Sentencia nº 0362-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Octubre de 2012

Número de sentencia0362-2012
Fecha03 Octubre 2012
Número de expediente0091-2008
Número de resolución0362-2012

PROCESO CIVIL 91-2008 (Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 03 de octubre de 2012; las 09h30.-

VISTOS: El recurso de Casación interpuesto dentro de la acción de Prescripción extraordinaria de Domino propuesta por Á.D.M.L. en contra de M.P.L. y posibles interesados, hállese en conocimiento de este TRIBUNAL por haberse recurrido de la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 14 de enero de 2008, las 09h46. Llegado el momento de resolver, para hacerlo se considera:

14 1.COMPETENCIA.

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

La Sala Especializada de lo Civil tiene competencia para conocer los recursos de casación y apelación, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República; Art. 184 y 190 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 320 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 1 de la Ley de Casación; y, Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial que dispone que: “...en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código...”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la 14 presente causa que, por sorteo le corresponde a los señores Jueces Nacionales: Doctor P.I.R., ponente, D.A.O.H. y D.E.B.C., como integrantes de este Tribunal.

  1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

    Se origina por la demanda presentada de Á.D.M.L., que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio intenta contra M.P.L. y posibles interesados, referentes a un bien inmueble que se indica en la demanda.

    Como antecedente, el señor Juez de Primera Instancia, en lo medular, expone en su fallo que del certificado emitido por el señor R. de la Propiedad del cantón Manta, se desprende que una parte del bien inmueble de propiedad del demandado, M.O.P.L., fue adquirido por compraventa inscrita el 20 de septiembre del 1991, y otra parte fue adquirida mediante sentencia de 14 prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inscrita el 26 de noviembre de 1996 que se corrobora con la documentación pertinente, concluyendo que no pudo existir posesión pacífica, ininterrumpida, tranquila, con animo de señor y dueño por el accionante desde el mes de marzo de 1984 determinando la razón en que estuvo en posesión de este mismo bien inmueble el señor M.P.L. quien obtuvo sentencia de prescripción adquisitiva en su favor con sentencia dictada el 23 de enero de 1995; respecto del testigo presentado por el accionante determinó, que carece de imparcialidad al mostrarse que tiene interés en el juicio; por lo que emitió el fallo con el que desecha la demanda.

    La Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la ex Corte Superior de Justicia de Portoviejo, en conocimiento de la causa por la apelación interpuesta, emitió su fallo, en el que se expone que, si bien el demandado demostró estar al momento de la diligencia de inspección judicial en posesión del bien inmueble materia de la acción, no ha podido demostrar su posesión por el tiempo que determina la ley y se refuta necesario para acceder a este modo de extinguir la propiedad y adquirir el dominio, se ha estimado en el fallo recurrido que el testigo que ha comparecido a juicio no demuestra los hechos alegados y demandados por el actor, la Sala Ad quem al remitirse a la prueba ha encontrado fundamento para basar su resolución en varios documentos que se mencionan y que manifiestan que 14 demuestran que el señor M.P. ha adquirido el inmueble materia de la acción, mediante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sentencia de 23 de enero de 1995, tiempo en el cual, el señor Á.M., actor de la causa, alega haber estado en posesión del bien, por lo que la Sala reputa se perturbó la posesión y se interrumpió la prescripción en favor del accionante, como medio de adquirir el dominio de la cosa litigiosa; consecuentemente, al no existir más medios probatorios toda vez que la inspección judicial únicamente ha servido para establecer la posesión actual del bien materia de la causa, más no el tiempo de la posesión, siendo requisito sine qua non la posesión pacífica ininterrumpida por el lapso de quince años, al no existir prueba al respecto la Sala desechó el recurso de apelación y confirmó la sentencia subida en grado.

  2. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-

    3.1. DEL ACCIONANTE (Único recurrente):

    14 Se indican las normas de derecho que se estiman infringidas y que se han enumerado son, artículo 2434 antes, hoy 2410 del C. Civil, artículo 2416 antes, hoy 2392 del C. Civil, artículo 2417 antes, hoy 2393 de C. Civil, artículo 734 antes, hoy 715 del C. Civil, artículos 220 y 242 del C. De Procedimiento Civil.

    Las causales en que se funda el recurso de casación, determinadas en el artículo 3, dice el recurrente son:

    3.1.1. a) Causal 1, falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 2434(2410), 2417(2393), 734(715), todas del Código Civil;

    3.1.2. b) Causal 3, falta de aplicación de la norma procesal a los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 220 y 242 del Código de Procedimiento Civil.

