Auto nº 0501-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Noviembre de 2012

Número de resolución0501-2012
Fecha29 Noviembre 2012
Número de expediente0671-2010

Juicio No. 671-2010 JURISPRUDENCIA Resolución No. 501-2012 Quito, a 29 de noviembre de 2012. En el juicio verbal sumario No. 671-2010 de recuperación de la posesión seguido por L.G.G.M. Y OTRA contra G.M.A.L., se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. W.A.R., Juez Nacional; Dr. E.B.C., Juez Nacional; y, Dr. P.Í.R., Juez Nacional. Certifico. Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Quito, a 29 de noviembre de 2012. Juicio No. 671-2010 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 29 de noviembre de 2012. Las 08h30. VISTOS: G.M.A.L., dentro del juicio verbal sumario de Amparo de la Posesión que sigue en su contra L.G.G.M. y O.S.C., propone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2010, por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, en la cual se desecha el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el juez de instancia. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante resolución Nº 4-2012 de 25 de enero del 2012, y la competencia, en mérito a lo dispuesto por el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Argumenta la recurrente que las normas de derecho que se han infringido son los artículos: 75 y 76 de la Constitución de la República del Ecuador; 599, 603, 960, 962, 968, 970, y 980 del Código Civil; 113, 114, y 115 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ANÁLISIS PREVIO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO: El Pleno de la anterior Corte Nacional de 1 Juicio No. 671-2010 Justicia mediante resolución de fecha 21 de abril del 2010, publicada en el Registro Oficial N° 195, de 18 de mayo del 2010, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Casación y artículo 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, creó el siguiente precedente jurisprudencial: “SEGUNDO: Los juicios posesorios son de conocimiento pues su objeto es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión, y declaran los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica y que se traducen en la tutela posesionaria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dentro de los procesos de conocimiento; además sus resoluciones son finales y definitivas y gozan de la característica de cosa juzgada material, pues impide que el mismo asunto y entre las mismas partes, pueda ser nuevamente objeto de juicio; por ende admiten el recurso de casación”, Pleno que resuelve la procedencia del recurso de casación en los juicios posesorios como el presente. Por tanto, acorde lo establecido en el artículo 182 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial tiene efecto obligatorio, más de conformidad con el inciso tercero de la propia norma puede ser cambiado el criterio jurisprudencial. CUARTO: MOTIVOS Y FUNDAMENTOS PARA LA NO APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y SUSTENTACIÓN DEL CAMBIO DE CRITERIO: 4.1. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia de acuerdo a los artículos 19 de la Ley de Casación y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, ocupando su deber de evolución y tratamiento de la jurisprudencia, mediante resolución No. 12-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dejó sin efecto el precedente jurisprudencial antes indicado; teniendo por antecedente la sentencia pronunciada en la causa No. 114-2008, la cual fue aprobada de forma unánime por la Sala Especializada de lo Civil y M. conforme lo previsto por los artículos 185 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador y 182 inciso tercero del Código Orgánico de la Función Judicial. 4.2. La razón de ser del antecedente jurisprudencial radica en dos argumentos: el primero, que “los juicios posesorios son de conocimiento, pues su objeto es determinar la existencia de un hecho…”. (R.O.

Nº N° 195, 18 de mayo del 2010), lo que no es así, pues, las acciones posesorias tienen el propósito de resguardar y amparar los derechos de la posesión que se encuentran amenazados, por actos de estorbo o embarazo conforme lo regula el artículo 960 del Código Sustantivo Civil, “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos” .

En concordancia con el artículo 962 del mismo cuerpo de leyes, que determina: “No podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no ininterrumpida un año completo. Para el ejercicio de la acción es suficiente la posesión material”. De lo que se concluye, que el presente juicio de amparo de la posesión es una acción posesoria especial, cuya resolución no tiene el carácter de 2 Juicio No. 671-2010 definitiva, si bien es un juicio de conocimiento, no tiene el carácter de perentorio y por ende no produce cosa juzgada. El Pleno, en el segundo argumento, se sustenta en que “sus resoluciones son finales y definitivas y gozan de las características de cosa juzgada material, pues impide que el mismo asunto y entre las mismas partes, pueda ser nuevamente objeto de juicio” . Sin entrar en mayor debate, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La sentencias dictadas en estos juicios se ejecutaran, no obstante cualquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncia respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio…” (la negrilla es nuestra). De lo que se infiere, que cualquier otra reclamación propia o de terceros puede ser sustanciada por separado, inclusive dichas demandas pueden ser rectificadas en estos juicios posesorios; y, conforme queda expuesto y así lo señala ampliamente la doctrina, los procesos de conocimiento o declarativos son los que tratan “…principalmente y directamente del reconocimiento y la declaración de un derecho…” (V.M.P., Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, T.I., página 30). Por tal motivo, el juicio de amparo de la posesión al igual que los otros juicios posesorios (restitución de la posesión, obra nueva, obra vieja, despojo violento, etcétera) son un mero trámite en vía verbal sumaria, en el que se litiga la posesión y no el dominio, que para ello el legislador ha instituido las acciones respectivas como la de dominio y reivindicación. QUINTO: 5.1. NO CAUSAN COSA JUZGADA: El Código Procesal Civil en el artículo 297 establece que: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma”. Que según J.G.: “La cosa Juzgada en sentido amplio es, pues, la fuerza que el derecho atribuyendo normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la cosa juzgada, se hace intachable dice lo que en el proceso se ha conseguido” (Derecho Procesal Civil, Tercera Edición corregida, Tomo I, impreso por graficas H.S.L., Madrid, 1968 Pág. 548). Como lo expresa F.: “No dos procesos sobre el mismo objeto”, pues se atenta a la institución de la Cosa Juzgada, de conformidad con el principio jurídico universal - Non bis in ídem - (No dos veces sobre lo mismo), principio que ha sido acogido por la mayoría de legislaciones y por ende en la nuestra, (artículo 76 literal i) numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador). Por su parte, U.R. sostiene que: “La fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 3 Juicio No. 671-2010 II, Ed. D., Buenos Aires, 1969, Pág. 314). Así pues, la Cosa Juzgada, según H.D.E., “No es un efecto de la sentencia, sino de la voluntad del Estado manifestado en la ley que regula” (Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial S. R. L, Buenos Aires, 1985, Pág. 562,565). Discernimientos que tutelan y auxilian a percibir la institución de la Cosa Juzgada en la doctrina. 5.2. LOS JUICIOS POSESORIOS SON DE CONOCIMIENTO PERO NO DEFINITIVOS: Nuestra legislación ha catalogado a la posesión como la tenencia de una cosa, lo que significa el vínculo de la persona con la cosa, al que se une el elemento voluntario del animus para constituir la relación posesoria. Debemos tener en cuenta que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, suprema y de derecho público como lo ha previsto el legislador, por lo tanto su interpretación es restrictiva. En tal virtud, conforme el inciso primero del artículo 2 de la Ley de Casación: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado” (Nos corresponde la negrilla). En casos como el presente de amparo de la posesión y en los juicios de restitución de la posesión, obra nueva, obra vieja y despojo violento se ha conservado el criterio que son procesos de conocimiento pero no definitivos, en los que no se discute la propiedad ni el dominio sino la posesión, ello lo ha confirmado la doctrina como la jurisprudencia al señalar que dichos juicios no tienen ese carácter, pues, se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia un determinado estado posesorio y sus decisiones, como se mencionó, no son inmutables. Es puntual, entonces destacar el criterio del Dr. V.M.P., para quien “Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada mas aunque eso se vale mucho.(…) El triunfo en ese juicio no impide de manera alguna en que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio y declararse que esa posesión amparadas y protegida en el posesionario promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante solicitarle el juicio ordinario de propiedad.(…) El mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho o ponerle la excepción de litis pendencia.” (La posesión, s/e, impreso por Artes Gráficas Señal, Guayaquil-Ecuador, 2005, Págs. 200-203). En doctrina el Dr. E.C.E. ha distinguido que “La posesión es un hecho. En el sistema del Código, inspirado en la doctrina de Savigny y de P., la tradición romana, la posesión es un hecho. Así la considera el Art. 734 al decir que la posesión es la tenencia de una cosa. El concepto legal significa que la posesión es una relación de 4 Juicio No. 671-2010 hecho, un contacto de la persona con la cosa al que se le agrega el elemento intencional o animus para integrar la relación posesoria. La posesión es un hecho generador de derechos. El hecho posesorio produce, para el poseedor, consecuencias jurídicas llamadas “Jura Possesionis”, o sea derechos derivados de la posesión”

(Curso de Derecho Civil, De Los Bienes, Tercera Edición, Ediciones Universidad Católica, QuitoEcuador, 1979, Págs. 211 y 212). A criterio de U.R. “Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio, pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 322). F.C. de su parte expone que: “El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto esta como aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso definitivo tradicionalmente llamado petitorio” (Derecho Procesal Civil y Penal, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires-Argentina, Editorial Jurídica Europa América, 1973, Pág. 89). De manera que la doctrina establece la necesidad de que las decisiones sean concluyentes para que proceda el recurso de casación, ello no ocurre en los procesos posesorios. H.M.B., en su obra Recurso de Casación Civil, página 174 sobre este tema, enseña que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, “La ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: Las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia” , nuestro legislador, como queda dicho, en el artículo 2 de la Ley de Casación así lo ha determinado. DECISIÓN: En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” rechaza el recurso interpuesto por cuanto no es susceptible de casación. Sin costas. L., notifíquese y devuélvase.- ff). Dr. W.A.R., Juez Nacional; Dr. E.B.C., Juez Nacional; y, Dr. P.Í.R., Juez Nacional. Certifico. Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dra. Lucía T.P.S. Relatora 5 uebla Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el juicio amparo de la posesión, se ha conservado el criterio que son juicios de conocimiento pero no definitivos, en el que no se discute el dominio sino la posesión, confirmado por la doctrina y la jurisprudencia, originados en los interdictos romanos para regular de urgencia un estado posesorio y sus decisiones, como se mencionó, no son inmutables."

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