Sentencia nº 0056-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0056-2012
Número de expediente0574-2009
Fecha18 Septiembre 2012
Número de resolución0056-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 574-2009 Actor: Adelaida Barragán Piedra Demandado: R.V.R. “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito DM, 18 de septiembre de 2012, las 10h00.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157, y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, el demandado R.V.R., en el juicio de inquilinato propuesto por A.M.B.P., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 2 de marzo del 2009, las 16h13.- (fojas 7 y 8 del cuaderno de segunda instancia), que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 23 de septiembre del 2009, las 08h15.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 1014, 105 y 398 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que fundan el recurso es la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- El recurrente indica que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación de las normas procesales de los artículos 105, 398 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la acción correspondía al trámite de juicio ordinario con lo cual se equilibrarían los derechos de defensa de actor y demandado; que se le impidió el legítimo derecho de defensa y no ha podido reclamar los valores económicos invertidos en las obras autorizadas por la actora arrendadora. Que se le demandó la terminación del contrato de arrendamiento del local que ocupa en la ciudad de Pasaje, de propiedad de la actora A.B., local que una parte esta destinado a habitación y otra, en terreno vacío, destinado a la instalación de un taller industrial. Que para el funcionamiento del taller industrial hizo y mandó a construir las adecuaciones necesarias, piso de cemento y techado con estructura de aluminio para la ubicación de un torno, los implementos de mecánica para reparación de vehículos, un foso de hormigón, instalaciones eléctricas para mecánica de cerrajería en general; que todas estas obras fueron autorizadas por la dueña y propietaria del terreno; que la inversión económica que hizo, la propietaria se comprometió a resarcir cuanto termine el contrato de arrendamiento. Que al demandarle en juicio verbal sumario y no en juicio ordinario, se le impidió ejercer el legítimo derecho de defensa, dejándolo en indefensión. Que el precio que le fue entregado en arrendamiento, una parte soportaba una endeble construcción que la arregló con dinero propio, y el resto era un terreno absolutamente vacío, que ahora tiene todas las construcciones con valores que pasan de los diez mil dólares; que todas estas anotaciones Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL constan en el contrato aparejado a la demanda, lo que le releva de prueba alguna; que además, en la inspección practicada por la jueza, sin justificación alguna y en forma parcializada, le impidió desarrollar su defensa, como se observa del proceso.- 4.2.- La Sala de Casación considera que para que opere la causal segunda es menester que se cumplan los requisitos de tipificación y trascendencia de toda nulidad procesal; la tipificación se refiere a que el motivo de nulidad debe estar expresamente tipificado en la ley; y, la trascendencia significa que la nulidad influya en la decisión de la causa o provoque indefensión. En la especie, el casacionista acusa la falta de aplicación de las normas procesales de los artículos 105, 398 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; estos artículos tienen el siguiente contenido normativo: el Art. 105 ibídem, se refiere a la facultad del demandante para reconvenir; el Art. 398 ibídem habla sobre la reconvención en el juicio ordinario; y, el Art. 1014 ibídem contiene la nulidad procesal por violación de trámite.- De las normas mencionadas, la única pertinente para fundamentar la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, es el Art. 1014 ibídem, en tanto que los artículos 105 y 398 ibídem no contienen tipificación de nulidad procesal. Ahora bien, la actora en su demanda solicita que se la tramite al amparo del Art. 31 de la Ley de Inquilinato por mora de dos mensualidades, y después corrige el error de derecho y manifiesta que la acción corresponde a lo establecido en el Art. 33 de la Ley de Inquilinato. La demanda fue calificada y admitida a trámite de desahucio de conformidad con el Art. 33 de la Ley de Inquilinato. Los demandados, en su contestación alegan el arrendamiento de terrenos esta regulado por el Código Civil, y el arrendamiento de locales habitacionales o moradas está regulado por la Ley de Inquilinato, y que la demandante no le ha arrendado ningún local habitacional, sino un terreno baldío y urbano ubicado en la ciudad de Pasaje.