Sentencia nº 0361-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Junio de 2013

Número de sentencia0361-2013-SL
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente1001-2011
Número de resolución0361-2013-SL

JUICIO No. 1001-2011 R361-2013-J1001-2011 JUICIO LABORAL Nº 1001-2011 QUE SIGUE MARIO ELADIO MOROCHO VIZCAÍNO CONTRA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN MIGUEL DE LOS BANCOS. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Jueza Ponente: R.S.C.Q., 19 de junio de 2013, las 09h10 VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por el juez J.B.C., y juezas G.T.S. y R.S.C., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y juez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES.Mario E.M.V., presenta demanda laboral en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel de los Bancos, representada por S.N.P.C., institución en la que ha venido laborando por más de cuatro años, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 4 de agosto de 2009, percibiendo una remuneración mensual de US$ 330,00 incluido todo beneficio. Solicita que en sentencia se disponga el pago del despido intempestivo y demás rubros detallados en la demanda en siete numerales, fijando como cuantía la suma de cuatro mil dólares. Sustanciada la demanda, el juez a-quo rechaza, aceptando las excepciones propuestas por la demandada. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en mérito de lo actuado emite el fallo, aceptando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Trabajador, ordenando el pago de los siguientes rubros: a) vacaciones del 2 de agosto de 2008 a junio de 2009, en el valor de US$ 12,21 que corresponde a US$ 190,81, del que se descuenta US$ 178,60 consignado en el juzgado de primera instancia (fs. 17 y 18); b) utilidades del año 2009 US$ 1.072,02, que ha sido depositado por la accionada en el Ministerio de Relaciones Laborales el 14 de mayo de 2010 (fs. 208 a 212); c) horas extraordinarias, en 5 horas semanales conforme el contrato de trabajo por todo el tiempo de la relación laboral, US$ 2.623,00 descontando US$ 1.791,49 cancelados en roles de pago (fs. 22 a 69). La Empresa demandada inconforme con el fallo dentro del término legal interpone recurso de 1 JUICIO No. 1001-2011 casación, admitido a trámite en auto de 2 de enero de 2013 a las 09h00. 3.COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 04-2012 de 10 de abril de 2012, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 4.- PRETENSIONES DE LA RECURRENTE.- La recurrente alega que el valor correspondiente a utilidades del año 2009, han sido depositadas en el Ministerio de Relaciones Laborales conforme lo prevé el Art. 106 del Código del Trabajo y en fecha anterior a la presentación de la demanda; de igual manera respecto de vacaciones en el periodo 2 de agosto de 2008 a 2 de agosto de 2009, que el actor reclama de junio de 2008 a junio de 2009, cancelado ya (fs. 18 y 19) por el mismo valor ordenado en sentencia. Respecto al pago de horas extraordinarias, se encuentran canceladas conforme roles de pago, y se manda a pagar una diferencia de manera inmotivada; por lo tanto las obligaciones se encuentran cumplidas. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que la casacionista considera viciadas en la sentencia dictada en segunda instancia, son los artículos: 105 y 106 del Código del Trabajo, y 117 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales 2 JUICIO No. 1001-2011 y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- En acuerdo a la técnica jurídica corresponde, por orden lógico, analizar en primer lugar la causal tercera y luego la causal primera. 7.1.- CAUSAL TERCERA.- “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;”. Causal que contiene un vicio in iudicando, o de juicio, por violación indirecta de la ley sustancial, la censura ataca de inobservancia de las normas reguladoras de la prueba en la lectura de los hechos, en la medida que debe prevalecer la apreciación que hace el juzgador conforme a derecho y no con criterio individual, 3 JUICIO No. 1001-2011 apartándose de la sana crítica. Esta causal señala lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva, que exige para que se configure, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc.). b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. 7.1.1.