Sentencia nº 0368-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Junio de 2013

Número de sentencia0368-2013-SL
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente0751-2011
Número de resolución0368-2013-SL

JUICIO No. 751-2011 R368-2013-J751-2011 JUICIO LABORAL Nº 751-2011 QUE SIGUE R.I.B.E. CONTRA EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Jueza Ponente: R.S.C.Q., 19 de junio de 2013, las 15h10 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por R.I.B.E., contra Exportadora Bananera Noboa, representado por el señor A.I.V., en su calidad de G. General, y F.L.Y., Gerente Administrativo Financiero, a quienes también demanda por sus propios derechos. Las partes actora y demandada interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. ANTECEDENTES: C.R.I.B.E. y manifiesta, que desde el 22 de julio de 1985 laboró para la Exportadora Bananera Noboa S.A, en calidad de trabajador en embarques de frutas de exportación en Puerto Bolívar, M., integrando las cuadrillas del Sindicato Libre de Trabajadores en Embarques de Frutas, en Buques de Alto Bordo y Anexos de Puerto Bolívar, hasta el 8 de agosto del 2006, fecha en la que su empleadora, mediante publicación en el “Diario el Correo”, dio por terminada la relación laboral. Demanda el pago de las indemnizaciones por despido intempestivo, contempladas en la contratación colectiva, señala, que el pago deberá tomar en cuenta su calidad de Dirigente Sindical, pide, la reliquidación del acta de finiquito, el pago de la semana integral y reliquidación de vacaciones y del decimo tercer sueldo por los últimos 6 años. El Juez de primer nivel, el 12 de octubre del 2009, declara parcialmente con lugar la demanda y dispone que Exportadora Bananera Noboa, en la persona de su representante legal, pague al actor los valores determinados en el fallo. La Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, conoce la apelación presentada por el actor y el 17 de febrero del 2011, las 16h15, dicta sentencia, que revoca la subida en grado. Inconforme con este pronunciamiento, tanto el actor como el demandado, interponen recurso de casación. La Sala de Conjueces 1 JUICIO No. 751-2011 de lo Laboral de la Corte Nacional, que en auto de 3 de octubre del 2012, acepta a trámite el recurso del actor y desestima el de la demandada. 1. COMPETENCIA.Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces y juezas nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida, las normas de derecho contenidas en el artículo 326, numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4, 95, 581 inciso 2do y 595 del Código del Trabajo; artículos 113, 115, 121, 194 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACION.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad. El ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En el desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, 2 JUICIO No. 751-2011 puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la casación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, busca garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundante del estado constitucional de derechos y Justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 4.1.- En acuerdo a la recomendación de la técnica jurídica, sobre el orden a seguir en el análisis del recurso de casación en los casos en los que se plantean posibles violaciones a normas constitucionales, éstas deben ser tratadas en primer lugar, en razón de la vigencia del principio de primacía de la Constitución, en un contexto, constitucional de derechos y justicia. A criterio del recurrente, en la sentencia de alzada, se ha trasgredido el artículo 326, numeral 2 de la Constitución del Ecuador, a saber; los principios de derecho social a los que debe sujetarse la legislación del trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos, la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y la nulidad de las cláusulas, cuando, éstas, violen esos principios. Conviene recordar que en razón de la esencia dispositiva de este recurso extraordinario, es necesario que el casacionista delimite el campo de acción para el Tribunal de Casación, con este objeto, la mera transcripción de las normas supuestamente violadas no permite este propósito, pues el censor deberá detallar cómo, en qué sentido se ha cometido el vicio y cómo éste ha influido en la decisión de la causa, omisión que, en este caso, ni en ningún otro puede ser suplida, por este Tribunal, por tanto el cargo no prospera. 4.2.- El casacionista funda su recurso en las causales primera y tercera, sobre las mismas normas, pues, a su decir, el Tribunal Adquem “ Lejos de apegarse a la sana critica, la Sala al dictar el fallo hace un enfoque parcializado y malicioso de la prueba ignorando todas las que existen en autos(…) a) certificación de Diario el Correo donde me hacen conocer el despido intempestivo (…) b) Certificación del médico que tuvo que intervenir a mi hija (…) c) …proyecto 3 JUICIO No. 751-2011 del XVII contrato colectivo de trabajo que se encontraba en trámite….un año antes de ser despedido intempestivamente. d) Certificación del Sindicato Libre de Trabajadores de fruta en Buques de alto bordo y anexos de Puerto Bolívar, donde justifico mi calidad de dirigente sindical e) Exibición de documentos Sindicato Libre de Trabajadores de fruta en Buques de alto bordo y anexos de Puerto Bolívar que concluye en informe pericial que demuestran que efectivamente no fueron cancelados los valores reclamados en mi demanda. Por lo tanto en la sentencia recurrida existe falta de valoración de la prueba debidamente aportada en el proceso”. Manifiesta, además, que la prueba presentada y evacuada durante el juicio no ha sido valorada en su conjunto como lo determina el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, vicio que ha conducido a la errónea interpretación del Art. 595 del Código del Trabajo y que, en el fallo, se ha dejado de aplicar el inciso cuarto del Art. 581 ibídem. Sostiene que, la demandada no demostró en el proceso haber realizado el pago del descanso semanal obligatorio y el monto de remuneración mensual, que incumplió la orden impartida por el Juez en la audiencia preliminar de exhibir los roles de pago y kardex. Denuncia que, en el fallo dictado por el Juez Plural, no se tomaron en cuenta los medios de prueba con los que demostró que la mejor remuneración percibida y sobre la que se debió pagar las indemnizaciones fue de $667.68, sumado a la calidad de dirigente sindical al momento del despido, alega el no pago de la semana integral “o descanso obligatorio” y las indemnizaciones establecidas en el proyecto del XVII Contrato Colectivo. 4.3.- Este Tribunal advierte, que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva que ha de comenzar por la identificación y la individualización de las causales y de las normas y los vicios en cada una de ellas, mismas, que deberán ser explicadas en detalle y fundamentadamente. La Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos y circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargos imputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexo de causalidad entre el error y la resolución emitida de tal manera que la violación de origen al fallo” 1. La 1 M.T., “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, E.E.S.A., p. 107.