    14 3.1.3. El recurrente, referente al artículo 734 antes, hoy 715 del Código Civil, invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, alega la falta de aplicación de la norma, que en el proceso demostró la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño en su nombre desde el mes de marzo de 1984 y que en el espacio de tiempo comprendido entre marzo de 1984 hasta el 13 de junio de 2003, ninguna otra persona justificó ser el dueño 3.1.4. Referente al artículo 2434 antes, hoy 2410 del Código Civil, el recurrente dice haber demostrado la posesión con ánimo de señor y dueño del predio, haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley que permiten que este tipo de acciones prosperen.

    3.1.5. Sobre el artículo antes 2417, hoy 2393 del Código Civil, sobre la supuesta falta de aplicación de éste precepto, se sostiene que no se consideró toda vez que en su demanda alego la prescripción, pero tal norma no se consideró para adquirir la prescripción.

    14 3.1.6. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, invocando la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, aduce que un sólo testigo tiene fuerza probatoria, como se establece en un fallo de la Tercera Sala de lo Laboral y Social, Gaceta Judicial #7, serie XVII, que dice “Casa el fallo. No existe número mínimo para la declaración de testigos, solo existe límite máximo Art.224 CPC. General e imprecisa impugnación de documentos agregados en la prueba. Indemnizaciones .Campaña – CODECOMSA S.A.” (SIC).

    3.1.7. Referente al artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación invocando la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación, argumenta que al momento de la inspección judicial, con el Juez de Primer Nivel, el S. y P. actuantes se pudo constatar la posesión material sin violencia ni clandestinidad, que así mismo ocurrió en Segunda Instancia en donde con los señores Ministros, Secretaria y P. actuantes se pudo constatar nuevamente la posesión material con ánimo de señor y dueño sin violencia ni clandestinidad, que consta en el acta de inspección judicial y el informe pericial, ésta prueba no se aplicó en sentencia.

    14 3.1.8. Referente al artículo antes 734, hoy 715 del Código Civil, invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, Errónea interpretación, aduce que por cuanto la propiedad la empezó a poseer en nombre propio hasta el momento de alegarla, nunca empezó a poseer a nombre ajeno, que ninguna persona ha probado poseerlo anteriormente desde que entró en posesión material desde marzo de 1984, que no existe posesión en tiempo intermedio como erróneamente se interpreta en la sentencia, que el hecho de que se haya adquirido la prescripción de un cuerpo de terreno y casa adjunto a la propiedad, y también a la propiedad que el recurrente estuvo en posesión, no ha interrumpido su posesión.

    3.1.9. El recurrente, invocando el artículo 2398 del Código Civil, “causal 1 de la Codificación de la Ley de Casación”, falta de aplicación “... a la norma de derecho..”, que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, que de su parte ha demostrado que ha ganado por prescripción el bien.

    3.1.10. Invocando el artículo 2401 del Código Civil, alega “causal 1 de la Codificación de la Ley de 14 Casación”, que no existe interrupción de la prescripción.

    3.1.11. Invocando el artículo 2410 del Código Civil, aduce “causal 1 de la Codificación de la Ley de Casación”, falta de aplicación “... a la norma de derecho..”, que dentro del proceso ordinario ha probado que ha mantenido la posesión del predio materia de la casación, por más de quince años, cumpliendo con los presupuestos que establece el numeral 2do., de la regla 4ta., del artículo 2410 del Código Civil, y en general, que ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo antes indicado.

    3.1.12. Finalmente, referente al artículo 2417 del Código Civil, invocando “causal 1 de la Codificación de la Ley de Casación”, falta de aplicación de la norma de derecho, que si bien se señala esta disposición, ésta no es aplicada por cuanto con la demanda de prescripción adquisitiva de dominio propuesta, se extingue los derechos que pudiese haber existido.

    14 4.ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

    4.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 4.1.1 El recurso de Casación consiste en “...II La instancia excepcional, al punto de no resultar grato a los procesalistas el término, que permite recurrir contra el tribunal de apelación u otros especiales (como los amigables componedores), tan sólo en los casos estrictamente previstos en la ley....”. 1 4.1.2 La casación es un “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”.2 1 2 Cfr. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Argentina, Edición 28a, Tomo II Pág. 96. Cfr. Recurso de Casación Civil, H.M.B., Bogotá, 2005, pág. 71 14 4.1.3. En materia civil, la casación se regula en la Ley de Casación, la procedencia del recurso y especifica los causales en las que se puede fundamentar el recurso, el artículo 3 de la Ley de Casación, respecto de las causales invocadas y por las que se recurre el fallo de segunda instancia en el presente caso, establece, “1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva...”.