- Por lo expresado, el recurrente al invocar esta causal debía justificar la existencia de dos infracciones sucesivas; una norma sobre valoración de la prueba inobservada, y la segunda, la norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, es necesario además, demostrar la existencia del nexo de causalidad entre una y otra; en el sub judice, la recurrente manifiesta que, el Tribunal en la sentencia recurrida, “afirma, que comprobado el nexo laboral, se invierte la carga de la prueba, es decir es obligación del empleador comprobar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, como efectivamente, en forma minuciosa y prolija se lo ha hecho (…) sin embargo, al margen de la prueba debidamente actuada, sin tomarla en cuenta o inclusive ignorándola se mandan a pagar valores que de ninguna manera le corresponden al ex trabajador: 1) El ex trabajador demanda el pago de sus vacaciones (…) y en la sentencia se manda a pagar por este concepto US. 178,70, cuando fácilmente pueden verificar a fojas dieciocho del cuaderno de primera instancia que en la liquidación pormenorizada a la que se anexó el cheque correspondiente (…) 2) Exactamente igual sucede con la prueba debidamente actuada (roles de pago), cuando se manda a pagar una diferencia por horas extraordinarias… ”. 7.1.2.- El Tribunal Ad quem, como era su obligación al valorar la prueba, evidencia, conforme el contrato de fojas 71 que el trabajador labora domingos diferidos en horario de 08h30 a 13h30, esto es por cinco horas extraordinarias semanales, de los roles (fs. 22 a 69) se deduce que únicamente se 4 JUICIO No. 1001-2011 cancelan cuatro horas semanales, lo que da una diferencia en este rubro, que afecta también al de vacaciones, pues para su calculo se las tendrá en cuenta; en esta razón, este Tribunal de la Sala coincide con el razonamiento del Ad-quem, y deniega el cargo por esta causal. 7.2.- CAUSAL PRIMERA.- “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, contiene un vicio in iudicando, ocurre cuando la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, es decir cuando se ha utilizado una norma impertinente, o se le da a una norma de derecho un significado errado, pues, es una forma de violación directa de la ley que le obliga al recurrente a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. 7.2.1.- La recurrente alega errónea interpretación de las siguientes normas de derecho: “El Art. 106 del Código del trabajo determina como debe procederse con los saldos de las utilidades no cobradas por los trabajadores e indica que aquellos deben depositarse en el Banco Central del Ecuador, a órdenes del Director Regional del Trabajo a más tardar en los treinta días posteriores a la fecha en que debió efectuarse el pago. Por su parte el Art. 105 ibídem, ordena que las utilidades que le correspondan individualmente a un trabajador se pagarán dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de liquidación de utilidades, mismas que deben hacerse hasta el 30 de marzo de cada año; en consecuencia el plazo legal para el pago de utilidades vence el 15 de abril de cada ejercicio económico y el monto de utilidades no cobradas por los trabajadores debe depositarse en el actual Ministerio de Relaciones Laborales a más tardar hasta el 15 de mayo de cada año (...) la demandada fue citada el 15 de junio de 2010 (…) resulta absurdo que habiendo dado estricto cumplimiento a las disposiciones del Código del Trabajo, se haya ordenado un pago absolutamente ilegitimo, puesto que las utilidades correspondientes al señor M.M.V. se depositaron ante la autoridad del trabajo el 14 de mayo del 2010, conforme ustedes fácilmente pueden verificar de fojas doscientos once …”. 7.2.2.- Este Tribunal de casación acoge el reclamo de la recurrente, pues, habiendo obrado bien la demandada al realizar el 5 JUICIO No. 1001-2011 depósito de las utilidades en el Ministerio de Relaciones Laborales, dado que es ese el mecanismo que prevé la ley, verificado en el documento de folio 211, por tanto prospera el cargo invocado, en consecuencia, se tiene por cumplida la obligación que por utilidades le correspondía al trabajador por el año 2009. 8.- DECISIÓN.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, en los términos de este fallo, casa parcialmente la sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. En cumplimiento a lo previsto en el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese al trabajador señor M.E.M.V. el 50 % del valor correspondiente a la caución y el otro 50 % devuélvase a la demanda. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs.

R.S.C..- J.B.C..- G.T.S..- JUECES NACIONALES. Actué la Dra. X.Q.S. por licencia del secretario titular.- SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 ARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La parte demandada al realizar el depósito correspondiente a utilidades al Ministerio de Relaciones Laborales, dado el mecanismo que prevé la Ley, revisando en el proceso, se tiene por cumplida dicha obligación por la parte demandada"

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