Sentencia nº 0194-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 1 de Julio de 2011

Número de sentencia0194-2011
Número de expediente0164-2007
Fecha01 Julio 2011
Número de resolución0194-2011

Resolución: 194/2011 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 18 de julio de 2011.- Las 16H00.-

VISTOS: (164/07) Tanto la señora D. delC.G.B., como el doctor G.G.M., abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, debidamente facultado para el efecto por el Director General de dicho Instituto, conforme la ratificación de fojas 122 del expediente de instancia, interponen sendos recursos de casación, en su orden, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2005, por el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, que, al aceptar parcialmente la demanda, declara ilegal el acto administrativo impugnado, dentro del juicio incoado por la actora, señora D. delC.G.B. contra el representante legal del Instituto en mención. Tal acto consiste en: “El contenido del Oficio No. 200232.3952, de 27 de mayo de 2003, suscrito por el economista M.A.V., del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”. Concedido el recurso y por encontrarse la causa en estado de resolver, esta S., con su actual conformación, avoca conocimiento de la causa, en tanto que considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala para conocer y decidir este asunto, quedó establecida al momento de la calificación del recurso y en su tramitación se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: La señora D. delC.G.B., en su escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa al fallo dictado por el Tribunal a quo, de incurrir en las infracciones que se detallan a continuación. Respecto de la causal primera, falta de aplicación de los artículos 35 numeral, primero, cuarto, sexto y duodécimo; 272, 273, y Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República; 6 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; y, por aplicación indebida de la Resolución 880 del Consejo Superior del IESS, de 14 de mayo de 1996. En relación con la causal tercera, por falta de 1 aplicación de los artículos 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El doctor G.G.M. en su escrito de interposición del recurso de casación, con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa al fallo dictado por el Tribunal a quo, respecto de la causal mencionada, de incurrir en errónea interpretación de la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política del Estado y de las resoluciones números 879, 880 y 882 expedidas por el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. CUARTO: La señora D. delC.G.B., impugnó ante el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 200-232.3952, de 27 de mayo de 2003, suscrito por economista M.A.V., del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que niega su pretensión dirigida a que se le pague los siguientes rubros: el pago de las indemnizaciones establecidas en el contrato colectivo de trabajo, las diferencias salariales, el perjuicio económico especialmente irrogado por el diferencial cambiario, los recargos e intereses previstos en el Código de Trabajo. Por su parte, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, deduce las siguientes excepciones: niega los fundamentos del recurso intentado; alega falta de derecho de la actora; prescripción; caducidad; incompetencia en razón de la materia; inexistencia del acto administrativo; legalidad de la supresión del puesto; improcedencia del pago de remuneraciones; nulidad de lo actuado; y pide que se ordene a la parte actora la restitución de la indemnización recibida por supresión del cargo, con sus respectivos intereses calculados hasta la fecha en que se haga la devolución. QUINTO: Expuesto el asunto, procede el análisis correspondiente. Así, el artículo 1 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, establece el régimen nacional de remuneraciones, y dice que es el sistema de pago de los servidores públicos que ocupen puestos del Servicio Civil Ecuatoriano, de conformidad con lo que dispone la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, norma legal que guarda relación con la Resolución 879 expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1996, que determina que “Las relaciones entre el IESS y sus 2 servidores se regulan por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del literal g) de la Norma Suprema.”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS, en la misma fecha, expidió la Resolución 880, que dispone que “Los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no están amparados por este último beneficio.”. Sobre la base de estas resoluciones y a fin de implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la Institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante Resolución Nº 882, de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación por series, de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución Nº 019, de 19 de febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un ajuste salarial con rangos mínimo y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, inclusive de los profesionales sujetos a la Ley de Escalafón para Médicos. En virtud de estas resoluciones, la señora D. delC.G.B., Trabajadora Social, quedó sometida al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, en consecuencia, al sistema remunerativo de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos. Es incuestionable que la Resolución 880, ya referida, reconoce a los servidores del IESS y en el caso, a la actora antes