Sentencia nº 0395-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Junio de 2013

Número de sentencia0395-2013-SL
Número de expediente1802-2012
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución0395-2013-SL

JUICIO NO. 1802-2012 R395-2013-J1802-2012 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 21 de junio de 2013, las 16h40.- VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.A.O.S. en contra de la compañía Puerto Trinitaria Trinipuerto S.A. en las personas de sus representantes legales señores W.P.D. y T.P.D. en sus calidades de Presidente y Vicepresidente respectivamente y por sus propios y personales derechos; y a H.A.M.F. y O.I.E.O. en sus calidades de asesoras de presidencia de la Compañía Puerto Trinitaria Trinipuerto S.A. y por sus propios derechos, pues de ellas recibía órdenes directas por ser sus jefas inmediatas; el actor, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas la cual confirma en todas sus partes el fallo recurrido.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Expresa que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho en las que se debe incluir los precedentes JUICIO NO. 1802-2012 jurisprudenciales obligatorios inclusive en la sentencia o resolución dictada, la cual carece de motivación, sin sustento jurídico ni fundamentos de derecho legalmente válidos. Que en la sentencia los jueces mencionan supuestos fallos de triple reiteración de actores y demandados de personas naturales y jurídicas, pero no se menciona textualmente y peor aun no se reproducen esos supuestos fallos, los que inclusive al ser propiamente analizados no tienen relación con lo alegado y demandado en la presente causa, ya que el actor asevera que existió una relación de carácter laboral, y no de carácter profesional o civil como se analiza, ya que los patronos encubrían verdaderas relaciones laborales, mediante la suscripción de supuestos Contratos de Honorarios Profesionales. Que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la prueba, en vista de que en la resolución no se han considerado ni valorado las pruebas en estricto derecho, lo que ha ocasionado que se emita una resolución con falta de motivación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en amparo a lo que determinan los Arts. 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que no se toma en cuenta las copias certificadas de los memorándums internos en los cuales el actor solicitaba vacaciones, o en los que se le llamó la atención por llegar tarde a la empresa, así como tampoco se ha tomado en cuenta las confesiones y facturas de honorarios profesionales en las cuales los demandados de manera extraordinaria le cancelaban los rubros correspondientes a la décimo tercera y cuarta remuneración. Que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, debido a que la resolución no contempla el requisito que manda el literal I del Art. 76 de la Constitución de la República, por lo que, en consecuencia el fallo no contiene la motivación necesaria y no se han tomado en consideración y valorado las pruebas presentadas. Adicionalmente la resolución no cumple lo que dispone el Art. 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, al no ser apreciados los mencionados Arts. en forma objetiva han incidido enormemente en el fallo. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión JUICIO NO. 1802-2012 de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 23 de enero de 2013 a las 10h00, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el JUICIO NO. 1802-2012 Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). A. y Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Con cargo a la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación el recurrente expresa que la sentencia impugnada no cumple con el requisito de motivación por lo que existe falta de aplicación del Art. 76 literal l de la Constitución de la República y del Art 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 4.1.1.- Esta causal se refiere a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte tiene relación con los requisitos de forma, es decir a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil. Los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto JUICIO NO. 1802-2012 definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces, pues uno de sus elementos fundamentales es el control de la arbitrariedad y exigir del juzgador que sus decisiones se sustenten en la Constitución, en la ley o en los principios universales del derecho. Sobre el tema, F. de la Rúa (Teoría General del Proceso, D., Buenos Aires, 1991, pp. 150 y ss.) señala: "El juzgador debe tener en cuenta los requisitos necesarios para que la motivación de la sentencia sea adecuada. Para que la fundamentación sea válida, debe ser, a la vez, expresa, clara, completa, legítima y lógica. La sentencia está formada por una serie eslabonada de argumentos, razonamientos y decisiones que culminan en la conclusión final, la cual constituye el dispositivo en que se expresa el concreto mandato jurisdiccional. En ese camino, el juez debe plantearse sucesivos interrogantes (cuestiones), emitiendo sobre cada uno de ellos una respuesta afirmativa o negativa (conclusiones). Cada conclusión constituye el precedente sobre el cual se resolverá la cuestión siguiente, hasta llegar a la principal, cuya respuesta constituirá la decisión. Para ello, el deber de resolver todas las cuestiones se presenta ahora también como un aspecto del contenido de la motivación, en tanto cada conclusión o decisión debe ser fundamentada. En todos los casos, esa fundamentación debe reunir los caracteres expresados...". En la especie, al analizar la sentencia impugnada este Tribunal encuentra que efectivamente carece del requisito constitucional de motivación; que constituye una de las garantías del debido proceso; pues los Juzgadores no realizan una apreciación de los hechos confrontada con la disposición del Art. 8 del Código del Trabajo; y la doctrina que existe respecto al elemento principal de la relación laboral que es la dependencia; por lo tanto se ha justificado causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación invocado por el recurrente; por lo que no procede analizar las causales tercera y primera JUICIO NO. 1802-2012 también invocadas.

De conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación, L.A.O.S., corresponde a este Tribunal dictar sentencia de mérito, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: QUINTO.comparece a fs. 6 y manifiesta que mediante contrato denominado de “Servicios Profesionales” ha prestado sus servicios en calidad de Analista de Costos y Proyectos para la Compañía PUERTO TRINITARIA TRINIPUERTO S.A.. Que, su última remuneración percibida fue la de USD 672. Que constantemente se le adeudaba su remuneración, razón por la cual el 14 de octubre de 2010 ha presentado ante la Inspectoría del Trabajo de Guayaquil una petición de Visto Bueno al amparo del Art. 172 numeral 2 del Código; que, luego de la investigación respectiva dentro de este trámite administrativo, su empleador envió una carta dirigida al Ing. V.M., Gerente Financiero, con copia a su J.I.C.P.A., O.E.O., a través del cual ordena que se entregue a la C.P.A. O.E. toda la documentación que se encontraba en su poder “… EN VISTA DE QUE EL CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES PERTINENTE SE DA POR TERMINADO”; documento que considera constituye un despido intempestivo. Que, el 26 de noviembre de 2010 mediante Acta de Entrega Recepción, entregó formalmente toda la documentación a su cargo. Que, el 30 de diciembre de 2010 la Inspectora del Trabajo resolvió el Visto Bueno solicitado, concediendo su petición. Que, con los antecedentes expuesto demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral el pago de los rubros que determina en su demanda.- Citados los demandados, contestan la demanda en la Audiencia Preliminar a la que concurren a través de su Procurador judicial, facultado con el poder especial que obra de fs. 33 a 41; en la que deduce las siguientes excepciones: Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; Improcedencia de la acción; Incompetencia del Juez en razón de la materia; prescripción de la acción.- Concluida la Audiencia Definitiva el Juez de Origen dicta sentencia, desechando la demanda.SEXTO.Para que los Juzgadores, concluyan que existió relación de trabajo, es necesario que en el proceso se demuestre la concurrencia de los requisitos que según el Art. 8 del Código Obrero la configuran: prestación de servicios, dependencia y JUICIO NO. 1802-2012 remuneración.- A fs. 179 de los autos obra el contrato denominado de “Servicios Profesionales”, celebrado entre las partes el 16 de enero de 2001, en cuya Cláusula Segunda, se denomina al actor “prestamista”, y se pacta que las funciones que desempeñará son las de “analista de costos y proyectos que requiera la Compañía PUERTO TRINITARIA TRINIPUERTO S.A.”. En la Cláusula Cuarta, se pacta la forma de pago en forma mensual de USD 500, en calidad de honorarios. En la Cláusula Quinta se estipula que el contrato tendrá una duración de un año, tiempo en el cual las partes podrán darlo por terminado en cualquier momento; y que prestará sus servicios a tiempo completo.- El punto a dilucidar tiene relación con la dependencia que es el elemento que marca la diferencia entre los contratos de trabajo y los de servicios profesionales, al respecto se observa: 1.- La jurisprudencia y la doctrina de manera reiterativa, han sostenido que es la dependencia jurídica la que forma parte del contrato de trabajo, esto es la facultad que tiene el empleador de ordenar y dirigir y la correlativa obligación del trabajador de acatar y obedecer. El tratadista M. de la Cueva en su Obra el Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, E.P.S.A., Av. República Argentina, 15, Cuarta Edición, México, 1977, al referirse a la subordinación jurídica dice: “El elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios; ése término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial...”. (p. 201). Más adelante expresa “El concepto de relación individual de trabajo incluye el término subordinación para distinguir las relaciones regidas por el derecho del trabajo, de las que se encuentran reguladas por otros ordenamientos jurídicos. Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa...”