Sentencia nº 0362-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Junio de 2013

Número de sentencia0362-2013-SL
Fecha20 Junio 2013
Número de expediente0895-2009
Número de resolución0362-2013-SL

JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. R362-2013-J895-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 20 de junio de 2013, las 09h20 VISTOS: En el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones de índole laboral sigue Z.I.H.M., en contra de la Empresa Eléctrica Regional Manabí S.A., EMELMANABI; tanto la parte actora, como la demandada, EMELMANABI; y, la Procuraduría General del Estado, al encontrarse inconformes con la sentencia emitida por La Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en tiempo oportuno, deducen recursos de casación, los cuales fueron aceptados a trámite, accediendo por tal motivo las causas a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 1 Ley de Casación; Art. 613 Código del Trabajo, y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra a fjs. 41 del cuadernillo de casación, le corresponde a la Dra. G.T.S., como J.P.; y, a la Dra. M.Y.Y., y Dr. J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal. II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 2008, a las 17h05, ante el Juez Segundo del Trabajo de Manta, compareció Z.I.H.M., para demandar a la Empresa Eléctrica Regional Manabí S.A., EMELMANABÍ, representada por su Presidente Ejecutivo, Ing. J.V.L.V.; y a éste por sus propios y personales derechos. Aduce que desde el 01 de febrero de 1978, ha laborado en diferentes puestos de trabajo, siendo el último, con las funciones de Directora Financiera, bajo las órdenes y dependencia de EMELMANABÍ S.A., hasta el 25 de diciembre de 2006; pues con fecha 26 de diciembre de 2006, se suscribió el "Acuerdo de cumplimiento y obligaciones entre el Comité de Empresa y la administración de la Empresa Eléctrica Manabí S.A.", mediante el cual, se le despidió intempestivamente del trabajo; sin embargo, la demanda se concreta al reclamo de la jubilación patronal, bajo la modalidad de pensiones jubilares anticipadas, de conformidad con los beneficios de la Décimo Sexta reforma al Contrato Colectivo de Trabajo vigente de EMELMANABÍ S.A. Comité de Empresa, por haber laborado para la empresa por el lapso de 28 años, 11 meses. El Juzgado Segundo del Trabajo de Manta, avoca conocimiento de la demanda y acepta la sustanciación mediante procedimiento oral. III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Dentro de la audiencia preliminar, de conciliación y contestación a la demanda, celebrada el 14 de abril de 2008, a las 10h30 tanto EMELMANABI, a través de su procurador judicial, como el delegado de la Procuraduría General del Estado, contestan la demanda y alegan negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, improcedencia de la acción, incompetencia de la jueza en razón de la materia, litis pendiente (sic); además, EMELMANABI, reconviene a la actora al pago de valores determinados en los exámenes de auditoría interna realizados por EMELMANABÍ, producto de manejo de fondos institucionales sin los debidos justificativos;

reconvención que es contestada por la actora en el sentido que no procede al no ser conexa.

2 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.I..