4 JUICIO No. 751-2011 causal tercera, alegada, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, pudiera hacer el juez/a o tribunal. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba. Debiendo, para que se configure la causal tercera ser necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia, b) determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida, c) demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido, al realizar la valoración de la prueba. Para viabilizar el recurso por esta causal, se exige la existencia de dos infracciones sucesivas: 1) la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y 2) la identificación de la norma sustantiva o material que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada, como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba, cosa que no sucede en el presente caso, pues el recurrente alega errores de la valoración de la prueba sin determinar los preceptos jurídicos, que a su entender, han sido inobservados, pues no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación, la alegación de las normas adjetivas contenida en el Art. 113, (carga de la prueba) 115 del Código de Procedimiento Civil, (sana crítica) toda vez que éstas no contienen ningún precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino que, remarca la obligación de los jueces y tribunales de instancia, el valorarla aplicando las reglas de la sana crítica , reglas, que no están consignadas en ningún texto legal, por tanto, no conmina a los juzgadores a seguir un procedimiento determinado; “…la sana crítica no está definida en ningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Tal cosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, en el que se juntan la lógica del raciocinio y la experiencia personal del juez…el juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede 5 JUICIO No. 751-2011 libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o el demandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitraria.”2. Menciona los artículos 123, 194 numeral 1, 195 y 248 del Código de Procedimiento Civil, sin determinar cómo y de qué manera el Juez Plural incurrió en el yerro. De otro lado, las normas sustantivas que se vician como consecuencia del yerro en la valoración son las mismas que el recurrente anuncia como violadas directamente, en la causal primera, siendo que para que ésta se configure es necesaria la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados, sin que se permita plantear inconformidad ninguna a los medios de convicción presentados, debiéndose formular el ataque al establecimiento de falsos juicios sobre las normas sustanciales aplicables al caso ya sea por falta de aplicación al no haberlos tenido en cuenta, por aplicación indebida, al incurrir en error de selección que deriva de darles efecto respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no lo tienen presentándose una interpretación errónea, haciendo improcedente, entonces, en la causal primera cualquier censura sobre el análisis probatorio, cosa que en este caso, inobserva el recurrente. La Ex-Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones se ha pronunciado subrayando el carácter formalista de la Casación, y recordando que: “no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, porque existiría contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el Tribunal ad quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo”3. En el caso de estudio, la argumentación que sostiene los cargos más que la sustanciación de un recurso es un alegato de instancia no lleva un orden adecuado ni permite suficiente claridad respecto de su censura, por tanto, los cargos no prosperan. 4.4.- Este Tribunal observa que, el juez plural en razón de las pruebas aportadas, 2 3 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. Quito, 2 de mayo de 2003 .

Resolución cit. 110, de 1 de Junio de 2002, RO No. 630 de 31 de julio de 2002 6 JUICIO No. 751-2011 acepta la impugnación del acta de finiquito respecto de: a) la remuneración, en relación al valor señalado por el actor en el juramento deferido para el pago de las indemnizaciones por despido intempestivo, b) la calidad de dirigente sindical, y c) el Décimo Sexto Contrato Colectivo, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral y ordena se pague al trabajador USD $32.918,95, que corresponde a la operación matemática de restar USD $ 50.233,73 que es el valor total que le correspondía recibir, menos USD $17.335.74 que conforme al acta de finiquito fueron cancelados, como consta de la liquidación practicada por el Tribunal Plural (fjs. 25 y 26 Segunda Instancia). De los otros rubros reclamados no existe prueba que permitan establecer el incumplimiento del empleador, por lo tanto, no le asiste la razón al actor, pues, el Tribunal de Alzada, no ha cometido los yerros acusados. Por todo lo expuesto, esta S., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte demandada. Sin costas ni honorarios que regular. Sin costas ni honorarios que regular. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- G.T.S..- P.A.S..- JUECES NACIONALES. Fdo) Actué la Dra. X.Q.S. por licencia del secretario titular .SECRETARIA RELATORA (E). CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 ETARIA RELATORA (E)

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