. (pp. 202 y 203). Luego expresa que “Con objeto de penetrar ahora en el problema de la naturaleza de la relación de subordinación, diremos que es una relación jurídica que se descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue JUICIO NO. 1802-2012 conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo...” (p.203). D’ Eufemia, mantiene un criterio similar, pero agrega: “El derecho de dar órdenes no es absoluto sino limitado; pues el trabajador, por el hecho de su contrato, no sufre una capitis diminutio al pasar a depender de su patrono. La subordinación del trabajador responde a las necesidades de la empresa, y subsiste tanto en los países capitalistas como en los proletarios...” (citado por G.C. en su obra Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, p. 401), y esto tiene su razón de ser, pues el trabajador debe aplicar sus conocimientos que los obtuvo tras largos años de estudio y por lo que fue contratado, pero sometido “a la esfera organicista, rectora o disciplinaria del empresario, esto es, que quien organiza el trabajo, da las órdenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador” (Obra Relaciones Laborales 2000, de varios autores, dirigida por T.S.F., T.L.B., p. 39). En la especie, la subordinación jurídica del actor respecto de la Compañía demandada, nace del contrato, cuando se pacta la exclusividad de la labor que desempeñará el actor; de la comunicación de fs. 186, por medio de la cual el representante de la Compañía demandada, requiere al actor que cumpla con su obligación de concurrir a sus labores con puntualidad, disposición que evidencia que es el empleador quien imparte las órdenes y quien tiene la facultad de ordenar, dirigir y sancionar al trabajador que labora bajo su dependencia; de los Memorandos de fs. 153 y 154, a través de los cuales el actor solicita licencias con cargo a vacaciones anuales; y de las facturas de fs. 42 a 117 en las que consta que se ha cancelado al actor en concepto de “honorarios”, valores fijos mensuales. El Código Obrero, ampara los convenios profesionales, en el Art. 19, así: “Se celebrarán por escrito los siguientes contratos: a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de un arte, o de una profesión determinada;”. A su vez el Art. 306 ibídem en concordancia con el Art. 1947 del Código Civil, contempla la sujeción al Código del Trabajo de los que prestan servicios inmateriales, o sea de aquellas personas que, en sus funciones prevalece el aspecto intelectual sobre el físico, como las que realizó el actor en virtud de su JUICIO NO. 1802-2012 título profesional, siempre y cuando la prestación de servicios se de “en una larga serie de actos”, lo que significa “continuidad”, “nota característica de la relación laboral por servicio”, tal como lo sostiene el doctor A.G.L., en el Diccionario Explicativo del Derecho Civil Ecuatoriano – Obligaciones y Contratos, P. 64 y que guarda relación con lo señalado en el Art. 305 del Código de la Materia “siempre que tales servicios no sean ocasionales”. En el caso que nos ocupa, la prestación de servicios, se ha dado de una manera continua, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2010.- Cabe resaltar que si bien existen fallos de la Salas de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia a varios de los cuales se refiere la sentencia impugnada, en el sentido de que “no existe vinculo jurídico laboral sino civil entre, un profesional llámese abogado, medico, ingeniero, etc.” por cuanto carecen de la dependencia, porque no es posible que el profesional reciba instrucciones del empleador; también existen resoluciones del mismo Tribunal de Justicia que señalan lo contrario así: “Vale recordar que en casos similares, este tribunal se ha pronunciado señalando que el ámbito legal de protección o amparo no está dado por la ejecución de la actividad profesional que se desempeña, pues es obvio que en la especie el abogado Paz y M.R., no va a pedir instrucciones de cómo ejercer su profesión, pero ello no implica que no puede tener subordinación o dependencia de carácter jurídico con la empresa como explica la doctrina y ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia, elemento principal dentro de una relación laboral, y que en la especie, se encuentra totalmente comprobada…” (Fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema el 11 de octubre del 2006, en el juico que sigue M.H.P.R. en contra de la Empresa ANDINATEL S.A.).