Sentencia nº 0349-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Junio de 2013

Número de sentencia0349-2013-SL
Fecha12 Junio 2013
Número de expediente0802-2011
Número de resolución0349-2013-SL

JUICIO No. 802-2011 R349-2013-J802-2011 JUICIO LABORAL Nº 802-2011 QUE SIGUE C.J.V.G. CONTRA COMPAÑÍA BUSCARS K.B.S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Jueza Ponente: R.S.C.Q., 12 de junio de 2013, las 10h30 VISTOS: Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por la Dra. R.S.C., Dr. W.A.R. y Dra. P.A.S., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y juez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES.Christian J.V.G., presenta demanda laboral en contra de M.F.R.V., por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía Buscars K.B.S.A., manifestando que prestó sus servicios lícitos y personales, desde el 7 de mayo de 2001. A su criterio el empleador incumplió con el pago de los beneficios legales, por tanto, presenta ante la Inspectoría de Trabajo, y junto con otros trabajadores, el respectivo reclamo. Según el actor, esto motivó para que, el 21 de diciembre de 2007, le pida que acuda a la Inspectoría de Trabajo a firmar el acta de finiquito con el ofrecimiento de que seguiría trabajando en la compañía, siendo impedido de ingresar el 26 de diciembre de 2007, por lo que demanda el pago de las indemnizaciones por despido intempestivo, decimo tercer y cuarto sueldos, vacaciones, fondo de reserva, utilidades, horas suplementarias y extraordinarias. El juez a-quo declara parcialmente con lugar la demanda y dispone que el accionado pague al actor los valores por vacaciones, fondos de reserva más recargo e intereses. 2. SENTENCIA RECURRIDA.- La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con fecha 19 de mayo de 2010, las 10h25, en sentencia de mayoría confirma la venida en grado, ordenando el pago de las indemnizaciones por despido intempestivo, decima tercera y cuarta remuneración, vacaciones, fondos de reserva más el recargo de ley, disponiendo que el juez a-quo realice el cálculo y cancelación del porcentaje de las utilidades a favor del accionante. Inconforme con esta decisión, el demandado interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 26 de febrero de 2013, 1 JUICIO No. 802-2011 las 10h10, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 3. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 4. PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- El recurrente pretende se case la sentencia recurrida y se enmienden los errores en derecho, que provocaron el pago indebido de los rubros constantes en ella. 5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 183 inciso 2do, 302 y 545 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le 2 JUICIO No. 802-2011 otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. En esta razón, expresa: 7.1.- El recurrente sostiene que el medio de prueba que ha sido valorado erróneamente es el acta de inspección y cita, para ello, el considerando quinto de la sentencia: “En el acta de inspección antes comentada, la parte demandada afirma no haber despedido al actor, sin embargo, no consta de autos justificación alguna sobre la terminación legal de la relación de trabajo, conforme lo mandan los Arts. 169 y 172 del Código del trabajo, peor no consta de autos la supuesta renuncia voluntaria a la que alude en el acta de finiquito…”, consecuentemente, ordena se paguen las indemnizaciones por despido intempestivo, el censor, continúa su alegación, y añade que el actor al no haber demostrado los hechos planteados en su demanda de conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil y que el juez plural no a valorado en conjunto la prueba de conformidad con el Art. 115 ibídem, pues únicamente, “se consideró una simple acta de inspección en donde no consta o no aparece la firma del entrevistado…careciendo de credibilidad dicha acta…”, continúa su censura expresando, que según el inciso 2do del Art. 183 del Código del Trabajo “las resoluciones emitidas por el Inspector de Trabajo tienen valor de informe que se lo apreciara con criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio, esto 3 JUICIO No. 802-2011 en el tramite de visto bueno…las opiniones que da este mismo funcionario, fuera del procedimiento