Sentencia nº 0376-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Junio de 2013

Número de sentencia0376-2013-SL
Fecha21 Junio 2013
Número de expediente0734-2011
Número de resolución0376-2013-SL

JUICIO NO. 734-2011 R376-2013-J734-2011 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 21 de junio de 2013, las 09h10 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por A.A.C.A. en contra del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil, en la interpuesta persona de su P.J. y representante legal, C.J.C. de I., la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia confirmando en todas sus partes la de primer nivel, la cual declara con lugar la demanda. El demandado interpone recurso de casación y al no ser admitido por el Tribunal Ad-quem, interpone recurso de hecho; siendo admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 03 de abril de 2013; y en consecuencia el recurso de casación. SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; del oficio de encargo No. 851- SG-CNJ-IJ de 6 de mayo de 2013; y de la razón que obra de autos.TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que las normas de derecho que considera infringidas son los Arts. 113, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil; 14, 17, 184, 185, 188, y 595 del Código del Trabajo; clausulas 10, 26, 27 y 30 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil y el Sindicato Único de Obreros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Guayaquil. Argumenta que en la sentencia impugnada se incurre en errónea interpretación de los Arts. 113, 115, 116 y 117 del Código de JUICIO NO. 734-2011 Procedimiento Civil. Determina que obra de autos los documentos de finiquito, y que de conformidad con el Art. 595 del Código del Trabajo, estos prueban la forma como concluyeron las relaciones con el actor, documentos que no fueron impugnados ni valorados por los jueces inferiores. Que, ataca la sentencia porque para los jueces la eventualidad se ha repetido en dos periodos anuales, lo que resulta contradictorio al convertir al contrato individual en un contrato temporal, para efectos de que el actor alcance el beneficio especial de la estabilidad y hacerle extensivo los beneficios del contrato colectivo. Que, la relación laboral del actor no se ha repetido dos veces en forma consecutiva, como lo exige la norma del Art. 17 del Código del Trabajo y en consecuencia el análisis de la Sala es forzado y no se apega a las reglas de la sana critica. Que, el actor firmó un contrato eventual por 180 días, y luego un contrato a plazo fijo por dos años, y que ambos contratos concluyeron legalmente sin violación de ningún derecho del trabajador. Que, la errónea interpretación realizada a los preceptos legales aplicables a la valoración de la prueba han conducido a que la parte dispositiva de la sentencia disponga el pago de indemnizaciones y beneficios del contrato colectivo, al cual no tiene derecho, porque jamás fue un trabajador estable, y no se le puede asimilar con iguales características y efectos jurídicos a un contrato eventual y a un contrato a plazo fijo. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTO.-

MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la JUICIO NO. 734-2011 unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). QUINTO.- Es obligación de Jueces y Juezas vigilar la legalidad del proceso, ya que se trata de un asunto de orden público para garantizar la tutela del ordenamiento jurídico, el eficaz ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica, acorde a los principios establecidos en los Arts. 75 y 169 de la Constitución de la República, siendo no solo una potestad, sino una obligación de Juezas y Jueces declarar la nulidad de las causas cuando se hubiere detectado la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales para la validez de los procesos o la violación del trámite inherente a la naturaleza de la causa, siempre y cuando ésta hubiese influido en la decisión de la causa, o hubiere provocado indefensión; por ello el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión cuando se trate de las solemnidades 1,2,3,4,6 y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubieren convenido en prescindir de la nulidad JUICIO NO. 734-2011 y que no se trate de falta de jurisdicción.”. Al efecto la doctrina señala: “Es uno de los deberes de los jueces examinar todos los actos procesales antes de darles trámite para evitar la nulidad por eventuales defectos de forma. Se trata de lo que la doctrina ha llamado principio de saneamiento, que consiste en sanear y ordenar el proceso dejando expedita su terminación para el pronunciamiento de mérito de la causa, libre de afectación de toca cuestión accesoria o formal” (V. de Santo. N.P., tercera edición, editorial Universidad, Buenos Aires, 2006, pág. 76). En la especie, a fs. 130 del cuaderno de primer nivel, mediante auto de 22 de noviembre de 2007 a las 08h35 el Juez Quinto Suplente de Trabajo del Guayas, Ab. E.V.P.; a quien como consta de la Acción de Personal de fs. 129, en su calidad de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Trabajo, por encontrarse vacante el mencionado Juzgado se encarga la Judicatura, se excusa de conocer la causa argumentando: “(…), por haber intervenido en el presente juicio como defensor de actor, el suscrito Juez Quinto Suplente de Procedimiento Oral del Guayas, me excuso (…)”; y fundado en la disposición del Art. 856 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil; y expresa que: “Conforme lo ordena el Art. 75 reformado de la Ley Orgánica de la Función Judicial, tocaría conocer la presente causa al Juez suplente y no existiendo suplente del suplente, corresponde la subrogación en el conocimiento de la especie al señor Juez Suplente del Juzgado Primero de Trabajo de Procedimiento Oral del Guayas …” . De fs. 133 a 135 el Juez Suplente Primero de Trabajo del Guayas ante quien se excusa el Juez Quinto Suplente de Trabajo encargado del Juzgado, dicta sentencia con fecha 22 de enero de 2008 a las 08H50.- El Art. 75 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, vigente a la fecha en que formula la excusa el Juez Quinto Suplente de Trabajo, invocado por dicho Juez, disponía “En caso de falta, impedimento o excusa los jueces del trabajo serán subrogados por su respectivo juez suplente” (las negritas son nuestras); de modo que, presentada la excusa correspondía al Juez que la presenta enviar el proceso a su juez suplente; al no existir juez suplente del Juzgado Quinto del Trabajo del Guayas, el Juez que provoca la excusa, no tenía ninguna atribución para designar a otro juez suplente a quien, según expresa en el auto de fs. 130, a su criterio “ … tocaría conocer la presente causa …” .- Al no existir Juez Suplente del Juzgado Quinto de Trabajo, para que se califique su excusa, y se radique la competencia de la causa; correspondía aplicar el Art. 189 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, a esa fecha en JUICIO NO. 734-2011 concordancia con el Art. 1 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Sorteos, publicado en el R.O. No 421 de 15 de septiembre de 2004, que dispone “Cuando en una ciudad existan dos o más juzgados de cualquier materia que deban conocer de un asunto sometido a su competencia, ésta se radicará mediante sorteo practicado con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento”; y por lo mismo enviar a la Oficina de sorteos para que luego del sorteo correspondiente se radique la competencia en uno de los Juzgados de Trabajo del Guayas; además, que la excusa se sustentaba en haber sido abogado de una de las partes, lo que merecía una adecuada tutela judicial para enaltecer el principio de seguridad jurídica; no debió por propia cuenta designar al juez que conociera la causa. La excusa presentada por el Juez Suplente Quinto de Trabajo del Guayas con fundamento en el Art. 856 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil al tenor de la disposición del Art. 883 ibidem, no es susceptible de allanamiento; por tanto el hecho de que las partes procesales no hubieren observado la forma ilegal e irregular en que se radicó la competencia, no convalida la violación procesal. Ahora bien, la inobservancia de las normas legales señaladas ha provocado la violación de la solemnidad sustancial segunda del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil; pues resuelve la causa un Juez que no tiene competencia para hacerlo; hecho que sin duda influye en la decisión de la causa al violentarse la seguridad jurídica y privarse a las partes procesales de los derechos consagrados en el Art. 24 numerales 11 y 17 de la Constitución Política de 1998; vigente a la fecha en que se dicta sentencia de primera instancia; Arts. 76 numerales 1 y 7 literal k de la actual Constitución; pues la competencia nace de la Constitución y la Ley; siendo un derecho de las partes ser Juzgados por un Juez competente, garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir de fs. 133 del cuaderno de primera instancia, a fin de que de subsistir la causa de excusa del auto de 22 de noviembre de 2007, se envíe el proceso a la Oficina de Sorteos para que previo al sorteo se radique la competencia ante otro de los Jueces de Trabajo del Guayas; y en caso de que no subsista la causa de excusa, dicte sentencia el Juez Quinto de Trabajo del Guayas.- Con costas a cargo de los Jueces Suplentes Primero y Quinto de Trabajo del Guayas a esa fecha, Abogados: E.V.P. y G.G.R.L.; se llama la atención a los Abogados E.V.P. y G. JUICIO NO. 734-2011 G.R.L., Juez Quinto Suplente del Trabajo del Guayas y Juez Primero Suplente del Trabajo del Guayas, por la arbitrariedad e irregularidad del primero al presentar la excusa ante el Juez Suplente Primero del Trabajo del Guayas y de la aceptación del segundo, cuando correspondía hacerlo mediante el sorteo de ley, enviando a la Oficina de Sorteos, inobservando el articulo 189 de la Ley Orgánica de la Función Judicial vigente a esa fecha. Acorde lo dispuesto por el articulo 108.6 ibídem, ofíciese al Consejo de la Judicatura con copia de la sentencia y esta resolución para que se observe la actuación de los referidos funcionarios.-NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.Fdos. Dra. P.A.S., Dr. W.A.R. – JUECES NACIONALES Fdo. Dr. A.A.G. -C.A.B. - Secretario Relator Nacional Certifico Fdo. Dr. O.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ETARIA RELATORA (E)

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