Sentencia nº 0347-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Junio de 2013

Número de sentencia0347-2013-SL
Número de expediente1076-2012
Fecha11 Junio 2013
Número de resolución0347-2013-SL

JUICIO No. 1076-2012 R347-2013-J1076-2012 JUICIO LABORAL Nº 1076-2012 QUE SIGUE S.E.A. REYES CONTRA PREDESUR. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Jueza Ponente: R.S.C.Q., 11 de junio de 2013, las 09h40 VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por las D.M.Y.Y., R.S.C. y D.W.A.R., avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y juez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES.- S.E.A.R., presenta demanda laboral en contra de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR, representada legalmente por el Ing. W.Z.O., indica que fue liquidado por supresión de partida, en función del Decreto Presidencial que dispuso la eliminación de PREDESUR; que la SENRES dictó un incremento en la remuneración, el 29 de mayo de 2009, que debía ser pagado retroactivamente a enero de ese año, por lo que le corresponde el incremento de US$ 25,00 que no recibió, por otro lado por haber laborado más de 25 años, tiene derecho a la jubilación patronal de conformidad con el Art. 216 numeral 2 del Código del Trabajo y otros rubros detallados en cuatro literales. Sustanciada la causa, la jueza a-quo acepta parcialmente la demanda, y la eleva en consulta. 2. SENTENCIA RECURRIDA.- La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en mérito de lo actuado emite el fallo, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmando la sentencia pronunciada por la jueza temporal del Juzgado Segundo de Loja, ordenando el pago de US$ 2.103,74, en esa virtud, dentro del término legal, el actor interpone recurso de casación, admitido a trámite en auto de 26 de febrero de 2013 a las 10h40. 3. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de 1 JUICIO No. 1076-2012 enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. 4. PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- El recurrente, pretende, se case la sentencia y se reliquide la pensión jubilar, en razón de que se ha aplicado indebidamente el numeral 2 del Art. 216 del Código del Trabajo y dejó de aplicarse el inciso tercero del numeral 4 del mismo artículo y Ley, resultando los US$ 46,28 un valor excesivo, considerando que el trabajador es beneficiario de la doble jubilación. 5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La norma de derecho que la impugnante considera viciada, en la sentencia dictada en segunda instancia, es el: Art. 216 numerales 2 y 4 inciso tercero. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. 6. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más, el Tribunal de la Sala debe reiterar que la demanda de casación tiene que avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha 2 JUICIO No. 1076-2012 de insistirse también en que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7. ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- El vicio que configura la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, consiste en la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. 7.1.1.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. 7.1.2.- La casacionista en el recurso presentado, manifiesta que se ha aplicado indebidamente el numeral 2 del artículo 216 del Código del Trabajo y que dejó de aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 4 del mismo artículo. 7.1.3.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse el caso, y la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de 3 JUICIO No. 1076-2012 proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios, es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. Al acusarse a la sentencia por la causal primera tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. “En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas(…)1. 7.2.- En cuanto a la aplicación indebida del numeral 2 del artículo 216 del Código del Trabajo, la recurrente alega: “de haberse aplicado correctamente la disposición citada (216, num.2), la H. Sala no pudo confirmar una pensión jubilar de cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos (USD $ 46,28) mensuales, en concepto de jubilación patronal; siendo esta pensión jubilar excesiva ya que no se considera que el actor tiene derecho a ser beneficiario de doble jubilación; correspondiéndole entonces, el valor de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US 20) mensuales, conforme lo establece la norma jurídica antes citada”. 7.2.1.- Al respecto, el Art. 216, numeral dos invocado, contiene los montos mínimos de la jubilación patronal, el cual señala: “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será …inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación”, por ello la cantidad de 20 dólares mensuales, alegados por la recurrente, según la norma citada es el mínimo que 1 A., U.S.: Recurso de Casación Civil, Tercera edición, Librería El Foro de la Justicia, 1983, págs. 321 y 322 4 JUICIO No. 1076-2012 el empleador puede pagar a su trabajador por concepto de jubilación patronal mensual, si es beneficiario de doble jubilación. Por el contrario existe un límite máximo de la jubilación patronal, según la norma citada, que señala: “no podrá ser mayor que la remuneración básica mínima unificada medio del último año”. Por lo cual este Tribunal de la Sala considera que dicha liquidación no transgrede los montos máximos ni mínimos permitidos por el Art. 216, numeral 2, y cuya fórmula de cálculo está apegada a la normativa vigente, razón por la cual se considera que el Tribunal de Alzada no ha cometido el yerro alegado por la recurrente. 7.2.2.- En lo que tiene que ver con la falta de aplicación del tercer inciso, numeral 4 del artículo 216 del Código del Trabajo, la recurrente manifiesta: “la no aplicación de esta disposición (Art.216, num.4, inc.3) impidió que la H. Sala, tome en cuenta las rebajas para establecer los valores de la pensión jubilar, rebajas a las que hace referencia la norma legal últimamente transcrita”. La norma invocada dispone: “En todo caso se tomaran en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador”, este Tribunal de la Sala deja constancia que en autos no figura documento alguno, que justifique el monto del “haber individual” que solicita el demando se le rebaje, por lo tanto, considera que no procede la impugnación hecha por la recurrente, en virtud de que se ha demostrado procesalmente que el trabajador se encuentra afiliado al IESS y así lo determina la sentencia del Tribunal de Alzada en su considerando quinto: “De la certificación que obra a (fs.1), se desprende que el actor es Afiliado Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por lo que le asiste el derecho a percibir pensión jubilar vitalicia patronal, desde que feneció la relación laboral, conforme ha sido liquidada por el Juez de instancia”, por lo tanto corresponde aplicar al presente caso el inciso segundo, numeral cuarto del Art. 216, que en la parte pertinente dispone: “A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado 5 JUICIO No. 1076-2012 en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo”. (El subrayado es de este Tribunal), con lo cual no se viola el derecho invocado a la rebaja que tiene el empleador de lo pagado por concepto de fondos de reserva. 8. DECISIÓN.- por los razonamientos expuestos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, del 19 de abril de 2012 a las 10h23. N. y devuélvase.- Fdo.) Drs. R.S.C..- M.Y.Y..- W.A.R..- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. No se encuentra documento alguno, en el proceso que justifique el monto del “haber individual” que solicita el demando se le rebaje, por lo que no procede la impugnación que se alega, en virtud de que se ha demostrado procesalmente que el trabajador se encuentra afiliado al IESS y así lo determina la sentencia del tribunal de Alzada."

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