Sentencia nº 0047-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0047-2012
Número de expediente0737-2009
Fecha11 Septiembre 2012
Número de resolución0047-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 737-2009 Actor: M. de J.V. Demandado: M.A.N. “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito DM, martes 11 de septiembre de 2012, las 09h39.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, el demandado M.A.N.B., en el juicio ordinario por daños y perjuicios propuesto por M. de J.V.S., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 18 de marzo de 2009, las 15h35.- (fojas 21 y 22 del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 5 de enero de 2010, las 15h10.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL peticionario considera infringida la norma de derecho establecida en el Art. 2216 del Código Civil.- La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes, sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- El recurrente acusa la falta de aplicación de la norma del Art. 2216 del Código Civil. Luego de copiar el texto del Art. 2216 del Código Civil, explica que consta de la sentencia y aclaración, que efectivamente ha probado que no es la persona que esta obligada a indemnizar pues no ha causado daño a nadie, ni ha Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL recibido provecho de dolo ajeno, y por consiguiente la parte contraria tampoco ha demostrado que ha sido el compareciente quien les ha causado algún daño o que ha recibido provecho de dolo ajeno. Que se encuentra justificado que compró su vivienda ya construida, donde vive con su familia, sin causar daño a nadie y sin beneficiarse de dolo ajeno; que la actora debió demandar a la persona que supuestamente le ha causado algún perjuicio. Recalca que no ha construido la casa, que la compró construida, y durante el tiempo que vive en ella no ha causado daño ni molestia alguna. Que entonces, los juzgadores no han aplicado el Art. 2216 del Código Civil, lo que ha influenciado en la decisión de la causa, porque de haberse aplicado la norma se hubiera declarado sin lugar la demanda.- 4.2.- El Art. 2216 del Código Civil expresa que “están obligados a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, está obligado hasta lo que valga el provecho”.- De la revisión de los considerandos cuarto y quinto del fallo impugnado, no queda duda que el demandado es el responsable de los daños ocurridos en la propiedad de la actora, y que inclusive ha tratado de impedir la acción de la justicia. Por tanto, la aplicación del Art. 2216 del Código Civil, que acusa, solo le perjudica a él mismo, porque demostrados los daños y su responsabilidad, el demandado está obligado al pago de la indemnización.- Las argumentaciones del demandado de que él no ha causado daño a nadie ni se ha beneficiado de dolo ajeno, contradicen la fijación de los hechos y la valoración de la prueba que hace el Tribunal ad quem, en sus considerandos cuarto y quinto, formulación fáctica que no puede ser alterada al tenor de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, porque esta norma tiene por objeto encontrar vicios de violación directa de norma de derecho sustantivo, pero respetando la fijación de los hechos y la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia, de tal manera que utilizando la causal primera no se puede pretender que el Tribunal de Casación valore nuevamente la prueba.- Razones suficientes para no aceptar el cargo.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 18 de marzo de 2009, las 15h35.- Entréguese el monto total de la caución a la parte actora, perjudicada por la demora.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.- ABG. G.L.B., SECRETARIO RELATOR.”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

trucción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Una vez demostrado los daños y la responsabilidad, la persona que los ha ocasionado está obligada al pago de la indemnización."

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