Sentencia nº 0350-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Junio de 2013

Número de sentencia0350-2013-SL
Fecha11 Junio 2013
Número de expediente1010-2011
Número de resolución0350-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1010-2011 R350-2013-J1010-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de junio de 2013, a las 16h20 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por J.A.O.R., en calidad de G. General y como tal Representante Legal de la compañía “ABL PHARMA ECUADOR S.A.” contra S.P.B.B.; la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece J.A.O.R., en su calidad de G. General y como tal Representante Legal de la compañía “ABL PHARMA ECUADOR S.A.”, manifestando que el 12 de marzo de 2007, su representada contrató los servicios lícitos y personales de la señorita S.P.B.B., para que ocupara el cargo de Visitador a Médicos.- Que su representada con fecha 18 de noviembre del 2009, presentó una solicitud de visto bueno en contra de la trabajadora S.P.B.B., por denuncia injustificada al IESS, de conformidad con lo previsto en el Art. 172 numeral 6 del Código del Trabajo; añade que el 20 de noviembre del 2009, fueron notificados con una solicitud de visto bueno presentado por la mencionada trabajadora, por supuesta disminución de la remuneración y cambio de ocupación, quedando la relación laboral suspendida el 24 de noviembre del 2009, en virtud de la notificación y suspensión realizada por el Inspector de Trabajo Welky Colamarco, en atención al visto bueno solicitado por su Empresa. Posteriormente el 27 de noviembre del 2009, fueron notificados con la inhibición del I.W.C. para seguir conociendo la solicitud de visto bueno presentada, por haber puesto la trabajadora en su conocimiento la presentación del visto bueno por parte de ella; sin haberles dejado presentar pruebas, por tanto dejándoles en completo estado de indefensión.– Que finalmente el Inspector de Trabajo decidió inexplicablemente conceder a la trabajadora el visto bueno por ella solicitado; en esta razón impugna la Resolución del Inspector de Trabajo del Guayas, mediante la cual concede el visto bueno por disminución de remuneración y cambio de ocupación. El Juez Quinto del Trabajo del Guayas, declara sin lugar la demanda propuesta por J.A.O.R., por los derechos que representa de ABL PHARMA ECUADOR S.A. La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirma la sentencia del Juez A quo que declaró sin lugar la demanda. Inconforme con este pronunciamiento la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de “4 de diciembre de 2012, las 09h10”, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 183, 589 del Código del Trabajo. Funda su recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.impugnación extraordinario, público y de estricto La casación es un medio de derecho. Citando a H.M.B., diremos; que la casación es un recurso limitado, por que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “…formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que, el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para 1 Murcia B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.

invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, por lo que, en orden a la técnica jurídica de casación, examinará en primer lugar la causal cuarta, para proseguir con la primera, y para hacerlo se considera: PRIMERO.El casacionista sostiene que en la sentencia expedida por los Jueces del Tribunal de alzada, con fundamento en la causal cuarta: “(…) se ha omitido resolver en la sentencia sobre todos los puntos de la litis, y concretamente respecto de la procedencia del visto bueno concedido por el Inspector Johnny Rojas a favor de S.B. (…) El fallo no analiza si efectivamente existió cambio de ocupación, ni disminución de la remuneración de S.B. por parte de mi representada. No emite criterio alguno sobre las pruebas presentadas por nosotros mediante las cuales demostramos haber cumplido a cabalidad con nuestras obligaciones patronales (…) Es lamentable que, existiendo la posibilidad de que, tanto trabajadores como empleadores impugnen una resolución de visto bueno, cuando lo haga el empleador – cosa poco común – no se analice a fondo el contenido de la mencionada resolución, ni el expediente de visto bueno, ni los documentos aportados por el actor.” 1.1.- Ante lo cual es preciso recordar, que la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, contempla los vicios de ultra petita, extra petita o infra petita, es decir la “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Este Tribunal recuerda, lo afirmado por S.A.U.: “Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas ” .

