Sentencia nº 0340-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Junio de 2013

Número de sentencia0340-2013-SL
Fecha05 Junio 2013
Número de expediente1283-2011
Número de resolución0340-2013-SL

JUICIO No. 1283-2011 R340-2013-J1283-2011 JUICIO LABORAL Nº 1283-2011 QUE SIGUE J.A.P.M. CONTRA PREDESUR. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Jueza Ponente: R.S.C.Q., 05 de junio de 2013, las 10h10 VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por la Dra. M.Y.Y., Dra. R.S.C. y D.W.M.S., avocamos conocimiento del presente proceso, en nuestra calidad de Juezas y Juez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.ANTECEDENTES.- Comparece J.A.P.M., en el juicio laboral que sigue en contra de la Subcomisión Ecuatoriana, PREDESUR, representado por su Director Ejecutivo Ing. J.P., impugna el acta de finiquito y demanda el pago de la diferencia entre lo cancelado por supresión de la partida y lo que le corresponde en aplicación de los mandatos, despido intempestivo, bonificación por desahucio, diferencias salariales durante el año 2009 y jubilación patronal. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- La Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, desecha el recurso de apelación interpuesto por la empleadora, confirma la sentencia venida en grado y declara parcialmente con lugar la demanda. La demandado inconforme con la decisión, interpone recurso de casación, admitido a trámite en auto de 6 de febrero de 2013, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 3.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012; resolución No. 04-2012 de 10 de abril de 2012, sobre el cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código 1 JUICIO No. 1283-2011 Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 4.- PRETENSIONES DE LA RECURRENTE.- La recurrente manifiesta que, el Tribunal en su fallo, ha violado normas sustantivas, no ha considerado al momento de fijar la pensión jubilar patronal las rebajas a las que tiene derecho el empleador, conforme al Art. 216 del Código del Trabajo, por tanto, pretende se case la sentencia. 5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista considera se ha viciado el inciso tercero del numeral 4 del artículo 216 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba 2 JUICIO No. 1283-2011 obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Esta Sala, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. LA CAUSAL PRIMERA, se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; de darse, se configura un vicio in iudicando, por error del Juez o Jueza de instancia al elegir mal la norma, utilizar una norma impertinente o atribuirle a la norma de derecho un significado equivocado, consecuentemente, la sentencia violaría los conceptos de la ley sustantiva o de fondo, produciendo un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. Al acusarse a la sentencia por la causal primera tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico, reiteradamente, lo ha afirmado la doctrina: “En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo 3 JUICIO No. 1283-2011 caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas(…)1. En el caso que nos ocupa, la impugnante manifiesta que se dejó de aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 4 del artículo 216 del Código del Trabajo: “En cuanto a la falta de aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 4 del artículo 216 del Código del Trabajo, que en su parte pertinente señala: “En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiesen legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador”; la no aplicación de esta disposición impidió que la H. Sala, tome en cuenta las rebajas a las que hace referencia la norma legal últimamente transcrita. Es incuestionable entonces que existe falta de aplicación de la norma legal citada en perjuicio de la Institución Estatal que representa”; la Sala considera que no procede esta alegación, en virtud de que se ha demostrado procesalmente que el trabajador se encuentra afiliado al IESS y así lo registra la sentencia del Tribunal de Alzada en su considerando quinto:“ De la certificación que obra a (fs.2), se desprende que el actor es Afiliado Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por lo que le asiste el derecho a percibir pensión jubilar vitalicia patronal, desde que feneció la relación laboral, conforme ha sido liquidada por el Juez de instancia”, por lo tanto corresponde aplicar al presente caso el inciso segundo, numeral cuarto del Art. 216, que dispone: “A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo”. (El subrayado corresponde a este Tribunal), en consecuencia, no se viola el beneficio invocado a la rebaja que tiene el empleador de lo pagado por concepto de fondos de reserva. De otra parte, este Tribunal deja constancia que en autos no figura documento alguno, que justifique el monto del “haber individual” que solicita el 1 A., U.S.: Recurso de Casación Civil, Tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, págs. 321 y 322 4 JUICIO No. 1283-2011 demando se le rebaje, dejando claro que el valor fijado, es el mínimo que puede ser cancelado por concepto de pensión jubilar, por mandato legal, pues no puede ser inferior a 20 dólares para quienes gozan, además, de la jubilación del IESS y 30 para aquellos que no lo son. 8.- DECISION.- En mérito a lo expuesto, la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada.

N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- W.M.S.MarianaY.Y..- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 ARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Consta en el proceso certificación de la que se desprende que el trabajador se encuentra afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), por lo que le asiste el derecho a percibir pensión jubilar vitalicia patronal desde que feneció la relación laboral, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el Art. 216 del Código del Trabajo que textualmente dice “A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo”, pues de lo anotado no se viola el beneficio invocado a la rebaja que tiene el empleador de lo pagado por concepto de fondos de reserva."

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