Sentencia nº 0332-20103-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Junio de 2013

Número de sentencia0332-20103-SL
Fecha05 Junio 2013
Número de expediente1193-2009
Número de resolución0332-20103-SL

Juicio Laboral 1193 -2009 (Ex Primera Sala)

R332-2013-J1193-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Distrito Metropolitano de Quito, 05 de junio de 2013, las 09h55 VISTOS: ANTECEDENTES: F.C.J., en calidad de P. y Representante Legal de la Compañía Kraft Foods Ecuador Cia. Ltda., exterioriza recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la anterior Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la dictada por el Juez a quo que declara parcialmente con lugar la demanda, ordena pague la compañía demandada los valores que resulten de la reliquidación del acta de finiquito, en el proceso que sigue en contra de la Compañía Kraft Foods Ecuador Cia. Ltda. Para resolver, se considera: PRIMERO:COMPETENCIA: La jurisdicción de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y la competencia determinada por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 3 de febrero del 2010 a las 09h25 lo admite a trámite acorde el artículo 6 de la ley de la materia, sin embargo el Tribunal no analiza las causales para admitir a trámite, continuando el orden lógico para estos casos, esto es, quinta y primera, que en este caso, se lo presenta por las causales, primera y quinta de la Ley de Casación. SEGUNDO:- ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS: Sostiene la Empresa casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe la norma constitucional constante en el Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador; artículos: 276 y 115 del Código de Procedimiento Civil; 7, 169 numeral segundo, 244 primera parte y 595 del Código de Trabajo; artículo 19 inciso segundo de la Ley de Casación sobre los precedentes jurisprudenciales obligatorios, basa su recurso en las causales quinta y primera de la Ley de Casación. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN: El casacionista motiva su recurso en los siguientes términos: 3.1. En el escrito extenso de casación propone como punto central la falta de aplicación del Art. 24, numeral 13, de la Constitución Política del Ecuador; artículos 276 y 115 Inc. 2 del Código de Procedimiento Civil. 3. 2. Los artículos 250 y 169, numeral segundo y 244, párrafo primero Código de 1 Juicio Laboral 1193 -2009 (Ex Primera Sala) Trabajo; invoca la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. 710, 22 de Noviembre 2002. 3.3 Sostiene que la Sala no enuncia razón alguna para resolver que el acta de finiquito no estaba practicada legalmente “como lo indica el Art. 595 del Código del Trabajo”. No indica una sola prueba que sustente su resolución a pesar de tener la obligación legal y también moral de expresar la valoración de todas las pruebas producidas. 3. 3.La sala de alzada manifiesta al respecto “esta sala al estudiar el juicio detenidamente y de manera cautelosa como todo proceso lo merece y de acuerdo con la sentencia del Juez A quo en especial su considerando Cuarto en el mismo que hace un examen detallado sobre las pretensiones del accionante principalmente el pago del Art. 6 del Contrato Colectivo, el mismo que se considera acertada decisión del juez inferior y es así…”, tomando en cuenta que en virtud del recurso de apelación el Juez ad quem tiene las mismas facultades del Juez A quo que dicto la providencia, para examinar todos los asuntos procesales que debieron ser objeto de análisis por el Juez inferior. Asimismo, la sala tuvo que manifestar la valoración realizada a todas las pruebas producidas así como los fundamentos de su decisión. 3.4. En definitiva la sentencia expedida por el tribunal de alzada no cumple con los requisitos exigidos en la ley. En cambio, hace una mera referencia al fallo de primera instancia pero no explica los fundamentos o motivos que tuvo la sala para considerar que las razones esgrimidas por el Juez A quo para resolver “el pago del Art. 6 del Contrato Colectivo” eran pertinentes a los hechos y menos aun enuncia o valora una sola prueba. CUARTO: ALGUNOS RAZONAMIENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4. 1. Con la expedición de la Constitución del 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). QUINTO: EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS: Estudiada la impugnación como la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, para decidir, acorde a la orden contenida en el art. 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, en que:

Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos

. Por tanto, conforme el mandato constitucional se lo 2 Juicio Laboral 1193 -2009 (Ex Primera Sala) hace de esta manera: 5. 1. PRIMERA INCULPACIÓN:- Se argumenta la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación imputable al fallo de instancia. Esta causal, hace referencia a casos en que “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles”. Sobre este punto, uno de los requisitos exigidos es, sin duda, la motivación contemplada en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 24 numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador, vigente a esa época hoy 76.7 letra l) de la actual Constitución. La motivación jurídica, es un requisito esencial de todas las resoluciones de los poderes públicos dentro de los cuales se incluyen las sentencias y resoluciones judiciales y, actualmente, facultad esencial de los jueces el ejercer las potestades jurisdiccionales de conformidad con el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; requisito que comprende: a.- Enunciación de los antecedentes de hecho y de derecho; b.- La explicación de pertinencia de la aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, esto es, por qué un determinado precepto jurídico es consecuencia jurídica directa y necesaria de un determinado antecedente de hecho. Conforme lo previsto por el Art. 76.7 letra l) de la actual Constitución de la República del Ecuador, el requisito básico de la motivación debe encontrarse en todas las resoluciones de los poderes públicos. En sentencia No. 253 de 13 de junio del 2000 publicada en el Registro Oficial 133 de 2 de agosto de 2000, que ratificó el criterio expresado en las resoluciones No. 108 de 19 de febrero de 1999, publicada en el Registro Oficial 160 de 31 de marzo de 1999 y No. 558 de 9 de noviembre de 1999, publicada en el Registro Oficial 348 de 28 de diciembre del mismo año, la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Para analizar esta causal, ante todo es necesario dilucidar si la contradicción de la que puede adolecer una decisión judicial se da solamente en la parte dispositiva de la sentencia, o también en su parte considerativa. Puede sostenerse, en base a una interpretación puramente literal del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación, que la contradicción o la incompatibilidad debe contenerse exclusivamente en la parte resolutiva del fallo. Es verdad que la letra del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación así parece disponer, pero la Sala estima que la correcta interpretación de esta norma es otra, más amplia, que incluye no solamente a lo expresado en la parte resolutiva sino también en su fundamentación objetiva, al tenor de lo que dispone el artículo 301 [297] inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se debe realizar un análisis integral del fallo, y establecer si hay o no la debida armonía en él, relacionando unas partes con otras en búsqueda de su cabal sentido. En la Ley de Casación se habla de una «parte dispositiva», pero el Código de Procedimiento Civil no contiene ninguna norma que señale imperativamente la estructura del fallo ni especifique las diversas partes del mismo, aunque sí hay varias que especifican los requisitos de forma (artículos 280 [276], 281 [277], 291 [287] a más del artículo 179 de la Ley Orgánica de la Función Judicial); de otra parte, en el Código de Procedimiento Civil se habla tanto de decisión como de resolución (ver artículos 273 [269], 274 [270], 276 [272], 277 [273], 278 [274], 280 [276]), e inclusive se utilizan los dos términos simultáneamente, (por ejemplo, el artículo 278 [274]). La Sala reitera lo que expresó en su fallo No. 292 de 13 de marzo de 1999, dictado dentro del proceso de casación No. 662-95, publicado en el Registro Oficial No. 255 de 16 de agosto de 1999, en el sentido de que la correcta interpretación de la 3 Juicio Laboral 1193 -2009 (Ex Primera Sala)

causal quinta impone analizar la resolución con su motivación, y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad, se deberá anular el fallo recurrido y dictar el que corresponda… La motivación es una necesidad y una obligación que ha sido puesta en relación con la tutela judicial efectiva, «es una garantía de interés general encuadrable en un Estado de Derecho», por ello constituye una de las garantías del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el No. 13 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado; como señala el citado G.F.… «las partes han de procurar que la prueba practicada lleve al órgano jurisdiccional a la convicción de sus respectivas posiciones. Una vez que ha llegado a esta convicción es éste el que ha de persuadir, en su resolución a las partes, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general de los fundamentos probatorios que avalan la versión de lo sucedido y de la razonabilidad de la aplicación de la normativa invocada. De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesario dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución.»