- Igual criterio se recoge en el fallo dictado por esa Sala el 30 de agosto del 2000, en el juicio que sigue el Dr. MARIO ORDEÑANA BOLAÑOS en contra de H.C.R., publicado en la Gaceta Judicial N° 4 serie XVII, PAG 1077, que en su parte pertinente señala : “ MARIO DE LA CUEVA expone las técnicas de los autores JACOBI, BORIS y PARLOGESI, quienes esencialmente están de acuerdo en que la subordinación es una relación jurídica de poder, de autoridad en el patrono y de obediencia y sometimiento en el trabajador. La relación de poder que importa la JUICIO NO. 1802-2012 subordinación a de ser jurídica, esto es de derecho, para que puede operar entre hombres libres que se asocian en la tarea de producir…”. Agrega la sala que “En el presente caso el demandante mantiene una relación de dependencia jurídica, pues ejecuta su trabajo según ordenes de atención odontológica que emite el departamento de relaciones industriales de la empresa…”.- En el caso en estudio la dependencia se concreta al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato celebrado entre las partes; aún cuando se lo haya denominado de “Servicios Profesionales”, cumpliendo un horario y percibiendo una retribución; por lo que aplicando la doctrina a la que nos hemos referido y los argumentos expuestos en las causas citadas por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia; criterio con el que este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia comparte, se concluye que la relación existente entre las partes es de índole laboral amparada por el Código de Trabajo; por lo que la excepción de incompetencia del Juez en razón de la materia que deducen los demandados, deviene en improcedente; como lo son las excepciones de negativa de los fundamentos de la demanda y de improcedencia de la acción, en virtud del análisis realizado. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción; que no hace, sino confirmar la existencia de la relación laboral; pues no puede prescribir un hecho inexistente, como se pronuncia la reiterada jurisprudencia; se observa que desde la fecha en que termina la relación laboral -26 noviembre 2010- hasta la de citación con la demanda fs. 13 a 24, no ha transcurrido los tres años previstos en el Art. 635 del Código del Trabajo para que opere la prescripción; por lo tanto la excepción no procede.- SEPTIMO.- El actor expresa en su demanda que con fecha 14 de octubre de 2010 presentó una petición de visto bueno fundado en la disposición del Art. 172 numeral 3 del Código del Trabajo para poner fin a la relación laboral; que luego de haber sido citado su empleador con la petición y concluido el trámite de investigación el señor W.P.D., su empleador, envió una carga dirigida al Ing. V.M., Gerente Financiero de la Compañía, la que consta dentro del expediente de visto bueno, en la que dispone “SIRVASE INTERVENIR Y COORDINAR LA ENTREGA FORMAL DE PARTE DEL ING. L.A.O.S., A LA C.P.A. O.E., DE JUICIO NO. 1802-2012 TODA LA DOCUMENTACION EN PODER DEL MENCIONADO INGENIERO, EN VISTA DE QUE EL CONTRAO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PERTINENTE SE DA POR TERMINADO”; documento con el que considera haber sido despedido intempestivamente del trabajo. Que, el 26 de noviembre de 2010, entregó los documentos a su cargo a la C.P.A. O.E.O. a través de un Acta de Entrega Recepción , cumpliendo así con la disposición en referencia. Que, el 30 de diciembre de 2010 le ha sido concedido el visto bueno solicitado.- Obra a fs. 455 de los autos el Acta de Entrega Recepción en la que se manifiesta: “Conforme instrucciones impartidas vía E-mail del señor W.P.D., Presiente de Puerto Ttrinitaria Trinipuerto S.A., con fecha jueves, 25 de noviembre del 2010 a las 11h34, adjunto, y oficio escaneado a continuación en la misma fecha y ora, dirigida a los suscritos Ing. V.M. y CPA. O.E., adjunto también a esta Acta hemos procedido a intervenir, coordinar, entregar y recibir respectivamente, formalmente del I.. Com. L.O.S., toda la documentación en poder de él, en vista de haber dado por terminado las relaciones de trabajo con el mencionado Ingeniero. Conforme a su oficio recibido de fecha y hora antes mencionado. …”; acta suscrita por la CPA. O.E. el Ing. L.O.S. y el Ing. V.M.; de la que se desprende que la relación de trabajo entre las partes terminó por decisión unilateral del empleador; por lo que se ordena que éste pague al actor: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibidem.- La resolución de visto bueno emitida por la Inspectora del Trabajo, se torna en ineficaz, pues se ha dictado cuando la relación laboral ya había concluido; por lo que no corresponde analizarla.- OCTAVO.