Sentencia nº 0468-2010-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Julio de 2013

Número de sentencia0468-2010-SL
Fecha11 Julio 2013
Número de expediente0772-2010
Número de resolución0468-2010-SL

R468-2013-J772-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 772-10, QUE SIGUE T.M.G. EN CONTRA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: PONENCIA DEL DOCTOR J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 11 de julio del 2013, a las 09h35.VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por T.M.G. contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en la interpuesta persona del Ingeniero O.L.C.B., en su calidad de Director Provincial en el Cañar y al Ingeniero I.P.S.G., en su calidad de Subsecretario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con sede en la ciudad de Cuenca. La Sala Especializada de lo Civil, M. de lo L. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Cañar dicta sentencia con fecha 08 de julio de 2010, a las 10h55, en la que confirma la sentencia subida en grado. ANTECEDENTES: C.T.M.G., manifestando que, mediante desahucio presentado por él, ante la Inspectoría de Trabajo del Cañar, el 2 de diciembre de 2008, dejó de prestar sus servicios lícitos y personales, en calidad de Chofer de Primera, para la Dirección Provincial de Transporte y Obras Públicas, para acogerse a la jubilación Patronal y a la del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) por haber laborado 38 años en la institución demandada. Asegura también, que, como parte del proceso de desenrolamiento, firmó el acta de finiquito en la que se tomaron en cuenta, para efectos de su liquidación, los montos correspondientes a la cláusula 34 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo; aduce que con posteridad a la firma de la referida acta de finiquito, se suscribió un adendum a la misma, respecto al reconocimiento de los beneficios de la cláusula 30 del Décimo Quinto Contrato Colectivo; el mismo que fue suscrito el 16 de diciembre de 2008, después de haberse acogido al desahucio, en el cual se reconocen beneficios que serán pagados retroactivamente a los trabajadores, a partir de marzo de 2008; dicha cláusula contempla, según su texto, el pago de lo siguiente: “a) JUBILACIÓN PATRONAL.- El Ministerio procederá a pagar el ciento por ciento de la pensión por Jubilación Patronal al trabajador 1 que hubiese cumplido un mínimo de veinte y tres (23) años de servicio en el MTOP y que manifieste voluntariamente su deseo de retirarse de la Institución O QUE HAYA SIDO DESPEDIDO INTEMPESTIVAMENTE. El Ministerio se compromete a incrementar el valor de la Pensión por Jubilación Patronal a CIEN ($100) Dólares mensuales. Además el Ministerio, cuando el trabajador se acoja a la jubilación patronal, le entregará la cantidad de UN MIL ($1000) DOLARES POR CADA ANO DE SERVICIO EN EL MTOP, CON UN MAXIMO DE VEINTE Y OCHO MIL DOLARES PARA EL TRABAJADOR QUE HAYA LABORADO EN LA INSTITUCION (MTOP) POR VEINTE Y SEIS AÑOS EN ADELANTE.” (Sic). Al demandante se le liquidó con la cantidad de USD 32.487,7 (treinta dos mil cuatrocientos ochenta y siete 00/7 dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral. En otras palabras, la cantidad que ha recibido el recurrente, correspondiente a la suma prevista en las cláusulas 34 y 30 del XIV y XV Contratos Colectivos de Trabajo, respectivamente, totaliza la cantidad de USD.28.000,oo (veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América), por lo cual impugna el acta de finiquito y el adendum por considerar que éstos valores violan sus derechos. Por esta razón, el actor solicita, en su demanda que se efectúe la reliquidación respectiva, de los valores entregados calculados sobre la base del Mandato Constituyente No. 2, artículo 8. El juez de primera instancia acepta parciamente la demanda y, la Sala Especializada de lo Civil, M. de lo L. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Cañar dicta sentencia confirmado la sentencia subida en grado, por tal razón el actor, T.M.G., I.I.P.S.G., en su calidad de Subsecretario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el doctor C.A.O.B., en su calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado interponen recurso de casación por lo que para decidir, este Tribunal considera lo siguiente: PRIMERO:JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículos. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 191.1 Código Orgánico de la Función Judicial, en el en el artículo 613 del Código del Trabajo y en artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 26 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: 2.1.1 RECURSO DEL ACTOR.- El actor recurrente, en su libelo de casación, 2 manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: Falta de Aplicación, de los artículos: 8 del Mandato Constituyente No. 2; 4, 5, 6, 7 y 593 del Código del Trabajo; 33, 76, numerales 1. 4. 7, literales a) y l, 169, 172, 326 de la Constitución Política del Estado (sic). El recurrente además, funda su recurso en la causal 1era. del artículo 3 de la Ley de Casación. 2.1.2 RECURSO DEL DEMANDADO.- La parte demandada en su recurso de casación considera que en la sentencia hay falta de aplicación del inciso tercero del Art. 17 de la Ley de Régimen Tributario; falta de aplicación del Pronunciamiento del Procurador General del Estado, publicado en el R.O. 663 de 16 de septiembre de 2002, funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación 663 de fecha 16 de septiembre de 2002. 2.1.3 RECURSO DEL PROCURADOR.- El recurrente doctor C.O.D. de la Procuraduría General del Estado interpone su recurso considerando que se ha vulnerado en sentencia los artículos: 17 inciso tercero Ley de Régimen Tributario; 237 numeral 3, de la Constitución de la República del Ecuador; 3 literal e, artículo 13; 593 del Código del Trabajo, fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en la falta de aplicación de normas de derecho y en la causal tercera en la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Habiéndose realizado la confrontación de los recursos de casación, interpuestos por las partes, con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que sus inconformidades se concretan en alegar lo siguiente: 2.2.1.a) RECURSO DEL ACTOR - SOBRE CÓMO LA AFECTACIÓN INFLUYO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO, EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.