Sentencia nº 0355-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Junio de 2013

Número de sentencia0355-2013-SL
Número de expediente1053-2010
Fecha14 Junio 2013
Número de resolución0355-2013-SL

R355-2013-J1053-2010 CONJUEZ PONENTE: Dr. A.A.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR - SALA DE LO LABORAL Quito, 14 de junio del 2013, a las 10H15 VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente el tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Conjuez y Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES: F.P.V.M., inconforme con la sentencia de fecha 9 de julio de 2010; a las 08h10, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirmó en todas sus partes la sentencia venida en grado y declaró sin lugar la demanda, en el juicio que sigue en contra de la Empresa Sociedad Agrícola S.C.S. en tiempo oportuno interpone recurso de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal que para resolver por ser el momento procesal considera: 2.- COMPETENCIA: Que este tribunal es competente para conocer y resolver en materia de Casación conforme lo disponen los artículos 184 de la Constitución Política de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código del Trabajo. Por licencia concedida a la Dra. M.d.C.E.V., J.a Nacional, actúa el Dr. A.M.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 851-SG-CNJ-IJ de fecha 6 de mayo de 2013. 3.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 El recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, alegando que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, específicamente los arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil y que como consecuencia de esto el Tribunal de la Provincia ha emitido un fallo en el que se incurre en la no aplicación de los arts. 185, 188, 455 del Código del Trabajo y lo dispuesto en el mandato Constituyente No.8 4.-CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes le acompaña la razón, desde luego 1 que su misión, a condición de que el recurrente plantee correctamente la acusación y el recurso, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. Su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre está obligado a señalar con exactitud y precisión, cuáles son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a él asignada; proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional previsto en los Artículos 424, 425 en relación con el Art. 11.3 y siguientes de la Constitución de la República. Que el objeto o finalidad de este recurso extraordinario en materia laboral, tiene una particularidad especial por tratarse de una rama del Derecho social, cuyo eje fundamental es el Derecho al trabajo, al que se le ha rodeado de un marco proteccionista a través de reglas y principios elevados incluso a la categoría de preceptos constitucionales, que por esta razón es imperativo preservar y tutelar. De acuerdo con nuestra Constitución, el trabajo debe ser concebido como un derecho y un deber social, fuente de realización personal y base de la economía, derecho que se sustenta en principios fundamentales como los de irrenunciabilidad e intangibilidad, sancionando con la nulidad toda estipulación que contravenga el sentido y espíritu que guía a estos principios, (artículos 33, y 326 2. de la Constitución). En este contexto el recurso de casación esta precedido de un interés público el cual siempre se refleja en un interés privado posterior, además de perseguir la defensa de la ley sustantiva y salvaguardia del derecho aplicado en cada caso en particular y en los diferentes procesos, propende a la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional para garantizar la seguridad jurídica, enmienda los daños causados a las partes, provenientes de la sentencia materia del recurso, restableciendo el derecho violado. Al respecto, es necesario tener presente lo expresado por la Corte Constitucional del Ecuador en el caso N°0796-11EP, respecto de este recurso: “…Es necesario señalar que en la forma como se encuentra establecido en 2 la ley el recurso de casación, este es un recurso excepcional que exige un riguroso formalismo, el legislador limita su interpretación y lo rodea de presupuestos y requisitos especiales, de manera que el órgano judicial competente para conocerlo, la Corte Nacional de Justicia, esta limitada en su atribución de admitir o rechazar este recurso sin que por esta razón nos encontremos frente a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o se trate de una forma de sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades…”. Cuando como en este caso, se formule el recurso de Casación invocando Causal Tercera, el recurrente necesariamente deberá demostrar, Aplicación Indebida, Falta de Aplicación o Errónea Interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto con lo que, el recurrente deberá formular una “proposición jurídica completa” es decir, deberá establecer con exactitud que normas de derecho han sido aplicadas equivocadamente o no aplicadas en la sentencia que recurre y esto como resultado de una aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. 5.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS. Si bien es cierto que el orden lógico para el análisis de las causales invocadas en un recurso de casación, debe comenzar por la segunda, a continuación la quinta y cuarta causales, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, no es menos cierto que, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia como se consagra el Estado Ecuatoriano a través de la declaración hecha en el Art. 1 de la Constitución de la República, la jueza o el juez casacionista es primero J. constitucional, por lo que al realizar el control de legalidad de las sentencias, debe pasar primero por el examen de constitucionalidad de las mismas o conformidad del sistema normativo. Al respecto y concomitante con lo dicho por el jurista D.S.A.U., en su obra “La Casación Civil en el Ecuador”,1 sea que se haya interpuesto una o mas causales en las que se aleguen violaciones constitucionales, este tribunal inicia el análisis del recurso por los cargos sobre violación de esta clase de normas, por ser este el orden lógico, constitucional y legal al que debe someterse el recurso. En consecuencia tenemos lo siguiente: 5.1 Sobre el cargo de no aplicación del Mandato Constituyente No. 8, tenemos que, del análisis pertinente se desprende que el sentido y la naturaleza de dicho Mandato 1 A.U.S., Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005, Andrade & Asociados. P.. 190-192 3 radica en la eliminación de cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo, concomitantemente el Reglamento para la aplicación del citado Mandato Constituyente emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 1121 y publicado en el R.O. suplemento No. 353 del 5 de junio de 2008, establece claramente en su disposición transitoria segunda, una garantía de estabilidad consistente en 1 año mínimo para los trabajadores que prestaban servicios mediante intermediación o tercerización laboral cuyas empresas que suscribieron contratos con dichas intermediarias, tuvieron la obligación de asumir responsabilidades como empleadores directos frente a dichos trabajadores, quienes en su momento suscribieron con las intermediarias, contratos de trabajo a plazo fijo, a tiempo indefinido o de temporada. A continuación el Reglamento establece el derecho de los trabajadores a que, en caso de despido intempestivo o desahucio, reciban el pago de todas las remuneraciones mensuales que faltaren para cumplir el año, incluidas las remuneraciones adicionales contempladas en la ley. Luego dispone que, los contratos de temporada contemplados en el art. 17 del Código del Trabajo, surtan los efectos y obligaciones con respecto a las empresas usuarias, las mismas que asumirán los contratos que se encontraban vigentes al 30 de abril de 2008 y estarán obligados a garantizar la estabilidad expresada en la indicada disposición legal. A continuación el Reglamento dispone que: “…De la aplicación de las regulaciones anteriores, se exceptúan aquellos contratos de trabajo eventuales, ocasionales y de obra cierta que se hubieren suscrito con anterioridad a la vigencia del mandato Constituyente No. 8, los mismos que concluirán en la forma prevista en la ley y en los indicados contratos…” (Lo subrayado es nuestro). Consta de autos que S.C.S. en fecha 28 de abril de 2008 suscribió con el recurrente (fojas 26), un contrato de trabajo eventual en el que consta que S.C.S. en razón de requerir satisfacer exigencias circunstanciales en atención a incrementos de trabajo, motivados por una mayor demanda de su producción y servicios, tuvo la necesidad de contratar al recurrente bajo la modalidad contractual indicada, contratando los servicios del recurrente bajo la modalidad de contrato eventual de manera directa y no por intermedio alguno; por lo que, estos contratos y en razón de la excepción antes subrayada, pudieron concluir en la forma prevista en la ley y en los indicados contratos, conforme lo dispuesto por el Mandato Constituyente, por lo que el recurrente no tiene derecho al reclamo o estabilidad que pretende, en razón de que como se analizó anteriormente, la garantía de estabilidad consistente en 1 año, se extendió solo para los trabajadores que prestaban servicios mediante intermediación o tercerización y que suscribieron contratos de trabajo a plazo 4 fijo, a tiempo indefinido o de temporada, de modo que, bien han hecho el Tribunal Ad quem en pronunciarse negando la pretensión del Actor, por lo que este Tribunal desecha el cargo. 5.2 Sobre los arts. 4, 5, 7 y 581 del Código del Trabajo, constantes en el numeral 1.2 del escrito contentivo del recurso, este tribunal considera que no han sido traídas por el recurrente formulando una proposición jurídica completa de la que nos referimos en el Considerando Cuarto de este fallo y que se requiere para que este Tribunal pueda entrar en su análisis, es decir no se indica cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de, en este caso los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, han inducido al Tribunal Ad quem a no aplicar o aplicar indebidamente dichas normas por lo que, al decir del recurrente y tratarlas como “Normas de Derecho que se han infringido” no basta para su análisis ante la falta de la proposición antes indicada, pues decir “norma infringida” resulta un mero enunciado y en consecuencia desechando su análisis por error en su fundamentación. 5.3 Sobre el cargo de falta de aplicación de los arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia ha sido la supuesta no aplicación de los arts. 185, 188, 455 del Código del Trabajo y que consta en el numeral 1.4.1.c. del escrito contentivo del recurso, este Tribunal considera que la valoración de las pruebas consisten en un ejercicio intelectual e intimo que lleva a efecto el juzgador y con el objeto de obtener convicción suficiente que le permita a su vez emitir su fallo, claro que en éste, deberá siempre considerarse las pruebas en conjunto y con apego a la sana critica que también es parte intima del juzgador y de las que necesariamente debe servirse para la resolución de las causas a él sometidas. Sobre la valoración de la prueba y la sana critica la Corte Suprema de Justicia de una manera que resulta ilustrativa para este caso ha dicho lo siguiente: “…Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha 5 utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental 2….” Dicho esto, este Tribunal No puede sopesar que pruebas han sido más o menos valoradas por el Tribunal Ad Quem si no únicamente si éstas han sido valoradas en conjunto y producto de esto se ha emitido un fallo con apego a la Constitución y la Ley; tampoco aparece demostración por parte del recurrente en cuanto a una aplicación arbitraria del sistema de valoración denominado “Sana Critica” ni sobre que precepto de valoración probatorio ocurrió. 5.4 En relación a las indemnizaciones perseguidas por el recurrente, esto es las establecidas en los arts. 185 (B. por desahucio), art. 188 (Indemnización por despido intempestivo) y art. 455 (Indemnización por desahucio y despido ilegales), este tribunal analizó que de los recaudos procesales aparece que a fojas 26 existe un contrato eventual de fecha 28 de abril de 2008, directamente suscrito entre el recurrente y S.C.S. y a fojas 97 y 98 existe una notificación dirigida al J. de inspectores del Trabajo del Guayas en la que se le hace conocer que el 4 de septiembre de 2008, S.C.S. ha procedido a dar por terminadas las relaciones laborales individuales, mantenidas con los trabajadores eventuales que laboraban para S.C.S., procediendo a consignar las liquidaciones pertinentes y adjuntando las actas de finiquito en forma pormenorizada, todo lo cual ha sido recibido por el S. de la Jefatura de Inspectores del Guayas, lo que evidencia que, las relaciones laborales existentes entre el recurrente y el demandado, nacieron y fenecieron con apego a la Ley; por lo que bien ha hecho el Tribunal Ad Quem en negar al actor la indemnización y bonificación que por despido intempestivo, reclama el recurrente. Por otra parte, y en lo referente a la indemnización que por desahucio y despido ilegales son pretendidas por el casacionista, establecidas en el art. 455 en relación al art. 452 del Código del Trabajo, este Tribunal encuentra que, de la revisión de los recaudos procesales consta a fojas 27 una resolución administrativa de fecha 5 de noviembre de 2008 en virtud de la cual y conforme se motiva en la misma, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo del Litoral y Galápagos, resuelve que no es procedente la aprobación y registro del Sindicato de trabajadores que laboran en la bodega “DOCONSA” de E.A.(.) de la Sociedad Agrícola e Industrial S.C. S.A. En este mismo sentido, si bien la terminación de la relación laboral con el actor se produjo el 4 de septiembre de 2008 y la negativa por improcedente de la conformación del Sindicato a la que se acogió el recurrente, se produjo el 5 de noviembre de 2008 es decir 2 meses después, queda analizar si éste gozaba o no de lo que la doctrina denomina fuero sindical pues de ser así y conforme el art. 455 en relación al art.