- Probada que ha sido la relación laboral; y al no haber justificado el demandado haber cumplido con la obligación prevista en el Art. 42 numeral 1 el Código del Trabajo; se ordena que pague al actor: a) La diferencia de la remuneración de junio de 2010; y las remuneraciones de julio al 26 de noviembre del mismo año; el último trimestre de la relación laboral con más el triple de recargo previsto en el Art. 94 del Código del Trabajo; b) Décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones, correspondientes al tiempo laborado; c) Vacaciones por el tiempo laborado; pues si bien obran en el proceso JUICIO NO. 1802-2012 peticiones del actor de licencias con cargo a vacaciones; no hay constancia procesal de haberle concedido o de haberlas gozado; d) Utilidades de los ejercicios económicos 2006 al 2009; períodos en los que se ha demostrado que se han generado, en los valores que el demandado reconoce a fs. 182; pues no existe referencia procesal respecto a los trabajadores que laboraron en esos períodos para efectuar los cálculos aplicando el Art. 97 del Código del Trabajo.; e) fondos de reserva a partir del segundo año de labores al no encontrar constancia procesal de la afiliación del actor, con el recargo del Art. 202 del Código del Trabajo .NOVENO.- Cumpliendo la Resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el R.O No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicio desde el 16 de enero del 2001 hasta el 26 de noviembre de 2010; y como remuneración percibida la que se pacta en el Contrato de fs. 179 al inicio de la relación laboral y en los otros períodos la que consta en las facturas que obran de autos, cuyo concepto se denomina “honorario”, cuando no es más que el pago de la remuneración mensual percibida por el actor: Indemnizaciones: a) Art. 188 Código del Trabajo = USD 6,720; b) Art. 185 CT = USD 1,512.- Total USD 8,232.- Haberes: a) Remuneraciones junio/10 (diferencia) a 26 nov/10 = USD 3,577.22 + USD 2,016 = USD 5,593,22; b) Décimo tercera remuneración: 16 enero/01 a 26 Nov/10 = USD 6,473,50.- Décimo cuarto sueldo: 16 enero/01 a 26 nov/10 = USD 1,465,02; c) Vacaciones: USD 3,236.75; d) Utilidades: USD 765,12; e) Fondos de reserva: 16 enero/02 a 26 Nov/ 10 = USD 5,946.73 + 50% recargo Art. 202 CT = USD 8,920.09.- Total Haberes = USD 26,453,70.- Total General = USD 34,685.70 – USD 3,006.80, valor consignado a fs. 672 retirado por el actor a fs. 676 = USD 31,678.90.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 16 de julio de 2012 a las 16H14; en los términos que constan en los Considerandos del Cuarto al Noveno de esta sentencia; y ordena que la Compañía PUERTO TRINITARIA TRINIPUERTO S.A., en las personas de sus JUICIO NO. 1802-2012 representantes legales W.P.D. y Ab. T.P.D.; por los derechos que representan y por sus propios derechos, paguen al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEICIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS CENTAVOS (USD 31,678,90); valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de ejecución el Juez de origen calcule los intereses en los rubros que al tenor de la disposición del Art. 614 del Código del Trabajo los generan; en los fondos de reserva se aplicará la tasa de interés del 6% al tenor de la disposición del Art. 202 ibidem. Con costas, se regula los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar en sentencia.- Se desecha la demanda en contra de las señoras H.A.M.F. y O.I.E.O., al no haberse justificado la responsabilidad solidaria alegada.- Notifíquese y devuélvase.- Dra. P.A.S.D.. M.Y.Y.D.W.M.S. - JUECES NACIONALES Certifico Dr. O.A.B. -S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

a Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El contrato celebrado entre las partes, aun cuando se lo haya denominado de “Servicios Profesionales”, cumpliendo un horario y percibiendo una retribución, a esto se le denomina relación laboral, amparada por el Código del Trabajo. 2. Del expediente se desprende que la relación de trabajo entre las partes terminó por decisión unilateral del empleador, por lo que se ordena que éste pague al actor, la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo, b)La bonificación a que se refiere el Art. 185 ibidem , c)Diferencia de remuneración de junio del año 2010, y las remuneraciones de julio a noviembre del mismo año, más el triple de recargo de acuerdo al Art. 94 del Código del Trabajo, d) décimo tercera y cuarta remuneración de todo el tiempo laborado, e) Vacaciones por el tiempo laborado, f) utilidades de los ejercicios económicos de los años 2006 al 2009, períodos en los que se encuentra demostrado que se han generado las utilidades y g) fondos de reserva, más el recargo del Art. 202 del Código del Trabajo."

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