    4.2 ANÁLISIS DEL CASO 4.2.1 A saber, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haber ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo y concurrido los demás requisitos legales como dispone expresamente el Art. 2392 del Código Civil, disposición que guarda relación con los Arts. 2410 y 2411 del mismo cuerpo legal, cuando determina la pertenencia y requisitos para la prescripción extraordinaria, encontrándose entre ellos, la 14 posesión del bien inmueble por espacio no menor de 15 años, en la forma contenida en el Art. 715 del Código antes mencionado, es decir, la tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño; y, que quien alega o invoca la prescripción adquisitiva de dominio debe haber poseído la cosa, sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el espacio de tiempo anotado en líneas anteriores; siendo requisitos igualmente indispensables la singularización del predio, conforme a su ubicación y linderos constantes en el libelo de demanda; que el mismo tenga como titular de dominio al demandado y que se encuentre en el comercio.

    4.2.2 La prescripción adquisitiva, institución relativa a los derechos reales, es título constitutivo y originario de adquisición del dominio. Sin embargo que la usucapión conlleva un efecto extintivo correlativo, porque extingue definitiva e irreversiblemente el derecho del que se pretendía propietario, no puede sostenerse que el prescribiente adquiere el dominio de quien ha figurado como dueño. La causa de su adquisición es la prescripción, y el fundamento de ésta, es la posesión tenida y ejercida con los requisitos o condiciones y durante el tiempo exigidos por la Ley. Es, como se ha dicho, un título constitutivo y originario de adquirir, total y absolutamente diferente, no sólo de los demás títulos traslaticios, sino aún de los otros constitutivos de dominio.

    14 4.2.3. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debidamente protocolizada e inscrita surte efecto erga omnes, y constituye un título demostrativo de la propiedad sobre un inmueble. La sentencia que declara la prescripción adquisitiva o usucapión es primordialmente declarativa aunque no por ello desaparezca su calidad también de constitutiva, porque como sostiene C., “en el trigésimo aniversario de la posesión del poseedor, de pleno derecho, sin necesidad de investidura alguna, se ha transformado en dueño. El nuevo propietario tiene una calidad jurídica que nadie le puede discutir, si bien ella adolece de una falta de documentación que la hace sospechosa; de allí que nadie puede dudar de que en un derecho como el nuestro, la sentencia judicial que constata la posesión por treinta años es una sentencia declarativa de estado de cosas acreditado en juicio. La pérdida de la propiedad del anterior propietario, no la produce la sentencia, sino que ello ocurre por obra de la Ley. El proceso de usucapión no tiende a crear la propiedad, sino a demostrarla; la propiedad existe, lo que falta es la prueba...'”, en la especie, la sentencia de la Sala Ad quem, ha hecho la valoración de la prueba, analizando en conjunto los aportes probatorios y ha llegado a determinar la existencia de una sentencia que otorga la prescripción extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble materia de la acción, al señor M.P., en enero 23 de 1995, situación que por su naturaleza, desvirtúa los hechos referentes a la posesión del bien inmueble alegada por el actor, por lo tanto era procedente que el actor 14 acuda a otros mecanismos de prueba que también han sido analizados en la sentencia en los que concluyó que si bien se ha probado la posesión, no se ha probado la posesión por el tiempo que señala o indica la ley para la procedencia de este tipo de acciones. Por la forma de valoración de la prueba, que han hecho que el fallo recurrido sea conducido a declarar sin lugar la demanda y confirmar el fallo del Juez A quo, es posible determinar que se han cumplido con la aplicación de las leyes pertinentes para la materia que se litiga en los que se incluyen los preceptos jurídicos que se dicen se han inaplicados, artículos 2434 antes, hoy 2410, 2417 antes, hoy 2393, actual 2398, actual 2401, actual 2417 y 734 antes, hoy 715, todas del Código Civil, además que sobre éste último artículo citado, el accionante en su recurso se contradice, pues, invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, alega por un lado falta de aplicación y por otro, errónea interpretación, ambos sobre el mismo artículo 734 antes, hoy 715 del Código Civil, lo que vuelve inoficioso para Tribunal ahondar en lo que quiso el recurrente, esta situación vuelve improcedente la Casación y en el presente caso, respecto de la alegación sobre el artículo 715 del Código Civil.