de visto bueno, la ley no le asigna ni siquiera valor de informe, razón por la que el Art. 545 del Código del trabajo enumera texativamente(sic) las atribuciones de los Inspectores; y entre estas atribuciones no se encuentra una que indique que el acta de inspección tenga por lo menos valor de informe…al existir el Acta de Finiquito celebrado(sic) entre las partes el 21 de diciembre del 2007 (fs.19) ante el mismo I. de Trabajo que sustanció la denuncia, en donde se establece la terminación de la relación laboral en dicha fecha, sería inadmisible que después haya existido un despido intempestivo posterior…por lo que dichos rubros no debieron mandarse a pagar…Por otro lado la mayoría de la Sala, no consideró lo dispuesto en el Art. 302 del Código de Trabajo, pues se ha demostrado que soy artesano califico(sic) y como tal exento de pagar ciertos beneficios sociales, sin embargo al no haberse aplicado en conjunto la prueba se condena al pago de los decimos tercero y cuarto sueldos…”. 7.2.- Ahora bien, la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en la que el recurrente subsume su impugnación, se refiere: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, esta causal, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la valoración de la prueba, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacer el Juez/a o Tribunal de acuerdo a derecho y no a la que podría tener como fundamento un criterio subjetivo intuitivo apartándose de la sana crítica. La causal tercera procede, cuando el Juez o Tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, exige para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc), b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida, c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha 4 JUICIO No. 802-2011 aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. En tal virtud, viabilizar el recurso por esta causal, supone, necesariamente advertir la existencia de dos infracciones sucesivas: la demostración de la forma en que se ha violado las normas de valoración de la prueba o la sana crítica y, la identificación de la norma sustantiva o material, que ha sido erróneamente aplicada o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba, por lo que el censor al omitir en su recurso la referencia a la infracción indirecta o por efecto carambola de las normas sustantivas, que han sido violadas como consecuencia de la infracción primera, no constituye la proposición jurídica completa e incumple con los requisitos exigidos para la configuración de esta causal, pretendiendo que este Tribunal revise la prueba que obra de autos, actividad que corresponde al ámbito del recurso de tercera instancia derogado en nuestro ordenamiento. 7.3.- En el caso de los Arts. 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil señalados, como preceptos de valoración de la prueba viciados, se refieren en su orden, a la carga de la prueba, y a que ésta debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En este orden de ideas, este Tribunal reitera lo que la doctrina llama soberanía del juzgador en las pruebas, es decir, los jueces de instancia gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, tienen libertad plena para su apreciación y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio determinante y/o relevante para fundar su resolución. Por lo tanto, para casar la sentencia por la causal invocada, es necesario que se demuestre evidente arbitrariedad o absurdo en la valoración, por quebrantamiento de las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia. Sin que se pueda recurrir de una sentencia por la sola discrepancia con el criterio del Tribunal ad quem, como ocurre en el presente caso, en el que las normas acusadas como viciadas no contienen ningún precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, pues ellas facultan al juzgador a hacer uso de las reglas de la sana crítica, reglas, que no se hallan consignadas en ninguna norma legal que obligue a los juzgadores a seguir un procedimiento establecido (Art. 115 CPC), y por otro lado, determinan la carga de la prueba (Art. 113 CPC), por lo que no cabe acusar su violación al amparo de la causal tercera, la argumentación del recurrente, entonces, compromete la prosperidad del cargo. 7.4.-