nombrada, los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual, incluida la jubilación patronal, pero, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en la que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo, pasan a gozar 3 de los beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente, que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretenda seguir gozando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponde según su régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tan es así que el artículo 2 de la misma Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal Resolución, haciendo perennes los beneficios para unos y limitados para otros al interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales principios constitucionales. En el mismo propósito de adecuar legal y técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y sus servidores, imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, esta institución, conforme obra de autos, desde esa misma fecha y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la normativa institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante Resoluciones Nºs. 061, 062, 070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142, y en acatamiento de las emitidas por el CONAREM, ha efectuado alzas salariales a todos sus servidores, incrementando sus remuneraciones en la escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los beneficios sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón, bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio, gratificación de diciembre, que es distinto del aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo de protección, ayuda por fallecimiento de familiares, y bonificación por responsabilidad. : El artículo 75 del II Contrato Colectivo Unico a Nivel Nacional celebrado entre el IESS y sus Trabajadores, el 24 de agosto de 1994, establece la vigencia de los derechos consignados en dicho contrato, en el caso de cambio de nombre y/o constitución jurídica del IESS y/o del Comité Central o de las Organizaciones Laborales integrantes del mismo o si se modificare el Régimen Jurídico que norma las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, añadiendo que para los años subsiguientes, los derechos adquiridos en materia económica, serán incrementados en 4 un porcentaje equivalente al índice inflacionario. El artículo 76 establece que el Comité Central Único de Trabajadores a Nivel Nacional es el único con competencia legal para efectos de la vigilancia y aplicación de dicho contrato y que las partes declaran que no se imputarán beneficios que sean decretados por instancias del Estado, para los trabajadores del país. Es pertinente señalar que, producido el cambio de régimen jurídico de las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, circunstancia prevista en el artículo 75 ya citado, los derechos reconocidos en dicho Contrato Colectivo, por ser adquiridos, efectivamente y por lo expresado en los considerandos precedentes, se mantienen, pero hasta la fecha de dicho cambio de régimen, esto es hasta el 14 de mayo de 1996; y, en lo relativo al incremento en un porcentaje equivalente al índice inflacionario, al tratarse éste de un mero factor de cálculo, no cuantificable, y en consideración a que el IESS ha efectuado sucesivos incrementos a los sueldos, a sus componentes y a los beneficios sociales de todos los servidores de la institución, que inclusive alcanzan valores superiores a los reclamados, conforme se desprende del oficio Nº 3003-307-471 de 2 de diciembre de 2002, suscrito por el doctor J.F. de C.J., Responsable de Recursos Humanos de la Dirección Regional 3, que obra de fojas 26 a 29 del expediente, se concluye que, efectivamente, el Tribunal a quo aplicó indebidamente los artículos mencionados. En tal virtud y sin que sea necesario considerar las demás EN Y alegaciones, DEL esta Sala ADMINISTRANDO SOBERANDO DEL JUSTICIA ECUADOR NOMBRE POR PUEBLO DE LA AUTORIDAD CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atenta la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia recurrida y rechaza la demanda presentada por la señora D. delC.G.B.. Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. G.G.M. por los derechos que representa del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Sin costas.Notifíquese, publíquese y devuélvase. Por renuncia del Juez Titular, doctor J.M.O., actúa el doctor C.S.M., Conjuez 5 Permanente de conformidad con el Oficio número 213-SG-SLL2011 de 2 de febrero de 2010 suscrito por el doctor C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Por comisión de servicios otorgada a la Secretaria Titular del Despacho, actúe la Oficial Mayor, de conformidad con el Oficio número 216. SCACCN, de 18 de mayo de 2011 suscrito por el Presidente de la Sala. N.. ff) Drs. F.O.B., M.Y.A. y C.S.M., C.. CERTIFICO f) Dra. E.D.P., SECRETARIA RELATORA Lo que comunico para los fines de Ley Dra. E.D.P. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 ARIA RELATORA ENCARGADA

6

RATIO DECIDENCI"1. La Resolución 880 del IESS reconoce a los servidores de dicha institución los derechos económicos y beneficios sociales, incluida jubilación patronal, exclusivamente, hasta el 14 de mayo de 1996, fecha en que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los beneficios correspondientes a cada régimen, pues resulta discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de elementales principios constitucionales, que el grupo sujeto a la Ley antes mencionada continúe gozando tanto de los derechos económico derivados de su régimen y, además, de los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR