Sentencia nº 0521-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0521-2012
Número de expediente0866-2010
Fecha10 Diciembre 2012
Número de resolución0521-2012

Juicio No.- 866 - 2010 Juicio No.- 866 – 2010 Res. 521-2012 J.P.: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, 10 de diciembre del 2012, las 09h30 VISTOS: 1. COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: En lo principal, sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por J.M.A.G., de la sentencia de fecha 11 de octubre del 2010 a las 14h44, proferida por la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, misma que confirma el fallo de primera instancia dictado por el Juez Cuarto de lo Civil del cantón I., que desestimó la acción petitoria de dominio propuesta por el ahora recurrente en contra de M.S.V.L., L.O., F.O. y L.M.A.V..- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente alega como infringidas en la sentencia impugnada las disposiciones de derecho contenidas en los Arts. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, y Arts. 603, 933, 937 y 939 del Código Civil; considera además infringidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios “que han causado jurisprudencia, en el sentido de que la acción de reivindicación se origina del derecho de dominio y da ocasión a un proceso que (sic) se discute la calidad de dueño”. Fundamenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fijados así los términos objeto del recurso, queda determinado el ámbito del análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en mérito del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la Republica del Ecuador y normado por el Art. 19 de Código Orgánico de la Función Judicial. Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público 1 Juicio No.- 866 - 2010 y de derecho estricto; es recurso limitado desde que la Ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. La casación es “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 71). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. ÚNICO CARGO, CAUSAL TERCERA: Dice el recurrente “Conocemos que para la acción de reivindicación es necesario que se requiera tres requisitos: a) Calidad de propietario por parte del actor, b) Actual posesión por parte del demandado, y, c) La identificación clara del bien que se pretende reivindicar. Dentro del presente juicio se ha cumplido con estos tres requisitos, que se han justificado plenamente dentro de la etapa probatoria … Consta del proceso, la contestación a la demanda, la reconvención, la inspección judicial, el informe pericial, escritos de los demandados, con lo que se demuestra que los demandados se hallan en posesión del bien inmueble que se pide la reivindicación … Dentro del presente juicio se ha demostrado fehacientemente, con pruebas plenas debidamente actuadas, que se ha cumplido con los requisitos para pedir la acción de reivindicación, por tanto se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Imbabura en su sentencia violan la ley al hacer una aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la 2 Juicio No.- 866 - 2010 prueba, no han apreciado la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que han conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Esto es habiéndose demostrado con abundante prueba los requisitos de la acción de reivindicación, estos no han aplicado lo dispuesto por los artículos 933, 937 y 939 del Código Civil”. 5.2.1. La causal invocada, violación indirecta de norma sustantiva o material, para su procedencia, requiere que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de la valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma sustantiva o material. Quien recurre, al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y, la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia de la primera infracción, por lo que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.2.2. El casacionista, respecto del primer requisito, se refiere a los Arts. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, “se ha dado cumplimiento –dice- a lo dispuesto por el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil” para luego afirmar que la sentencia impugnada “viola la ley al hacer una aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no ha apreciado la prueba en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. Por valoración de la prueba se entiende “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos … De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos”. (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, p. 287). Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez y es el momento 3 Juicio No.- 866 - 2010 culminante y decisivo de la actividad probatoria, si las pruebas que se reunieron en el proceso cumplen o no el fin procesal a que estaban destinadas, esto es llevarle la convicción al juzgador. El recurrente señala equivocadamente al Art. 113 del Código de Procedimiento Civil como precepto jurídico aplicable a la valoración probatoria. En efecto, esta norma procesal regula la carga de la prueba, más no su valoración. Por el principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad, la necesidad de aportar la prueba de los hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba “Que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esta parte”. (V. De Santo, La Prueba Judicial, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1992, pp. 19 y 20). El mismo principio implica la autorresponsabilidad de los sujetos procesales por su conducta en el proceso, pues si no aparece en éste la prueba de los hechos que les beneficie, recibirán sentencia desfavorable. “ … las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Mediante este principio, fundamental en el proceso civil, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional.” (V. De Santo, op, cit., p. 22). El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco es precepto aplicable a valoración de la prueba, consagra la obligación del juzgador de apreciar la prueba en conjunto, y otra, en cuanto debe hacerlo conforme con las reglas de la sana crítica. Ese primer deber se consagra a través del principio de la unidad de la prueba, pues que el conjunto probatorio que obra del proceso forma una unidad, por lo que debe ser examinado con el mérito que corresponda por el órgano jurisdiccional, es decir, confrontando las diversas pruebas (testimonios, confesión, documentos, etc.), además de señalar sus concordancias o discordancias para concluir respecto del convencimiento que de ellas se forme. Las reglas de la sana crítica, que a más de consistir en una expresión idiomática, no se encuentran definidas por la ley ni la jurisprudencia. “Se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica crítica aplicada al 4 Juicio No.