5 JUICIO No. 802-2011 Según lo expuesto por el recurrente, a este Tribunal, le corresponde analizar, en primer término, si el demandado ha acreditado en el proceso su calidad de artesano calificado, para lo cual se observa de autos: a) calificación artesanal del señor R.V. (fjs. 16), b) carnet profesional emitido por la Junta Nacional de Defensa del artesano (fjs. 17), y, c) título de Maestro de Taller en Carrocerías (fjs. 18), demostrando su calidad de artesano calificado, así como la del actor, según los documentos de fojas 23 a 25; sin embargo, debe tomarse en cuenta que nuestra legislación parte del presupuesto de una calificación previa de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, para eximir, a quienes lo merezcan, de las obligaciones impuestas a los empleadores en general, y en este caso, la fecha de su calificación es el 16 de Junio de 2004, esto es 3 años posteriores al inicio de la relación laboral con el actor, mayo de 2001 (juramento deferido fjs. 45 vta.), unido al hecho de que como bien señala el Juez plural, en el acta de finiquito (fjs. 19 a 21), no se hace referencia alguna a la calidad de artesano del demandado, y por consiguiente, ha cancelado las remuneraciones que corresponden como un empleador común, lo que demuestra que la relación laboral entre las partes, desde su inicio hasta el final, no era entre un artesano calificado y su dependiente, sino entre un empleador común y su trabajador. Por tanto bien hace el Tribunal ad quem al ordenar el pago de los beneficios legales y sociales reclamados, debiendo descontarse de este valor, los $1,500.00 recibidos por el actor en el acta de finiquito. 7.5.- En segundo lugar, en cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral, de autos obra: a) acta de inspección (fjs.30), en la cual el 8 de noviembre de 2007, el Inspector del Trabajo del Guayas acude hasta la Empresa Buscars K.B.S.A., a petición de 17 trabajadores de dicha empresa, entre ellos el actor, y en el acta en mención, consta que el empleador manifiesta: “Es verdad que no reciben la décima tercera y cuarta remuneración, ni vacaciones, no han sido afiliado(sic) al Seguro Social, ni tiene(sic) derecho a utilidades porque los denunciantes realizan trabajo por obra y según los avances de la misma se les va dando anticipos y al terminar la obra se les cancela todo”. Cuando se le pregunta si los denunciados trabajan tres horas diarias “como extras”, responde: “Si lo hacen para adelantar el trabajo, cuando están atrasados”, y al preguntarle sobre si era verdad que no se les había pagado los tres últimos meses de las remuneraciones, contesta: “Se les ha 6 JUICIO No. 802-2011 entregado a algunos de ellos anticipos y que se va a poner al día”. Obligaciones patronales que no cumplió, y que como afirma el actor le motivaron a acudir a la Inspectoría del Trabajo, sin que además conste prueba alguna dentro del proceso que demuestre que el empleador estaba al día en el pago de sus obligaciones, b) De autos no consta la supuesta renuncia a la que hace referencia el acta de finiquito, y en dicha acta, se hace constar un rubro por: “BONIFICACION DEL EMPLEADOR (imputable a cualquier otro beneficio o derecho)”, según lo analizado, resulta extraño la “entrega voluntaria” de $1,138.81, suma que excede por demás a cualquier otro rubro constante en ella, llevando a este Tribunal a convicción que la entrega es producto del acuerdo al que llegan las partes sobre la base de las indemnizaciones legales y contractuales a las que tiene derecho el trabajador. En esa misma línea, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar: “…Si bien es verdad, que los contendientes suscribieron un instrumento de finiquito cuya copia auténtica corre de fojas 43 y 44 del primer cuaderno, no es menos cierto que en la cláusula séptima de dicho documento consta que el Banco "por cualquier otra indemnización o derecho que pudiere tener o corresponder al señor J.A.P.Z., por liquidaciones, trabajos extras, etc. Le reconoce como trabajo bonificación adicional imputable a cualquier derecho, liquidación o indemnización, etc. la suma de S/.36.114.354,00". Esta cantidad sumada a las estipuladas en otras cláusulas del referido instrumento totalizan la suma mayor; esto es, la cantidad de S/. 48.136.276. Del texto de la cláusula que se comenta se concluye sin esfuerzo que la vinculación que existió entre quienes hoy son justiciables terminó por despido intempestivo; pues la Sala no encuentra justificación razonable para que la entidad bancaria entregue una cuantiosa "Bonificación" a su ex servidor por beneficencia o generosidad, sino porque estuvo de por medio una encubierta indemnización por despido intempestivo.”1. (Lo subrayado pertenece a este Tribunal), c) Este Tribunal memora que, la renuncia de un trabajador no está prevista como causa de terminación del contrato individual del trabajo, según el Art. 169 del Código del Trabajo, sino refiere a un acuerdo de las partes (numeral 2). En el caso sub judice, al no comprobarse la existencia de visto bueno o de desahucio, formas mediante las que pueden darse por 1 Expediente de Casación 16, Registro Oficial Suplemento 110 de 30-jun-2000 7 JUICIO No. 802-2011 terminada una relación laboral, y teniendo como antecedente la denuncia que realiza el trabajador ante el inspector del trabajo, y la “BONIFICACION DEL EMPLEADOR (imputable a cualquier otro beneficio o derecho)”, queda clara la decisión unilateral de dar por terminada la relación laboral, que configura el despido intempestivo. Así se ha pronunciado la Corte Suprema, al manifestar que en caso de existir la decisión unilateral por cualquiera de las partes debe proceder el desahucio, caso contrario, se produce el despido intempestivo2. Por lo expuesto bien hizo el juez plural, al ordenar el pago de las indemnizaciones y bonificaciones a que tiene derecho el trabajador según el Art. 185 y 188 del Código del Trabajo. 8. DECISION: En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal ad quem. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- W.A.R..- P.A.S..- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

2 Expediente de Casación 97, Registro Oficial 14 de 28-ago-2009 8 ficial 14 de 28-ago-2009

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RATIO DECIDENCI"1. La renuncia del trabajador no está considerada como causa de terminación del contrato individual de trabajo, según el Art. 169 del Código del Trabajo, sino refiere a un acuerdo entre las partes (numeral 2). En el presente caso al no comprobarse la existencia de visto bueno o de desahucio, son las formas como puede darse por terminada una relación laboral, y teniendo como antecedente la denuncia que realiza el trabajador ante el inspector del trabajo; y la “Bonificación del empleador (imputable a cualquier otro beneficio o derecho)”, queda clara la decisión unilateral de dar por terminada la relación laboral, que aquello configura el despido intempestivo, pues así hay un pronunciamiento por parte de la Corte Suprema, al manifestar que en caso de existir la decisión unilateral por cualquiera de las partes se debe proceder al desahucio, caso contrario, se produce el despido intempestivo"

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