2 Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 5. P.ina 1244. (Quito, 31 de enero de 2001)

6 452 del Código del Trabajo, le asistirían las indemnizaciones que al respecto solicita, es decir que, ante el pedido de conformación de un Sindicato, gozaba de fuero sindical que impedía al empleador terminar sus relaciones laborales hasta se concrete o resuelva la conformación de dicho sindicato, lo que de verificarse daría derecho a los trabajadores a la indemnización que es la que pretende en este caso. Para resolver sobre este cargo, este Tribunal encuentra de la revisión de los recaudos procesales que a fojas 325, la Inspectoría del trabajo del Guayas, en fecha 4 de septiembre de 2008 avoca conocimiento de la solicitud de constitución del “Sindicato de los trabajadores que laboran en la bodega DOCONSA de E.A.(.) para Sociedad Agrícola e Industrial S.C.S.” y a fojas 326 consta una notificación realizada en la misma fecha, es decir 4 de septiembre de 2008, en la que se le hace conocer a S.C.S. con el trámite administrativo de conformación del mentado Sindicato. De lo dicho se desprende que el mismo día 4 de septiembre de 2008, en que termina le relación laboral con el recurrente, que estaba incluido en el grupo de trabajadores que solicitaron la conformación de un Sindicato, la Inspectoría del Trabajo del Guayas notifica a S.C.S. con el trámite administrativo de conformación de un Sindicato, no obstante es claro que el recurrente pretendió acogerse a las garantías que concede nuestro Código del Trabajo en lo que se refiere al fuero sindical y a las indemnizaciones que, en caso de violación de este fuero existen en dicho Código pues además, este Tribunal considera que quienes pretenden conformar un Sindicato, deben obligatoriamente cumplir mínimamente con los requisitos que manda la ley y en este caso dicha pretensión ha sido de plano negada por la autoridad de trabajo que conoció sobre la solicitud de conformación de este Sindicato y que consta a fojas 27 por dos consideraciones que este Tribunal las considera decisivas y que son, por una parte y conforme lo ha dicho la Subsecretaría de trabajo y empleo del Litoral y Galápagos en la resolución constante en las fojas antes indicadas en cuyo considerando SEXTO, hace alusión de manera correcta al Art. 443 del Código del Trabajo, que dispone claramente que para la conformación de un sindicato deberán solicitar los trabajadores en un numero no menor a 30, particular que en este caso no han cumplido los solicitantes y por otra parte y según la consideración hecha por esa misma autoridad en el considerando OCTAVO de la resolución, hace alusión a los arts. 14 y 17 del Código del Trabajo, donde explica que, por el tipo de contrato que es de naturaleza precaria (Contrato eventual de trabajo), no les confiere estabilidad a estas personas por lo que les niega la conformación del Sindicato solicitado. En consecuencia y en razón de lo analizado, no podía el Tribunal Ad quem, otorgar al recurrente la indemnización solicitada 7 por este concepto, pues resulta claro que el recurrente pretendió equivocadamente acogerse a la garantía establecida en el art. 452 del Código del Trabajo. 6.- DESICIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, por no encontrar que la sentencia recurrida haya infringido norma alguna, y por considerar que ésta se ha emitido en apego a la Constitución y a la Ley, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, no casa la sentencia de fecha 9 de julio de 2010; a las 08h10, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; N. y devuélvase. Fdo. Dr. A.A.G.C.N.F.. Dra. P.A.S. y Dr. W.M.S. JUECES NACIONALES Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En el proceso consta un contrato eventual en el que la empresa demandada, en razón de requerir satisfacer exigencias circunstanciales en atención a incrementos de trabajo, por una mayor demanda de producción y servicios, contrato a la recurrente bajo la modalidad de un contrato eventual de manera directa y no por intermedio alguno, por lo que estos contratos y en razón de la de excepción antes señalada pudieron concluir en la forma prevista en la Ley y en los indicados contratos, conforme lo dispuso el Mandato Constituyente, por lo que en este caso no cabe el derecho al reclamo o estabilidad, ya que la garantía de estabilidad consiste en un año y se extiende para trabajadores que presten servicios mediante intermediación o tercerización y que suscribieron contratos a plazo fijo o a tiempo indefinido o de temporada. 2. De acuerdo al contrato eventual suscrito entre la recurrente y la empresa demandada, consta en autos la notificación dirigida al jefe de inspectores del Trabajo en el que se da a conocer que la empresa demandada da por terminadas las relaciones laborales individuales mantenidas con los trabajadores eventuales que laboraban para la empresa S.C.S. procediendo a consignar las liquidaciones pertinentes y adjuntando las actas de finiquito en forma pormenorizada , todo lo cual ha sido recibido por el secretario de la jefatura de inspectores del Guayas, lo que evidencia que las relaciones laborales existentes entre el actor y el demandado, nacieron y fenecieron con apego a la Ley."

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