…” Como se arguye un vicio en la fundamentación de la sentencia, es decir, algún vicio en la motivación que trasgreda tanto la garantía constitucional, como la señalada en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, y es la que determina la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, no debe dejarse de tener en cuenta que, el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y en su conocimiento y resolución rige el principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador y Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial; El Representante Legal de la Compañía casacionista alega la violación del Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de 1998 y, efectivamente del análisis del recurso incoado se constata que no se ha realizado la debida fundamentación, de igual forma en lo que respecta a la falta de motivación del fallo, la Sala anota que la motivación implica justificar la decisión mediante razonamientos críticos, valorativos, lógicos, con base en los presupuestos fácticos y normativos del caso; es decir que, la debida motivación conlleva a la búsqueda y determinación de la verdad 4 Juicio Laboral 1193 -2009 (Ex Primera Sala) procesal a través del análisis crítico de los hechos y a la calificación jurídica pertinente. 5. 2. Esta Sala de Casación considera que la parte resolutiva del fallo impugnado no es clara, y, la confirmación que se hace del fallo recurrido por parte del Tribunal de instancia, no solo que no es fundamentado sino que no se da la debida motivación, no se enuncian normas o principios jurídicos ni se explica la pertinencia de los artículos aplicados por el Juez de Primera Instancia en la Segunda Instancia, la que, en lugar de realizar su propio o adecuado razonamiento, fundamentación y motivación se limita en el considerando Cuarto al acoger lo señalado por la Juez Aquo y asumir los fundamentos en que se apoya el fallo de primer nivel, esto es por la mera referencia de dicho fallo. Esencialmente cuando le incumbía si el acta de finiquito no estaba practicada legalmente como dispone el Art. 595 del Código del Trabajo. Tampoco precisa la prueba que sostenga su resolución ni la valoración de las pruebas originadas. 5. 3. No le es dado a ningún Tribunal de alzada cimentar su resolución en la referencia del fallo del primer nivel por claro y detallado que sea como en el presente caso por el estudio de la sentencia del Juez A quo en el considerando Cuarto, por más esmerado que sea respecto de las pretensiones de la ex trabajadora, mucho más cuando lo hace sobre el pago que determina el Art. 6 del Contrato Colectivo. Contrato esencial en este proceso laboral para establecer si el reclamo es legal al igual que el acta de finiquito. Pues, no es suficiente la simple enunciación de los preceptos de los artículos 1 y 5 del Código de Trabajo y numeral 6 del Art. 35 la Constitución Política vigente a esa época por parte de la Sala de Instancia. Como se menciona, que el Tribunal Ad quem tiene las mismas facultades que el Juez A quo que dicto la sentencia la obligación de reconocer todos los argumentos procesales que debieron ser objeto de análisis por el Juez inferior. Pero, debe tenerse en cuenta, que el operador para obtener la certeza sobre la verdad o falsedad de las aserciones de las partes relativos a la existencia de una cosa o la realidad de un hecho, puede, luego de ser apreciada la prueba en su conjunto, libremente distinguir elementos de prueba aportados por el accionante, y de igual forma, apartar elementos de prueba aportados por el accionado; pero no debe hacer una sentencia larga, farragosa o confusa, sin otro esfuerzo que el mecanográfico que resuelva entre una densa capa de papeles soslayando la motivación y fundamentación del debido proceso cuando se determinan derechos y obligaciones. En definitiva la Sala de Apelación no efectúa la valoración de las pruebas producidas ni los fundamentos de su sentencia, sin declarar paso a paso la subsunción de los hechos a él sometidos en la norma jurídica que exhorta y emplea, en el considerando Tercero del fallo se circunscribe a mencionar que “El punto principal de la Litis es la reclamación que hace sobre el derecho al pago del Art. 6 del contrato Colectivo y el de verificar la validez del acta de finiquito (fs. 66 vta.) suscrita entre las partes y en presencia del Inspector de Trabajo”, luego hace relación a la Resolución de la Corte Suprema de Justicia sobre el acta de finiquito para centrarse a señalar que “La Sala al estudiar el proceso detenidamente y lo que respecta a al Acta de Finiquito que es punto principal de la Litis, se ha corroborado que en dicha Acta, no está practicada legalmente como lo indica el Art. 595 del Código de Trabajo, 5 Juicio Laboral 1193 -2009 (Ex Primera Sala)

