchas fuentes, pero podría encasillarse en dos vertientes fundamentalmente: La primera que tiene su origen en la ley, como en el caso de los tutores o curadores (artículo 441 del C.C.), el albacea de los bienes hereditarios (artículo 1330 del C.C.); el administrador de una sociedad (artículo 1984 C.C.); el mandatario (artículo 2059 del C.C.); el copropietario que administra cosa común; el depositario judicial; el síndico de la quiebra, el representante legal o liquidador de una compañía, etc.; la segunda por acuerdo de las partes que estipulan la designación y obligación de un administrador de rendir cuentas.- En uno u otro caso, basta el hecho de que administren bienes ajenos para que nazca la obligación de rendir cuentas, aun cuando no exista la designación o nombramiento formal de una persona para que ejerza las funciones de administrador, así por ejemplo, en el caso de que varias personas tengan en copropiedad un bien en común y no hayan designado formalmente un administrador, si de hecho uno de los copropietarios ha asumido y ejecutado la administración, sin el consentimiento de los demás, está obligado a rendir cuentas, pues de cualquier manera ha administrado bienes ajenos.- En el caso de las compañías mercantiles, como es la Cooperativa de Ahorro y Crédito “COOPAC-AUTRO” LTDA., los administradores o gerentes, a quienes corresponda ejercer administración de la empresa y su representación legal, están obligados a presentar un balance anual de pérdidas y ganancias, conforme lo dispone el artículo 124 de la Ley de Compañías: “Los administradores o gerentes estarán obligados a presentar el balance anual y la cuenta de pérdidas y ganancias, así como la propuesta de distribución de beneficios, en el plazo de sesenta días a contarse de la terminación del respectivo ejercicio económico, deberán también cuidar de que se lleve debidamente la contabilidad y correspondencia de la compañía y cumplir y hacer cumplir la Ley, el contrato social y las resoluciones de la junta general.”.- Tales informes de gestión están sujetos a la verificación y aprobación de los organismos internos de control, como en este caso, del Consejo de Vigilancia, conforme al artículo 30 del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “COOPAC-AUTRO” LTDA., cuya copia certificada obra de fs. 15 a 23 del cuaderno de primera instancia; y finalmente de la Junta o Asamblea General, de acuerdo con el artículo 118 de la Ley de Compañías y del artículo 13 letra b) del mencionado Estatuto Social. De tal manera que si la obligación de rendir cuentas está claramente especificada en las normas legales y estatutarias antes referidas, al haberse presentado las mismas en los plazos y condiciones determinadas en esas normas, el administrador no está en la obligación de volver a presentarlas por segunda ocasión; esto porque uno de los requisitos para la procedencia de la acción de rendición de cuentas, es precisamente que la persona que administra bienes ajenos, no haya presentado esas cuentas. Distinta es la situación jurídica que ocurre si presentadas las cuentas, el dueño de la cosa administrada, mandante, socio, pupilo, etc. esté en desacuerdo con esas cuentas, las considere injustificadas o que la administración ha sido perjudicial a sus intereses. Si bien el artículo 2059 del Código Civil contiene una norma de tipo general relativa al contrato de mandato en el sentido de que todo mandatario está en la obligación de rendir cuentas, en el caso de los administradores o gerentes de las sociedades mercantiles, existen normas específicas que regulan esta obligación, que, según lo analiza el Tribunal ad quem, en este caso el demandado cumplió con ese mandato; sin que por lo tanto, se observe vulneración de ese artículo por falta de aplicación. Es necesario señalar que una vez que se han presentado las cuentas conforme a la ley aplicable a cada caso, no es procedente se las solicite por segunda vez, menos aún si estás fueron aprobadas por los organismos competentes, según lo analiza el Tribunal de segunda instancia. Tampoco cabe sostener que existen dos obligaciones independientes de rendir cuentas, una ante los organismos internos de control y otra judicialmente, como sostiene la recurrente; toda vez que la obligación es una sola y cumplida, no permite que se la pretenda exigir nuevamente, aún por la vía judicial. Por lo expresado, igualmente se desecha el cargo por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. DECISIÓN: En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 10 de abril del 2013, a las 09h10.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase.- f).- DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.G.N.P., CONJUEZ NACIONAL. Certifico. Es fiel copia del original. Quito, 18 de diciembre del 2014.

DRA. LUCIA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA RETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La obligación de rendir cuentas esta especificada en las normas legales y estatutarias en los plazos y condiciones determinadas en la ley; el administrador no está en la obligación de volver a presentarlas por segunda vez, más aún si ha sido aprobada por los organismos competentes; ya que uno de los requisitos para que un juicio de rendición de cuentas proceda es necesario que el administrador de los bienes ajenos no haya presentado. “Distinta es la situación jurídica que ocurre si presentadas las cuentas, el dueño de la cosa administrada, mandante, socio, etc., este en desacuerdo con esas cuentas, las considere injustificadas que la administración ha sido prejudicial a sus intereses."

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