2 En este mismo sentido, el tratadista colombiano H.M.B., expresa: "De lo antes dicho podemos inferir que el principio de congruencia o armonía del fallo se contrae a la necesidad de que este se encuentre en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante en la demanda, o en las demás oportunidades que la ley le ofrece para proponerlas; y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido invocadas por el demandado, sino se autoriza su declaración oficiosa, o sea que el juez en su sentencia, tiene que pronunciarse sobre todo lo que se ha pedido por los litigantes y solamente sobre lo demandado; pero, además, su decisión no puede fundarla sobre hechos que no están en el debate" . 1.2.- Así planteadas las cosas, este Tribunal observa, que el Art. 273 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”; disposición legal que ha sido acatada por los juzgadores de instancia, pues confrontada la parte resolutiva de la sentencia, con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, se advierte que la señora S.P.B.B., quien ha sido citada en el proceso, al contestar la demanda, formula entre sus excepciones (fjs. 25 a 30) “a) ilegitimidad de personería pasiva por habérsele citado, sin estar determinada como demandada; b) nulidad del proceso por falta de legítimo contradictor, …c) improcedencia de la demanda por no dirigirse su pretensión a ninguna persona; del texto del libelo inicial la parte accionada no señala contra quien se dirige la demanda …”, las cuales son pertinentes, pues se verifica del líbelo de demanda, que la acción no ha sido dirigida contra la señora S.P.B.B., sino que, únicamente en el numeral 3, denominado “IMPUGNACIÓN Y DEMANDA” se hace constar : “(…) IMPUGNO la Resolución del Inspector del Trabajo del Guayas, Ab. J.R., mediante el cual concede el visto bueno solicitado por S.B. por disminución de remuneración y cambio de ocupación, así como la Inhibición del Inspector Provincial del Trabajo del Guayas, Ab. W.C., de conocer el trámite de visto bueno presentado por ABL PHARMA en contra de S.B., alegando existencia de un trámite de visto bueno presentado anteriormente por la trabajadora en contra de ABL PHARMA, con lo cual él declinó su competencia. Solicito que se sirva rechazar la terminación de la relación laboral solicitada por S.B. por supuestos incumplimientos de mi representada, y tomar en cuenta la denuncia infundada hecha por ella ante el IESS, así como el abandono de su puesto de trabajo (…)”, por lo que se aceptó la excepción planteada y se declaró sin lugar la demanda, ya que en el caso sub judice, no existe la persona llamada por la Ley a contradecir u oponerse a la demanda, es decir, la 2 3 S.A.U., “ La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 147 M.B.H.: la Casación Civil en Colombia, pág. 305, sexta Edición, editorial J.G.I.. Bogotá.

parte demandada, pues es frente a las partes procesales actor-demandado, definidos en el Art. 32 del Código de Procedimiento Civil, como: “Actor es el que propone una demanda, y demandado, aquél contra quien se la intenta” (La negrita nos pertenece) , contra quienes “(…)la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial.” 4, cuestión que torna imposible pronunciarse sobre el fondo del asunto. En esta razón el cargo alegado no prospera, siendo inoficioso el análisis de la causal primera. En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO CONSTITUCIÓN Y LAS DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia recurrida. De conformidad con el oficio Nº 851-SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de 2013, actúe el Dr. A.A.G., Conjuez Nacional, por licencia de la titular Dra. M. delC.E.V.. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y. Yallico.JUEZA NACIONAL; Dr. A.A.G.; CONJUEZ NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

4 Resoluciones N° 405-99 de 13 de julio de 1999, juicio N° 31-96 (Bayas vs. Loor), R.O.N.° 273 de 09 de septiembre de 1999; N° 516-99 de 15 de octubre de 1999, juicio N° 159-98 (J. vs.J.).

9-98 (J. vs.J.).

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