además esta S. al estudiar el juicio detenidamente y de manera cautelosa como todo proceso lo merece y que de acuerdo con la sentencia del Juez A quo y en especial su considerando Cuarto, en el mismo que hace un examen detallado sobre las pretensiones del accionante principalmente el pago del Art. 6 del Contrato Colectivo, el mismo que se considera, acertada la decisión del Juez inferior” Para finalmente invocar los artículos 1 y 5 del Código de Trabajo y el numeral 6 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, sin efectuar un análisis de la prueba sobre este tema jurídico ni los motivos por los que llega a esta conclusión. Al no hacerlo, se contraviene lo prescrito por el Art. 276 del Código Procesal Civil: “En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia”; y el Art. 115 del citado Código establece: “La prueba deberá ser apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. Siendo aplicable al caso el precedente jurisprudencial señalado, la Resolución No 196-2002, publicada en el R.O. No 710 de 22 de noviembre del 2002. En consecuencia, al infringirse el Art. 24 numeral 13 de la Carta Política del Estado (a- 76, numeral 7, literal l) y las normas de los artículos 276 y 115 del Código Procesal Civil y no cumplir la sentencia consignada por el Tribunal de alzada los requisitos de ley, con facultad de lo determinado por el Art. 16 de la Ley de Casación, este Tribunal casa la sentencia y en su lugar procede a expedir la de mérito. SEXTO:- 6.1. SEGUNDA INCULPACIÓN: Sobre la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación argumentada por el R. legal de la Empresa recurrente, ella dice relación a “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.” . El vicio que esta causal imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: 1.- La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; 2.- La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando; y, 3.- La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley, lo que asimismo es aplicable a la presente causa. El casacionista acusa la falta de aplicación de los artículos: 250 del Código de Trabajo, que dispone “Causales de terminación de los contratos colectivos. Los contratos o pactos colectivos terminan por las causas fijadas en los numerales 1, 2,3,4 y 6 del Art. 169 de este 6 Juicio Laboral 1193 -2009 (Ex Primera Sala)

Código. También terminan por disolución o extinción de la asociación contratante, cuando no se constituyese otra que tome a su cargo el contrato celebrado por la anterior”. Art. 169, numeral segundo ibídem. “Causas para la terminación del contrato individual de trabajo. El contrato individual de trabajo termina: 2. Por acuerdo de las partes;…”. Art. 244, primera parte, del Código de Trabajo que ordena que: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales celebrados entre el empleador o los empleadores y los trabajadores que intervienen en el colectivo”, y para ello sostiene, que la Sala no enuncia razón alguna para resolver que el acta de finiquito no estaba practicada legalmente como lo indica el Art. 595 del Código del Trabajo. No indica una sola prueba que sustente su resolución a pesar de tener la obligación legal y también moral de expresar la valoración de todas las pruebas producidas. La Sala de alzada manifiesta al respecto “esta sala al estudiar el juicio detenidamente y de manera cautelosa como todo proceso lo merece y de acuerdo con la sentencia del Juez A quo en especial su considerando Cuarto en el mismo que hace un examen detallado sobre las pretensiones del accionante principalmente el pago del Art. 6 del Contrato Colectivo, el mismo que se considera acertada decisión del juez inferior y es así…”, tomando en cuenta que en virtud del recurso de apelación el Juez Ad quem tiene las mismas facultades del Juez A quo que dicto la providencia, para examinar todos los asuntos procesales que debieron ser objeto de análisis por el Juez inferior. Asimismo, la Sala tuvo que manifestar la valoración realizada a todas las pruebas producidas así como los fundamentos de su decisión. En definitiva la sentencia expedida por el tribunal de alzada no cumple con los requisitos exigidos en la ley por lo que corresponde a la Corte Nacional de Justicia corregir los vicios de derecho que se anunciaron. En cambio, hace una mera referencia al fallo de primera instancia pero no explica los fundamentos o motivos que tuvo la sala para considerar que las razones esgrimidas por el Juez A quo para resolver el pago del Art. 6 del Contrato Colectivo eran pertinentes a los antecedentes de hecho y menos aun enuncia o valora una sola prueba. 