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 07 de enero de 2009, a las 11h30 por la Jueza Segunda Provincial del Trabajo de Manabí, quien declara la validez del proceso y determina que el vínculo laboral entre las partes no ha sido motivo de discusión alguna; con respecto al derecho a la jubilación patronal, la juzgadora considera, que consta del expediente, copia original de la sentencia, que declara sin lugar la demanda, emitida por el mismo juzgado, dentro del juicio que por despido intempestivo, sigue la actora de la presente causa, en contra de EMELMANABÍ, sentencia revocada por la Corte Superior de Justicia de Portoviejo (actual Corte Provincial de Manabí), mediante la cual reconoce la existencia del despido intempestivo; pero que, sin embargo, el juicio no ha retornado al juzgado de origen con una resolución en firme, para determinar la inactividad o cese del trabajo de la actora, ni la fecha, para demostrar plenamente el derecho al goce de la pensión jubilar, por lo que acoge la excepción de falta de derecho de la actora para proponer la acción y declara sin lugar la demanda. Con respecto a la reconvención planteada, la desecha por inconexa. Inconformes con la sentencia las partes, interponen recurso de apelación ante el inmediato superior. V. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI El proceso subió por apelación de la sentencia a la Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, con fecha 18 de mayo de 2009, las 09H40; el Tribunal de alzada, al resolver considera que no existe omisión de solemnidad sustancial, ni violación de trámite; y, que la relación entre las partes está absolutamente probada. Con respecto a la excepción de falta de competencia, en razón de la materia, alegada por el demandado, ésta es rechazada, toda vez que el Tribunal ad quem, determina que el Contrato Colectivo, ley para las partes, ampara a todos los trabajadores, empleados y obreros, excepto al Presidente Ejecutivo y al Contralor. Sobre la jubilación patronal, establece que la relación laboral terminó el 06 de diciembre de 3 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. 2006; por lo tanto, al haber laborado la actora por el lapso de veinte y ocho años y once meses, tiene derecho al beneficio en discusión, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo, según la alternativa escogida por la actora; es decir, dos remuneraciones por cada año de servicio, tomando en cuenta su mejor remuneración, hasta un monto máximo de ochenta mil dólares, por una sola vez, de conformidad con el artículo 43, de la Décima Sexta Reforma del Contrato Colectivo; en tal virtud, revoca la sentencia subida en grado y dispone el pago señalado. Con respecto a la reconvención planteada por el demandado se la deshecha por inconexa La empresa demandada, interpone recurso de aclaración y ampliación, el cual fue rechazado, corrigiendo exclusivamente un error de texto, producido en la sentencia. VI. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN Confrontando el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad de los recurrentes se concreta: a) Recurso de la actora.- Estima infringidos el inciso quinto y noveno del artículo 43 del Contrato Colectivo de Trabajo, denominado "Decimosexta reforma al contrato colectivo de trabajo vigente de EMELMANABI S.A., Comité de Empresa", referente a la jubilación patronal del trabajador; artículo 35.4.6.12 de la Constitución Política de la República de 1998, que tratan sobre la irrenunciabilidad de derechos, indubio pro operario y las garantías de la contratación colectiva; artículos 6 (supletoriedad de la norma civil y procesal civil), 7 (aplicación favorable al trabajador), inciso primero del artículo 216 (jubilación a cargo de los trabajadores), 244 (preeminencia del contrato colectivo) y 588 (sanciones por temeridad o mala fe), todos del Código del Trabajo; artículo 1500 (forma de cumplimiento de las condiciones), 1515 (obligación alternativa), 1519 (obligaciones alternativas), 1561 (obligatoriedad de los contratos legalmente celebrados) del Código Civil; b) Recurso de EMELMANABI.- Para el recurrente las normas infringidas son los artículos 23.26.27 (seguridad jurídica y debido proceso), 24.1 (principio de legalidad), 4 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. 35.9 (libertad de organización) de la Constitución Política de la República; artículos 36 (representantes de los empleadores), 239 (duración del contrato colectivo); 248 (revisabilidad de los contratos colectivos); 3, 4, 92 (servidores públicos protegidos por la carrera administrativa), 93 (servidores públicos excluidos de la carrera administrativa), 101 (declaración de prescripción), segunda disposición general (límite del monto de indemnización), décima disposición general (límite de beneficios); 7, regla 18 (irretroactividad de la ley), 1478, 1482 (objeto ilícito), 1483 (mera liberalidad de la causa), 1485 (prohibición de renuncia a la acción de nulidad) del Código Civil. c) Recurso de la Procuraduría General del Estado.- Sostiene que se han quebrantado el inciso cuarto del artículo 35.9 (competencia laboral o administrativa) y 118.5 (Instituciones del Estado) de la Constitución Política de la República; artículos 3 (Ámbito) y 4 (Del Servicio Civil) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; Disposición transitoria tercera del Mandato Constituyente 8, referente a la limitación y amparo de la contratación colectiva. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 1.- La casación, por su naturaleza jurídica, es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, que acusa las violaciones o errores incurridos en las sentencias y autos que dan fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Casación, pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Provinciales, Tribunales Distritales de lo F. y de lo Contencioso Administrativo; así como de providencias expedidas por dichas cortes o Tribunales, en la fase de ejecución de las sentencias, dictadas en procesos de conocimiento, si éstas resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado. Sobre el derecho a recurrir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene: "La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior 5 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona1". 2.- Consideraciones del recurso de la Actora.- 2.1.- La casacionista, a través de su procurador judicial, fundamenta su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del inciso quinto y aplicación indebida del inciso noveno, del artículo 43, de la Décimo Sexta reforma al Contrato Colectivo de Trabajo vigente de EMELMANABI S.A. y el Comité de Empresa, porque, según manifiesta: "(...) las opciones alternativas para escoger $64.000,00 y $80.000,00 dólares, estuvieron expresamente convenidas para que tengan efecto y cumplimiento en los años 2002 y 2003; la alternativa primera, finalizado el año 2002 dio paso a la sucesiva segunda y jamás a la aplicación contraria, es decir de la segunda con $84.000,00 no se podía retroceder absurdamente a escoger la primera de $64.000,00; el trabajador que prestó sus servicios en el 2002 podía optar solo por esa alternativa y el trabajador que prestó sus servicios en el 2003, solo podía optar por esa alternativa; tales "opciones" o alternativas no fueron estipuladas para que pudieran ser "escogidas" en caso de que no se suscribiera la Séptima Reforma al Contrato Colectivo de Trabajo, fueron estipuladas para que sean opcionales y alternativamente escogidas y aplicadas en esos dos años; tales años han pasado en el tiempo y en el espacio, no están vigentes según el normal razonamiento y es imposible retrotraerlos para que tengan efecto o cumplimiento al momento de la presentación de la demanda propuesta por la actora; pero sí estaba vigente, para atender el derecho reclamado por la actora (...)"; por lo tanto, pretende el pago de USD $ 198.756,40 (ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta y seis dólares con cuarenta centavos). A fin de dilucidar si le asiste la razón a la recurrente, más allá de la discusión si se encontraba o no amparada 1 CFR, Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.H.U.V.C.R., párr 158, Sentencia de 2 de julio de 2004, p. 81 6 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. por la contratación colectiva, debemos partir del hecho que la negociación colectiva es un derecho consagrado, tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador2, la cual no puede ser soslayada por decisión unilateral o arbitraria de las partes. En el sub judice, el artículo 10 de la Décimo Sexta reforma al contrato colectivo de trabajo vigente de EMELMANABÍ S.A.- Comité de Empresa, rezaba: "Art. 10.- VIGENCIA DEL CONTRATO.- El presente Contrato Colectivo tendrá una vigencia de dos años contados desde el 1 de enero del 2002. Ciento veinte días antes, del vencimiento del presente contrato, el Comité de Empresa presentará la proforma de reforma Décima Séptima al Contrato Colectivo vigente, que servirá de base para su discusión, aprobación y suscripción. En caso de que no se suscribiera la décimo séptima reforma, del contrato colectivo durante el plazo estipulado, los beneficios contenidos en éste, seguirán vigentes hasta la suscripción del contrato colectivo reformado (...)"; en tal virtud, a la fecha de terminación de la relación laboral, el contrato colectivo se encontraba prorrogado y, en consecuencia todas las cláusulas, ya sean obligacionales o normativas, siempre que por su naturaleza no se consideren nulas, tenían el carácter de vigentes, sin que se pueda excluir alguna de ellas, según la conveniencia del beneficiario; efectivamente, la cláusula 43 del Contrato Colectivo, estipula que el máximo de liquidación alternativa por pensión jubilar, será de US $ 64.000,00 (sesenta y cuatro mil dólares americanos), para el año 2002 y US $ 80.000 (ochenta mil dólares americanos) para el año 2003; de allí resulta que su naturaleza era limitar el monto del beneficio, durante el tiempo de vigencia del contrato colectivo, sin que esto implique que la falta de revisión del contrato colectivo, haya eliminado dicha restricción, por encontrarse en otro año, diferente a los estipulados; en virtud de lo expuesto, no se observa quebranto de la norma jurídica.

2 G.B., et al., Principios de la OIT sobre la negociación colectiva, en Revista Internacional del Trabajo, Vol. 119 , 2000, p. 38: "Recientemente, en junio de 1998, la OIT dio un paso más al adoptar la "Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento" (...). En ella se proclamó que "todos los miembros, aún cuando no hayan ratificado los convenios fundamentales, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales" (OIT, 1999 a, pág. 105). Entre estos principios figura el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, junto con la libertad sindical y la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio (...)"

7 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. 2.2.- Con relación a la falta de aplicación del artículo 588 del Código del Trabajo, no hay mérito del proceso que determine que los demandados hayan litigado con temeridad o mala fe. 3.- Consideraciones del recurso de CNEL CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (EMELMANABÍ).- 3.1. El representante legal de CNEL, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 35.9 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha de presentación de la demanda, pues las actividades ejercidas por la actora, al ser un cargo de libre remoción, no se encontraban amparadas por el Código del Trabajo, sino por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; toda vez que, al ser el capital accionario de EMELMANABÍ, 100%, proveniente de instituciones del Estado, ésta era una compañía de Derecho Público, de conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que manifestaba: "Art. 3.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Libro son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del Estado. Además, son aplicables a las corporaciones, fundaciones, empresas, compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propiedad al menos en un cincuenta por ciento". Por otra parte, considera, basado en un criterio de la Procuraduría General del Estado, que no cabe la renovación de cláusulas contractuales que al momento de la renovación tácita o expresa, estén en contradicción con el Derecho Público ecuatoriano y que no se pueden considerar válidas, aquellas que se contrapongan a la normativa vigente. De igual manera, determina que no se ha producido ningún despido intempestivo, por cuanto la demandante tenía un cargo de libre nombramiento y remoción; además, percibió sus remuneraciones de manera normal y oportuna. 3.2. Al haber fundamentado el recurso en dos causales, las cuales contienen vicios iudicando, la técnica jurídica recomienda se comience con el estudio de la causal tercera 8 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. para seguir con la primera; no obstante en el sub judice, no se correlaciona cada fundamento con la causal invocada, lo que constituye un hierro en la fundamentación; en este sentido se ha pronunciado el profesor S.A.U., al manifestar: "Las causales y la determinación de las nomas jurídicas violadas no marchan solas, sino que hay entre ellas una total conexión, por ello no basta atribuir al fallo de instancia que ha transgredido una o muchas disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las causales de casación, sino que es indispensable establecer la conexión entre unas y otras."3, argumento que ha sido recogido por la jurisprudencia ecuatoriana. Es común que se invoquen los vicios de las causales primera y tercera, confundiéndolas entre sí, lo cual resulta incongruente pues si bien las dos contienen el quebranto de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, la causal primera se refiere a violaciones directas de normas positivas o de precedentes jurisprudenciales obligatorios. E., por tanto, de los errores sobre la existencia, validez y alcance del precepto legal que trascienden a la parte resolutiva del fallo; de ahí que la doctrina hable en tales supuestos de errores juris in judicando, o error puramente jurídico 4; por su parte, la causal tercera, se refiere a quebrantos por violación indirecta o por carambola, de la ley sustancial, al respecto se sostiene que como en la violación indirecta no se lesiona la norma sustancial derecha o rectamente, como sí ocurre en la directa, ya que en esta forma de quebranto no entra en juego el error de hecho ni el de derecho, sino mediante el problema probatorio, se trata entonces de una infracción medio5; por tener una naturaleza jurídica diferente, en virtud del principio de no contradicción, la fundamentación del recurso no puede ser presentado, tratando estas causales como si fueran iguales. Al respecto la doctrina sostiene: La ley o principio de no contradicción significa que dos proposiciones que se niegan una a la otra, no pueden ser al mismo tiempo 3 S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados fondo editorial, Quito, 2005, p. 203-204 4 Cfr. H.M.B., La Casación Civil en Colombia, E.J.G.I.C., Bogota, 1996, p. 338 5 Ut. Supra, p. 345 9 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. verdaderas y falsas, o también desde el punto de vista aristotélico, que la proposición A, no puede ser al mismo tiempo verdadera y falsa; en este caso, un sujeto no puede tener por verdaderas dos enunciaciones contrarias sobre un mismo objeto, idea o juicio, como cuando se dice algo es y no es, debiéndose especificar cuál es el verdadero o cuál es el falso. De forma que aplicado al recurso de casación, en un cargo no puede plantearse juicios o proposiciones que se excluyan recíprocamente, porque dos normas de derecho contradictorias entre sí no pueden ser ambas válidas. Es decir, si hay contradicciones internas y formales dentro del cargo, este resulta inconsistente. Por ejemplo, no puede plantearse en el mismo cargo o al mismo tiempo la existencia de violación directa e indirecta frente a una misma norma, o aplicación indebida y falta de aplicación del mimo precepto; o error de hecho y de derecho, frente a la misma prueba y en forma simultánea en el mismo cargo y al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, porque ello riñe con la lógica. Es decir, la expresión errada del concepto de la violación o la indicación de que frente a los mismos preceptos, y en el mismo cargo, simultáneamente han ocurrido dos formas de violación, constituye violación del principio de no contradicción6. El recurrente ha inobservado las consideraciones expuestas por lo tanto, este Tribunal mal haría en realizar cualquier otro análisis. 4.- Consideraciones del recurso de la Procuraduría General del Estado.- 4.1. El recurrente invoca la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del inciso cuarto, del artículo 35.9; 118.5 de la Constitución Política de la República; artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y la Disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente No. 8; a decir del casacionista, EMELMANABÍ S.A., fue creada al amparo de la Ley de Compañías, para la prestación de un servicio público, consistente en la prestación de energía eléctrica; en tal virtud, es una entidad del sector público y, por lo tanto, la actora no tenía derecho a los beneficios de la contratación colectiva, ya que se desempeñaba como Directora Financiera. De igual manera, sostiene, que de conformidad con el Mandato 6 Cfr. L.A.T.V., Teoría y técnica de la casación, Ediciones doctrina y ley Ltda., Bogotá, 2005, p. 119 10 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. Constituyente 8, la Economista Z.I.H.M., no se encontraba amparada por el Contrato Colectivo al no ser trabajadora. 4.2. Mediante escritura pública, celebrada el 09 de julio de 1976, e inscrita el 20 de enero de 1997, en el Registro Mercantil, se constituyó la compañía "Sistema Eléctrico Regional Manabí S.A, SERM", cambiando de denominación, con posterioridad, a Empresa Eléctrica Manabí S.A. "EMELMANABI"; de fojas 201 y 202, del expediente, consta el Oficio No. 1961-2008, de fecha 06 de mayo de 2008, por medio del cual se certifica la nómina de accionistas de EMELMANABI, constituidas por: El Fondo de Solidaridad, Consejo Provincial de Manabí, Corporación Reguladora de Recursos Hídricos, Municipio de Bolívar, Municipio de Chone, Municipio de Jipijapa, Municipio de Junín, Municipio de Manta, Municipio de Montecristi, Municipio de Paján, Municipio de Portoviejo; Municipio de Rocafuerte, Municipio de S.A., Municipio de Sucre y Municipio de 24 de Mayo; en tal virtud, la compañía se integra con un 100% de capital estatal. 4.3. El inciso cuarto del artículo 35.9 de la Constitución Política de la República de 1998, disponía: "Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que puedan ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo"; por su parte, el artículo 118.5, ibídem, señalaba como instituciones del Estado: "(...) 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. (...)". De conformidad con el artículo segundo, de la Reforma Integral y Codificación de los Estatutos de la Compañía Empresa Eléctrica Manabí S.A. EMELMANABI (fs. 130 vta.), se establece como su objeto social: "Segundo: Objeto Social.- La compañía tiene por objeto social la distribución, la comercialización de energía eléctrica en su área de concesión de conformidad con los términos establecidos por el artículo treinta y cinco (35) de la Ley de Régimen del 11 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.S.E. y más leyes de la República. (...)"; en tal virtud, se constituyó con la finalidad de prestar un servicio público, cuya provisión era de responsabilidad estatal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 de la Constitución Política de la República. Además, para ratificar lo expuesto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política de la República, de 1998, el cual, textualmente disponía: "Art. 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos - leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior".