- El juez a quo, al resolver, en el considerando cuarto de su fallo, expresa que “El demandado al contestar la demanda se excepciona que no es inquilino sino arrendatario de un local o terreno destinado a taller de mecánica industrial, situación que se encuentra desvirtuada con el contrato de arriendo, prueba testimonial aportada e inspección judicial practicada por el juzgado, que demuestra que el local arrendado fue utilizado por el inquilino para vivienda y taller por lo que la presente acción se encuentra amparada por la Ley de Inquilinato”.- Por su parte, Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL el Tribunal ad quem, al resolver consigna lo siguiente: “QUINTO. Expuestos los puntos de la controversia cabe hacer el siguiente análisis: 1) Del Contrato de Arrendamiento que obra a fs. 1 del expediente se desprende, en su Cláusula Segunda, que el terreno que se arrienda se lo destina a vivienda y taller industrial y que con la autorización de la arrendadora el arrendatario construyó un chalet y las baterías sanitarias, ya que el señor R.V.R. estaba habitando en el lugar desde el 6 de noviembre de 2004, es decir, con fecha anterior a la celebración del Contrato de Arrendamiento mismo que se otorga el 6 de abril de 2005. De lo anterior se desprende que el bien arrendado estaba destinado para vivienda y taller, lo cual es corroborado por las declaraciones testimoniales introducidas al proceso, razón por la cual la acción está amparada por la Ley de Inquilinato conforme bien lo analiza la jueza a quo; y, en la Cláusula Quinta las partes que celebran el Contrato convienen en que el dinero que gastó el arrendatario en la construcción del chalet y las baterías sanitarias y que asciende a USD $ 1.500,00 se descontará del monto total de los arriendos, valor que se lo considera satisfecho pues nunca el demandado presentó pruebas que determinen que no se cumplió con esta obligación, por lo que no cabe la alegación de que se aplique el Art. 685 inciso segundo del Código Civil, más aún, no consta del proceso que la actora haya aceptado abonar los valores que dice haber invertido el demandado en la construcción detallada precedentemente, conforme lo exige el Art. 1877 del indicado cuerpo legal, pues el único compromiso adquirido por la arrendadora fue el de cancelar los USD $ 1.500,00 que había invertido el arrendatario mismo que se encuentra probado de autos”.La Sala consigna que el Art. 1 de la Ley de Inquilinato expresa que esta Ley regla las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y de subarrendamiento de locales comprendidos en los perímetros urbanos. En el Art. 14 de la misma Ley, se menciona a los locales de arrendamiento mixtos, esto es, a los destinados a vivienda y comercio, o vivienda y taller, lo que ilustra el criterio de los juzgadores de instancia que consideran que el contrato de arrendamiento objeto de la Litis es uno amparado por la Ley de Inquilinato y su tramite debe hacerse de acuerdo a lo establecido en esta ley; tanto más, que a la demanda se han acompañado los documentos ordenados por el Art. 47 de la Ley de Inquilinato, salvo el certificado de la oficina de arrendamientos municipal Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL porque no existe en la Municipalidad de Pasaje, como consta en el certificado que obra a fojas ocho de primera instancia.- Por lo expuesto, esta S. considera que el trámite de desahucio se ha hecho de conformidad con la Ley de Inquilinato y no existe violación de trámite, como acusan los demandados invocando el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil. Debido a que no se cumple con el requisito de tipificación de las nulidades procesales, no existe tampoco el requisito de trascendencia, porque los dos deben existir actual y copulativamente.- Además, se deja constancia que el recurrente ha ejercido ampliamente su legítimo derecho de defensa, hasta llegar a presentar el recurso de casación en estudio, sin que en momento alguno haya quedado en indefensión; razones suficientes para no aceptar el cargo.Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, el 2 de marzo del 2009, las 16h13.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. ABG. G.L.B., SECRETARIO RELATOR.”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

onstrucción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Para que exista nulidad procesal deben cumplirse actual y copulativamente los requisitos de tipificación y trascendencia."

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