6.2. La demanda presentada a fs. 1 y 2, precisa que entró a trabajar para la empresa NABISCO ROYAL DEL ECUADOR S.A. con fecha 03 de julio de 1978, en calidad empleada, empresa cuya denominación social cambió mediante escritura pública de fecha 5 de octubre del 2001 legalmente inscrita pasando a denominarse K.F. ECUADOR S.A. asumiendo y continuando con las mismas obligaciones, siendo la última remuneración la cantidad de $713.12 que lo conforma $594.27 de sueldo básico más $118.85 de alimentación. Que, con fecha 31 de octubre del 2002 la empresa procede unilateralmente a dar por terminadas las relaciones laborales que mantenían, para lo cual y en esa fecha se suscribió un ACTA DE FINIQUITO, por lo cual la empresa a más de aceptar el despido intempestivo procedió a liquidarle con los valores que constan del documento, valores y rubros que no están conformes y de acuerdo con las indemnizaciones contemplados en la estabilidad garantizada en el artículo 6 de la DÉCIMO SÉPTIMA REVISIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE NABISCO ROYAL DEL ECUADOR S.A. que se encontraba vigente y prorrogado por 2 años más de conformidad con el artículo 5 del mencionado documento. Que al momento del despido y de conformidad con el artículo 6 de la DÉCIMO 7 Juicio Laboral 1193 -2009 (Ex Primera Sala) SÉPTIMA REVISIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE NABISCO ROYAL DEL ECUADOR S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA de sus trabajadores que ampara a todos y cada uno de ellos, se garantizaba contractualmente la estabilidad de los trabajadores, en consecuencia si la empresa desahuciare o despidiere sin mediar trámite de visto bueno a alguno de sus trabajadores, a más de la indemnización de ley, la empresa le pagará el 100 por ciento de su remuneración por todo el tiempo que faltare para el vencimiento de estabilidad adquirida en el presente Contrato colectivo y como lo dispone el artículo 5 del Contrato Colectivo, la vigencia de la décimo séptima revisión tendrá 2 años de duración a partir del 17 de febrero del 2002, hasta el 12 de febrero del 2004 es decir por 24 meses. Que la empresa en el momento de la elaboración del acta finiquito no cumplió con lo establecido en las cláusulas 5 y 6 del Contrato Colectivo con respecto a la indemnización por estabilidad de dos años pues además de pagarle la indemnización contenida en el contrato de trabajo, la empresa debió pagarle los 24 meses adicionales por el tiempo que le falta para vencimiento de la estabilidad del contrato al 100 % de su remuneración multiplicado por la última remuneración recibida que fue de $713.12 como establecen las referidas cláusulas, pagándole sólo 8 meses de los 24 establecidos por la cantidad de $5.704.80. Adicionalmente y al momento del despido se encontraba el Proyecto de la Décimo Octava Revisión del Contrato Colectivo, la misma que no ha sido suspendida en forma legal, por lo que tiene derecho a percibir de forma adicional los 12 meses del Art. 239 del Código de Trabajo. La demanda en concreto de la actora es sobre el derecho al pago del Art. 6 del contrato Colectivo y el de verificar la validez del acta de finiquito que obra a fs. 66 vta. Que por cierto ha sido suscrita entre las partes y en presencia del Inspector de Trabajo. 6.3. Respecto del acta de finiquito constante a fs. 66, el Juez A quo en el considerando Cuarto invocando fallos jurisprudenciales que no los precisa, no aplica los artículos 250, 169 numeral segundo del Código de Trabajo referente al acta de finiquito, que conforme el Art. 592 anterior actual 595 del Código de Trabajo y los fallos jurisprudenciales de esta Corte Nacional de Justicia sólo es impugnable si no hubiere sido practicada ante el Inspector de Trabajo y no fuere pormenorizada. Por un lado el Juez señala que no ha sido pormenorizado y sobre la vigencia del contrato colectivo se refiere a que a fs. 89 a 119 existe aparejada la copia certificada de la Décimo Séptima Revisión del Contrato Colectivo de trabajo de NABISCO ROYAL DEL ECUADOR S.A. que en su artículo 5 contempla una vigencia de dos años a partir del 17 de febrero del 2000 y menciona que queda prorrogada su vigencia por dos años más o hasta que se firme un nuevo contrato colectivo. Que no obstante el hecho, de haberse disuelto las asociaciones sindicales como consta de fs. 53 a 55 los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones fijadas en el contrato colectivo, porque en virtud de la preminencia del contrato colectivo, sus disposiciones derechos y beneficios pasan a incorporarse a los contratos individuales de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Laboral. Cuando según el Art. 5 de la Décimo Séptima Revisión del Contrato Colectivo de trabajo cuyo 8 Juicio Laboral 1193 -2009 (Ex Primera Sala)

documento obra de fs. 28 a 53 dice: “Art. 5.- La presente Décimo Séptima Revisión del Contrato Colectivo de trabajo tendrá dos años de duración a partir del 17 de febrero del año 2000 fecha desde la cual serán pagados todos los beneficios aquí establecidos. Sesenta días antes de la fecha de su vencimiento, es decir antes del 17 de febrero del 2002, el Comité presentará el proyecto de la Décimo Séptima Revisión del Contrato Colectivo de trabajo. Este proyecto servirá de base para las nuevas negociaciones que se iniciarán a fin de que dicho contrato quede aprobado y suscrito inmediatamente después de la fecha de vencimiento de la presente. Si al término del plazo de vigencia de la presente no se hubiere suscrito la Décimo Octava Revisión Colectiva, la presente continuará vigente en todas sus partes, hasta dicha suscripción”. Disposición que tiene relación con el Art. 53: “El presente contrato de trabajo ha sido libremente negociado por las partes y tiene una vigencia desde el 17 de febrero del 2000 hasta la suscripción de la Décimo Octava Revisión Colectiva de trabajo”. Es evidente entonces, que acorde esta última disposición en diciembre de 2001, al presentar el Comité de Trabajadores el referido proyecto se han iniciado las negociaciones entre las partes ante el Inspector de Trabajo del Guayas, concluyendo el 2 de marzo del 2002. Con la Resolución del Inspector de Trabajo del Guayas en el que ordena el archivo del mencionado proyecto que considera hallarse extinguidas las obligaciones patronales generadas por los respectivos contratos de trabajo individuales y en el contrato colectivo, conforme los artículos 5 y 53 Décimo Séptima Revisión Colectiva y el contrato colectivo ha concluido el 6 de marzo del 2002. Es a partir de esa fecha en que deja de existir en la Compañía el Contrato Colectivo. En tal virtud, se interpreta erróneamente los artículos 244, 595 y 7 del Código de Trabajo. 6.4. De acuerdo con el Art. 250 inciso primero del Código de Trabajo, los contratos de trabajo terminan por las causales del Art. 169 del Código de Trabajo. En la presente causa el contrato colectivo terminó, y como lo indica el mismo Juez A quo al haberse declarado disuelto el Comité de Empresa de los Trabajadores de Kraft Foods Ecuador S. A., y el Sindicato de Trabajadores de Nabisco Royal del Ecuador S. A. por los Jueces Primero y Segundo de Trabajo del Guayas y que obran de fs. 53 a 55, el caso se encuentra comprendido en otra causal de terminación del contrato colectivo prevista por el inciso segundo del Art. 250 del mencionado Cuerpo legal, pero no lo aplica el Juez. En esta virtud, la causa de terminación del contrato colectivo concluyó el 25 de septiembre del 2002, porque a la terminación de las relaciones laborales entre la ex trabajadora y la compañía accionada el 31 de octubre del 2002 ya no existía contrato colectivo de trabajo. Es errónea entonces la aplicación del Art. 7 del Código de Trabajo, pues, las disposiciones y normas invocadas son absolutamente claras y no admiten duda al respecto. “Un contrato Colectivo de Trabajo sólo es aplicable a empleadores y trabajadores, de la empresa en que se celebra y rige para quienes al momento de su celebración mantienen el vínculo contractual individual.” SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año C.S.X.. No. 2. Pág. 510. (Quito, 25 de agosto de 1999). 6.5. En la especie, no se aplicó la norma del Art. 115 primer inciso del Código Adjetivo Civil acusada por el recurrente que, “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos casos”. Disposición legal que 9 Juicio Laboral 1193 -2009 (Ex Primera Sala) contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso. Tal norma evidentemente se refiere al método de valoración probatoria, cuya infracción procede acusarla con cargo a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Al no haberse suscrito la Décima Octava Revisión Colectiva, criterio de este Tribunal el Juez interpreto erróneamente las normas de derecho indicadas y dejó de aplicar las normas que determinan la conclusión del contrato materia de la controversia, nada realizó sobre el método de valoración probatoria, por lo que existe la vulneración de las normas referentes a esta causal inculpada por el casacionista, ya por falta de aplicación ya por errónea interpretación. Por tanto no se ha obrado con sujeción a los preceptos legales adecuados; igual los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a una equivocada aplicación y a la no aplicación de las normas de derecho, de ahí la admisibilidad del recurso. SÉPTIMO:- A las inculpaciones examinadas son aplicables los precedentes jurisprudenciales sustentados por el recurrente como las publicada en el R.O. 710, 22 de Noviembre 2002, entre otras. Por las consideraciones y motivaciones antepuestas y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA la sentencia impugnada y rechaza la demanda. Acorde el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese al recurrente la caución. L., notifíquese y devuélvase. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 lazar SECRETARIA RELATORA (E)

10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR