Sentencia nº 0369-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Junio de 2013

Número de sentencia0369-2013-SL
Número de expediente1996-2012
Fecha20 Junio 2013
Número de resolución0369-2013-SL

Juicio Laboral Nº- 1996-2012 R369-2013-J1996-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 20 de junio de 2013.- Las 09h40 VISTOS: La parte demandada, Hospital Materno Infantil “Dra. M.H. de P.”, y el Abogado J.C.Á., en su calidad de Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado (e), interponen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por los Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha “27 de Junio del 2012, las 14h34”, que en los términos señalados, confirma la sentencia dictada por la Jueza del nivel anterior, y en cuanto a la liquidación se tomará en cuenta lo ordenado en el considerando quinto de ese fallo. - Este Tribunal de Casación de la Sala Laboral, en virtud del sorteo de ley realizado el jueves siete de marzo del dos mil trece, a las diecisiete horas y diez minutos, quedó conformado por los señores Jueces Nacionales: Dr. J.B.C. (P), Dra. M.Y.Y. y, Dra. R.S.C.; quienes proceden a emitir su pronunciamiento por escrito, a cuyo efecto realizan las siguientes consideraciones-.

I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación, y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

II FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

PARTE DEMANDADA: El casacionista D.F.E.M., sostiene que en la sentencia recurrida, se ha producido con fundamento en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación: “APLICACIÓN INDEBIDA, FALTA DE APLICACIÓN O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMAS PROCESALES. A. Los artículos 73, 74, 93, 97; numeral 3, 273 y 274, 299; numeral 3 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. B.A. 76; numeral uno y siete, literales a, b y c, de la Constitución de la República del Ecuador”. PROCURADÚRÍA GENERAL DEL ESTADO: El casacionista Abogado J.C.Á., en su calidad de Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado (e), interpone recurso de casación, basado en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto considera, que los Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, han infringido las siguientes normas de derecho: “A. Los artículos 235 y 237 numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la República. B.A. 76; numeral uno y siete, literales a, b, y c) y 82 de la Constitución de la República del Ecuador. C. Los artículos 73, 74, 93, 97 numeral 3, 273, 274, 299 numeral 3, 344 y 346 numeral 3 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil”:

III CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” 1. IV FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA LABORAL El Derecho Laboral en nuestro país, mantiene en su concepción y en su articulado los principios del derecho social, que se inician en la N.S., cuando garantizan al trabajador la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos y el principio “Indubio pro labore” en el caso de que se presenten dudas en la aplicación de normas.- El Código del Trabajo desarrolla los mencionados principios y confirma el amparo y protección que se debe al trabajador por considerarlo vulnerable frente al empleador.- El artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, principios cuyo ejercicio está determinado en el artículo 11 de la Carta Política, destacándose el mandato del numeral 9, que determina: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Constitución”.4.1.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LA DEMANDADA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ha examinado la sentencia impugnada, los recaudos procesales y los vicios que aduce el casacionista se han producido en la sentencia que ataca, y para hacerlo se considera: 4.1.1.- ÚNICO CARGO.- CAUSAL SEGUNDA.- El casacionista argumenta, que la Sala de instancia, en el considerando tercero, de la sentencia de fecha 27 de junio del 2012, las 14h34, manifiesta: “…La inasistencia de los accionados a la Audiencia Preliminar de Conciliación, Contestación a la Demanda y Formulación de Pruebas, de conformidad con el artículo 580 del Código de Trabajo se tomará como Negativa Pura y Simple de los Fundamentos de la Demanda”. Como se podrá

1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17. Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

notar, S.J., que en el expediente consta a foja 25, 26, escritos de fecha 10 Y 19 de Junio 2011 a las 14H35 y 09:h36 respectivamente, presentado por el Actor Sr. J.V.C.V., que textualmente dice: “por cuanto en los actuales momentos el Dr. E.R.V., es el nuevo R.L. de dicho Centro, Área de Salud N° 1; hospital materno infantil Dra. M.H. de P., y para su citación la dirección GUASMO SUR, CALLE Ave. OLFA DE B. Y 29 DE MAYO, de esta ciudad de Guayaquil, quien reemplaza al Dr. J.A.M.E.”; asimismo agrega, que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, ley supletoria del Código del Trabajo, toda demanda presentada ante un Juez competente debe ser dada a conocer al demandado, en atención a lo prescrito en los Arts. 73 y 74 ibídem, hecho que a su criterio, no se ha efectuado en legal y debida forma, al haber incumplimiento de esos elementos procesales fundamentales, lo cual configura que la sentencia sea nula, conforme lo señalado en el Art. 299 numeral 3 del mismo cuerpo legal. 4.1.2.- Al respecto, este Tribunal, hace las siguientes precisiones en cuanto a la CAUSAL SEGUNDA, señalando que los motivos por los cuales una sentencia puede ser declarada nula, se producen por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La doctrina hace referencia expresa a los principios que informan esta materia; principio de especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y en relación al segundo, debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso el cumplimiento de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión, es decir, que para que tenga razón el recurrente al invocar esta causal se requiere: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la ley como causa de nulidad; c) siempre que los vicios hubieran influido en la Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

decisión de la causa y d) que la nulidad respectiva no hubiere quedado convalidada legalmente. En cuanto a la procedencia de esta causal, el jurista D.S.A.U., ha señalado: “…en nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067(1014) ibídem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando…Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación”. Cuestión que en el caso sub judice, no ha observado el recurrente, pues no ataca la violación del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, que detalla la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, olvidando que las razones para la nulidad procesal son taxativas no meramente ejemplificativas. No obstante lo dicho, es obligación al tenor del Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, declarar de oficio la nulidad, aunque las partes no la hubieren alegado, sin embargo, en el presente caso, tal nulidad no se ha producido por las siguientes razones: a) A fojas. 25 del cuaderno de primer nivel, consta el escrito presentado por el señor J.V.C.V., recibido con fecha “10 de junio del 2011”, por la Abg. I.E.G.M., Secretaria del Juzgado Quinto Adjunto del Trabajo del Guayas, en el que se solicita: “Señor Juez, en la fecha y en su momento oportuno que presenté mi demanda en contra del representante legal de dicha área de salud y Jefatura de Salud N° 1 del Hospital Maternidad Infantil “DRA. M.H. DE PROCEL”, el Director era el Señor Doctor M.E.J.A.. Pero tengo conocimiento que en la actualidad, este profesional ya no está laborando en dicho hospital y en su lugar actualmente el nuevo director es el S.D.E.R.V. quien ejerce funciones como D. y R.L. de dicha área de salud N° 1 por lo que pido a su autoridad se considere y se cuente con el nuevo representante legal de dicha área de salud N° 1 y Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

se le notifique y se cite a ésta autoridad dentro del presente juicio.”. b) De otro lado, a fojas. 26 del proceso obra el escrito de 19 de julio de 2011, presentado por el actor, en la secretaría del juzgado, en el que da a conocer: “Por cuanto en los actuales momentos el D.E.R.V., es el nuevo R.L. de dicho Centro Área de Salud N° 1 del Hospital Materno Infantil Dra. M.H. de P., y para su citación la dirección es Guasmo Sur calles Avenida Olfa de B. y 28 de Mayo, de esta ciudad de Guayaquil, quien reemplaza al Señor Dr. J.A.M.E.”, habiendo el Ab. E.O.V., Juez del Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas, atendido tal solicitud, en providencia de “miércoles 20 de julio del 2011, Las 11h39”, en el sentido de que: “…Cítese al nuevo R.L.D.E.R.V., por los derechos que representa y al Dr. J.A.M.E. por sus propios derechos. AL Dr. R.V.E. se lo citará en domicilio señalado por el actor en el escrito del 19 de julio del 2011 a las 09h36. N..-”; citación que se perfeccionó con la tercera boleta, el “once de agosto del dos mil once, a las dieciséis horas y siete minutos”, según se desprende de la razón constante a fjs. 30 del cuaderno de primer nivel, en cuya boleta, inclusive se advierte la “…obligación de señalar domicilio jurídico para posteriores notificaciones…”, pues de conformidad con el Art. 75 del Código de Procedimiento Civil: “Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará

el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado. No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se procederá a notificarle…”, cuestión que ha desoído el demandado, ya que no señaló casilla judicial para recibir notificaciones, por lo que no compareció a la Audiencia Preliminar, lo cual al tenor del Art. 580 del Código del Trabajo, implica “…la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda y se procederá en rebeldía…”; por todos los argumentos esgrimidos el cargo alegado no prospera.

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4.2.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO.- El casacionista basa su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto considera existe: “…falta de aplicación de las normas procesales contenida en el Código de Procedimiento Civil que influyen en la decisión de la causa y existe el vicio insanable de ilegitimidad de personería pasiva, al no haberse demandado al señor P. General del Estado como representante judicial del Ministerio de Salud, esto es a quien legalmente le represente, y se incurrió en las causales de nulidades procesales establecidas en los artículos 344 y 346 del numeral 3…”. 4.2.1.Los Arts. 344, y 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, refieren en su orden: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código”; “…son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: Legitimidad de personería…”. En el presente caso, si bien el actor al presentar su demanda, no toma en consideración al Procurador General del Estado, el Ab. E.O.V., Juez del Juzgado Quinto del Trabajo de Guayas, como era su obligación, al percatarse de que la demandada era una Institución del Estado, observando lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, señala en el auto de calificación de la demanda (fjs. 8), de 16 de diciembre del 2010, “ …Por ser la Accionada una institución del sector público, cuéntese con el señor Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado.” , y a fojas. (fjs. 12) se verifica que el actor completa la demanda, en cuyo escrito señala: “1. Señor Juez, en la demanda que tengo presentada, por un error involuntario de mi parte en la misma se omitieron, los nombres del Señor Ministro de Salud; y por tratarse de un asunto relacionado con una institución del estado, como es el Ministerio de Salud, cuéntese con el Señor Procurador General del Estado, y con su participación dentro del presente proceso…3. Al Señor Procurador General del Estado, Dr. D.G.C., se lo citará con copia de esta demanda Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

y auto recaído en ella, a través del Señor Dr. A.P.I., Director de la Procuraduría Regional del Guayas y Galápagos. Dirección las Calles Malecón entre 9 de Octubre y P.I., Edificio La Previsora 14vo. Piso, para lo cual se le remitirá a la oficina de citaciones para que se cumpla con esta diligencia.”, siendo aceptada tal ampliación en providencia de “24 de marzo del 2011” (fjs. 13), tan cierto es esto, que a fojas. 16, se observa que el D.A.P.Y., Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, comparece señalando la casilla judicial N° 3002, en este punto es preciso acotar, que de acuerdo a lo previsto en el Art. 84 del Código de Procedimiento Civil: “Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada …” (La negrita nos pertenece); es decir, el D.P.I., tenía pleno conocimiento de la demanda propuesta; no ha sido privado de su legítimo derecho de defensa , pues acudió a la Audiencia Preliminar, en la que contestó la demanda, formuló sus excepciones, y a hecho uso de todos los recursos previstos en la Ley. En relación con este tema, el tratadista E.V., sostiene: “En primer lugar, la nulidad es un apartamiento de las formas y no del contenido. Claro que, desde hace tiempo, se han distinguido dos clases de formas, unas sustanciales, más importantes, y otras accidentales, menos importantes, solamente la infracción a las primeras o su omisión pueden acarrear la nulidad. También la tendencia moderna, bien notable en lo que al derecho procesal se refiere, reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera nulidad, si en definitiva se cumple con el objetivo del acto, con el fin propuesto”2 (énfasis añadido). El mismo tratadista, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, pags.68 y 69, mantiene: “En virtud del carácter no formalista del Derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte” (énfasis añadido), cuestión que no ocurre en el presente caso, ya que no se han violando las garantías del debido proceso, las cuales se hallan consagradas en el Art. 76 de la Constitución 2 E.V., “Teoría general del proceso”, Bogotá, Editorial Temis, 2006, p 255.

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de la República; así como con lo establecido en el Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.

Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso…”. (La negrita es nuestra), en definitiva, se ha cumplido con la finalidad del proceso; por las consideraciones señaladas, el cargo no es procedente. En virtud de expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dras. M.Y.Y.; y, R.S.C..- JUEZAS NACIONALES; CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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mazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

RATIO DECIDENCI"1. En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, “se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, sino se produce un perjuicio a la parte”, asunto que no ocurre en el presente caso, ya que no hay violación de las garantías del debido proceso, las mismas se encuentran consagradas en la Constitución de la República en su Art. 76, así como lo establecido en el Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagran los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, disposición, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso, en el presente caso se ha dado cumplimiento con la finalidad procesal."

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