- 866 - 2010 proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean”. (Santiago Sentis Melendo, La Prueba, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1990, p. 249). Las reglas de la sana crítica (de origen español, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855) configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, “… Son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión, en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”. (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 224 y 225). El juez está llamado a decidir, conforme el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a las reglas de la sana crítica, es decir, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente y menos arbitrariamente, pues que esta manera de actuar y decidir no sería sana crítica sino libre convicción. “La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (E.J.C., op. cit., p. 225). La sana crítica, principio que domina nuestros códigos procesales, constituye el método más eficaz de valoración probatoria “La superioridad de un método de esta índole sobre los restantes, es indudable. Salvo los casos de excepción, que, como queda dicho, deben ser reservados para aquel tipo especial de conflictos en los cuales la prueba huye del juez de tal manera que borra hasta los rastros del hecho, el método de la sana crítica satisface plenamente las exigencias del proceso civil moderno”. (E.J.C., ibídem, p. 226). Si el juez yerra en cualquiera de los razonamientos lógicos, deductivos o inductivos, ya aplicando erróneamente la norma de derecho, o valorando defectuosamente la prueba de los hechos, el error es sobre el fondo de la cuestión debatida por lo que se estaría ante el error de juicio o in judicando. 5.3. Al omitir el casacionista con su carga procesal de determinar qué preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba se aplicaron en forma indebida, no se aplicaron ó se interpretaron erróneamente, pues como se analiza las normas procesales por él citadas, no regulan la valoración probatoria, no realiza la proposición jurídica completa, es 5 Juicio No.- 866 - 2010 decir las reglas de valoración de la prueba vulneradas, violación directa de las mismas, conduce a la violación indirecta de norma sustantiva o material por su falta de aplicación o indebida aplicación. Desaparece de este modo el nexo causal que exige la causal tercera que viene invocando. Por otro lado, como se puede apreciar, el recurrente pretende que este Tribunal de Casación revalorice la prueba que afirma no fue considerada por el Tribunal de instancia, lo que contradice la finalidad de la casación , pues que ella viene a constituir “la defensa del derecho objetivo contra el exceso de poder por parte de los jueces o contra las aplicaciones incorrectas que de la ley hagan y la unificación de su interpretación, es decir, de la jurisprudencia, necesaria para la certidumbre jurídica y para que exista una verdadera igualdad de los ciudadanos ante la ley. Sólo secundariamente tiene como fin otorgarle a la parte agraviada con la sentencia o con el vicio de procedimiento, una oportunidad adicional para la defensa de sus derechos”. (H.D.E., Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad S.R.L., 1985, p. 644). En efecto, la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en el proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria. La casación procura mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial, por ello que “examina sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante remedio judicial utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”. (P.C., La Casación Civil, Vol. II, Oxford University Press, México, 2000, p. 325). No existe en el escrito de interposición y formalización del recurso norma procesal sobre valoración de la prueba, que en forma copulativa debe identificar la norma sustancial o material que, como efecto de la violación medio, ha sido transgredida, pues sólo así se logra conformar la proposición jurídica completa, lo que no acontece en la especie, por lo que se desecha el cargo. La doctrina y la jurisprudencia reconocen la relevancia de la fundamentación del recurso de casación y a la que se refiere el Art. 6.4 de la Ley de la materia, en el entendido de que fundamentar es comprobar, con rigor lógico y legal, la violación del derecho en la sentencia o auto que se impugna. “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica 6 Juicio No.- 866 - 2010 jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentar, sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse de forma clara y precisa, sin recurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada, sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”. (J.N.A., citado por M.T., El Recurso de Casación, EDILEX S.A., Guayaquil, 2003, p. 520).- 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil, M., L., Inquilinato, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura el 11 de octubre de 2010, las 14h44. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.- ff).- Dr. E.B.C., Dr. Á.O.H., Dra. P.A.S., JUECES DE LA SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Dra. L.T.P., SECRETARIA RELATORA, que Certifica.

RAZON: Siento por tal que las copias son iguales a su original.

Dra. L.T.P. SECRETARIA RELATORA 7 ECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. El casacionista omite la carga procesal de establecer qué preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba se aplicaron en forma indebida, no se aplicaron o se interpretaron erróneamente, como se analiza las normas por él citadas, no regulan la valoración probatoria, no realiza la proposición jurídica completa, las reglas de valoración de la prueba vulneradas, violación directa de las mismas, conduce a la violación indirecta de norma sustantiva o material por su falta de aplicación o indebida aplicación. Desaparece de este modo el nexo causal que exige la causal tercera invocada. 2. En el escrito de interposición y formalización del recurso de casación no consta norma procesal de valoración de la prueba, que en forma copulativa debe identificar la norma sustancial o material, como efecto de la violación medio, ha sido transgredida, solo así se logra conformar la proposición jurídica completa, lo que no acontece en la especie, por lo que se desecha el cargo."

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