    4.2.4. En torno a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada, por falta de aplicación de la norma procesal a los preceptos jurídicos de los artículos 220 y 242 del Código de Procedimiento Civil, 14 es menester indicar que el artículo 242 del Código Adjetivo Civil, su aplicación se dio tácitamente cuando el Juzgador ad quem sostuvo en la valoración de la prueba en conjunto de acuerdo a la sana crítica que, si bien se ha demostrado la posesión con la inspección judicial, no se ha llegado a probar con la misma la posesión pacífica, ininterrumpida, por el lapso de quince años. En cuanto a lo establecido en el artículo 220 del Código de Proceder Civil, que se alega su inaplicación, C.H.M., en su obra “Manual de Procedimiento Civiles” al referirse a los testigos: “Llamase testigo a toda persona capaz, extraña al juicio, que es llamada a él para manifestar hechos que cayeron bajo el dominio de sus sentidos”; la prueba testimonial rendida por terceros, a criterio de H.D.E., expuesto en la obra "Teoría General de la Prueba Judicial", (Tomo II, 5ta. edición, 1999, Editorial ABC, Bogotá, Página 33), se dice "es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.", siendo un medio de prueba y un acto jurídico, que narra hechos; entendidos éstos, como todo lo que puede ser percibido por los sentidos del declarante y no la simple entidad abstracta o idea pura, que se haya formado en su intelecto. En resumen, constituye una prueba indirecta, personal e histórica. Es indirecta, dado que el J. por interpuesta persona del testigo en las respuestas a las preguntas y repreguntas de las partes y que él mismo formula, aprehende el suceso. Es histórica ya en vista que le reconstruye o reproduce hechos pasados o que todavía subsisten, pero cuya existencia data desde antes de rendirse el testimonio. Es personal por basarse en la apreciación 14 subjetiva del tercero y no en la materialidad u objetividad de un objeto, situación o localidad. Además Dicha norma se refiere categóricamente al número de testigos que en un juicio se debe presentar por parte de los litigantes, hecho que al presente caso le es extraño.

    4.2.5. En la especie, la valoración hecha por la Sala Ad quem, es prescindir del testimonio por haber encontrado otros medios de prueba mas idóneos para la resolución de la causa que se litiga como lo fue el haber establecido que el señor M.P., mediante sentencia de enero 23 de 1995, ha conseguido la prescripción extraordinaria de dominio sobre el mismo bien inmueble materia de la acción, y al tener las declaraciones, ponencias e informaciones que servir como un medio probatorio conducente y eficaz, ya que la ineptitud subjetiva del testimonio deviene indefectiblemente en que no haya seguridad o certeza sobre los hechos declarados, por la situación antes narrada la Sala Ad quem, confirmando la sentencia del inferior, confirma lo dicho por el Juez A quo en sentencia respecto del testigo de que tuvo interés en la causa para que gane el actor y se menciona en la sentencia referida, hay que tener en cuenta que el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juzgador apreciar el valor de los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica, lo que significa que en cada caso habrá que examinar si hay factores o elementos en el testigo o en el testimonio que 14 razonablemente hagan dudar de la veracidad de lo relatado y por tanto de su valor probatorio, que es el sistema evaluatorio de probanzas, que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón, la lógica y la experiencia, el criterio racional individual del juez sin vicio que altere el razonamiento que emplea al examinar todo el proceso.

    4.2.6. Respecto del artículo 2417 del Código Civil que dijo el recurrente no se aplicó al fallo por lo que se considera se está en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe decir que no basta con alegar la prescripción pues quien se cree asistido de un derecho tiene que probarlo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 113 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y al haberse valorado la prueba, se aplicó este precepto jurídico.

  3. RESOLUCIÓN.-

    Habiéndose analizado el fallo impugnado a la luz de las violaciones aducidas por la parte recurrente, este 14 Tribunal encuentra que, el fallo del Juez Ad quem ha obedecido a la aplicación de las normas pertinentes que incluyen la aplicación de los preceptos jurídicos de acuerdo a la naturaleza de la acción no habiéndose incurrido en ninguna de las causales alegadas en el recurso de Casación interpuesto.

    Por lo expuesto, esta Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, desechando el recurso interpuesto, NO CASA la sentencia emitida por la Sala de lo Civil y M. de la Ex. Corte Superior de Justicia de 14 de enero de 2008. Sin costas por considerar que no se ha litigado con mala fe. N..- f) Dr. P.I.R.; Dr. Á.O.H.; D.E.B.C.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.” RAZON: Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.-Quito, a 3 de octubre de 14 2012. Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 14 RETARIA RELATORA DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

    14

    RATIO DECIDENCI"1. Para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio, quien la alega tiene que recurrir a otros mecanismos que prueben no solo la posesión sino también el tiempo de posesión de dicho bien."

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