4.4. Por otra parte los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 16, del 12 de mayo de 2005, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, disponía: " Art. 3.- Ámbito.- Las disposiciones del presente Libro son de aplicación obligatoria en todas las instituciones, entidades y organismos del Estado. Además son aplicables a las corporaciones, fundaciones, empresas, compañías y en general sociedades en las cuales las instituciones del Estado tengan mayoría de acciones o un aporte total o parcial de capital o bienes de su propiedad al menos en un cincuenta por ciento. Art. 4.- Servidores comprendidos en el servicio civil.- El servicio civil ecuatoriano comprende: a) A los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones públicas remuneradas en las instituciones, entidades y organismos previstas en el artículo anterior; y, b) A los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones en instituciones del Estado en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 35 de la Constitución Política de la República. ".

12 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. 4.5. La actora al deducir su demanda sostiene: "Desde el día primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1 de febrero de 1978), he venido laborando en diferentes puestos de trabajo, siendo el último con las funciones de Directora Financiera (...)", información que es corroborada mediante su confesión judicial (fs. 215) rendida en la audiencia definitiva, celebrada el 13 de mayo de 2008, a las 15H09. 4.6. De lo expuesto ut supra, se concluye que EMELMANABI, es una empresa perteneciente al sector público y, en tal virtud, su organización y funcionamiento debía estar apegada a las normas constitucionales y legales, antes mencionadas, más aún tratándose de preceptos con jerarquía constitucional, que prevalecerán, en cualquier tiempo sobre otro tipo de normas jurídicas; al respecto, M.P.L. sostiene: "La primera regla jerárquica de la que arrancan todas las demás, es el respecto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos" 7. Además, la Economista Z.I.H.M., por haber ejercido funciones de Dirección, en una empresa de Derecho Público, se encontraba sujeta al Derecho Administrativo y no al Código del Trabajo, por lo que al no aceptar la incompetencia de la jueza en razón de la materia, el tribual yerra, existiendo violación de norma sustantiva. En este sentido se ha pronunciado tanto la Corte Nacional de Justicia, en el fallos 388-2007, Registro Oficial Suplemento No. 77 del 15 de octubre de 20108; expediente 864, Registro Oficial 114 del 02 de febrero de 2011. VIII. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia, aceptando el recurso deducido por la Procuraduría 7 M.C.P., Derecho del Trabajo, Editorial Universitaria, Madrid, 2008, p. 290 13 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. General del Estado y niega los recursos de Z.I.H.M. y del Ingeniero H.J.S.T., Gerente General de Corporación Nacional de Electricidad (Ex EMELMANABI); por lo tanto, se desecha la demanda por incompetencia en razón de la materia. Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S.(., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. RELATOR. Certifico.Dr. O.A.B., SECRETARIO CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La Institución demandada es una empresa del sector público y en tal virtud, su organización y funcionamiento debía estar apegada a las normas constitucionales y legales al sector público."

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