- Argumenta, el actor recurrente, que no se ha valorado por parte de los juzgadores de instancia la validez del artículo 8 del mandato Constituyente No. 2 que entró en vigencia el 24 de enero de 2008. Pues dice el casacionista que: “ (…) en virtud del Mandato Constituyente Nro. 2 art. 8 dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 24 de enero del 2008 debe pagarme una indemnización cuarenta y dos mil dólares por mi retiro voluntario suma que es el máximo que se debe pagar por dicho mandato, y que es el resultado de siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicios, hasta un monto máximo de 201 salarios básicos unificados del trabajador privado en general” (sic), D., también, el recurrente que mal podían los juzgadores de instancia aplicar la [s] cláusula [s] trigésima y [s] trigésima cuarta, del Décimo Cuarto y Décimo Quinto Contrato Colectivo, cuando el Mandato Constituyente 3 No.2, en su artículo 8, mejora los benéficos de los trabajadores. 2.2.1 b) SOBRE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL.- Asegura, el recurrente, que existe falta de aplicación en la sentencia impugnada, de la norma establecida en la Constitución en su artículo 33, que se encuentra dentro del capítulo de lo de los Derechos del Buen Vivir, sección octava del Trabajo y Seguridad Social, mismo que hace referencia al trabajo como un derecho, un deber social y un derecho económico; el artículo 76, se encuentra dentro del capítulo de los Derechos de Protección y se refiere a que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso. Igualmente los numerales 1.4. 7, consagran el cumplimiento que tiene toda autoridad administrativa o judicial en garantizar el cumplimento de las normas y los derechos de las partes, de igual manera el numeral 4 consagra que las pruebas obtenidas actuadas con violación de la Constitución o la ley no tengan validez alguna y que carezcan de eficacia probatoria, del mismo modo el numeral 7 consagra las garantías del derecho a la defensa, las cuales son desarrolladas en el texto constitucional en los literales que van de la a) a la m) y, de manera puntual, señala el casacionista la violación de las garantías previstas en los literales a y l) que dice: “Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento”, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”; 2.2.1 c) SOBRE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO.- Afirma, el actor igualmente, que en la sentencia impugnada hay falta de aplicación de las normas establecidas en el Código del Trabajo, concretamente, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 593, que trata sobre la irrenunciabilidad de derechos; protección judicial y administrativa, Leyes supletorias y sobre la aplicación favorable al trabajador, criterio judicial y juramento deferido mismos que tienen concordancia con la Constitución. 2.2.2 RECURSOS DEL DEMANDADO Y PROCURADOR DEL ESTADO - SOBRE CÓMO LA AFECTACIÓN INFLUYO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO, Y LA FALTA DE APLICACIÓN DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. Según el demandado y el Director Regional de la 4 Procuraduría General del Estado, estos argumentan, que hay falta de aplicación del inciso tercero del artículo 17, de la Ley de Régimen Tributario, en la sentencia dictada por el Tribunal Ad quem, por lo que al no haberse aplicado la norma, los juzgadores a través de su sentencia, disponen que los valores retenidos y entregados al Servicio de Rentas Internas, sean devueltos por la institución demandada, lo que conduciría a que dicha devolución se duplique por lo que esto le causaría un grave perjuicio al Ministerio de Obras Públicas, ya que por ley la institución que tiene la competencia para decidir y disponer la devolución indebida de las retenciones, si así fuera el caso de conformidad con la ley. La falta de aplicación del pronunciamiento del Procurador General del Estado publicado en el R.O. 663 de fecha 16 de septiembre del 2002, que no se ha tomado en cuanta en la sentencia de alzada la consulta y el pronunciamiento expreso de la Procuraduría General del Estado que textualmente dice: “considero que una vez notificado legalmente el desahucio, surte efecto de inmediato. Al absolverse la consulta planteada al Director Regional del Trabajo de Quito, este funcionario reconoce, inclusive, que el plazo de quince días no es obligatorio para el empleador, pudiendo en consecuencia se obviado por este”, el mismo que según el demandado es de carácter vinculante y obligatorio para las entidades del sector público, por lo que de autos no consta la autorización de la autoridad competente en la que se haya dispuesto que el trabajador recurrente, trabaje diez días adicionales después de notificado el desahucio. Dice en su recurso el Director de la Procuraduría que en la sentencia de alzada hay falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por que no se ha valorado de conformidad con los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, toda la prueba aportada por la entidad demandada especialmente el acta de finiquito, lo que indudablemente condujo a la falta de aplicación de norma de derecho concretamente del artículo 593 del Código del Trabajo. Por tanto, los vicios alegados por los recurrentes, en la interposición de sus recursos, merecen el siguiente análisis: TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención 5 abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquéllas valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho-; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de lo laboral fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1.) SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia, de allí que 1 2 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana , Pág. 40 6 resulta inadmisible que por la vía de la contratación colectiva de trabajo se vulnere sus propios principios y con ello derechos fundamentales, y, adicionalmente, se incurra en la prohibición constitucional del enriquecimiento laboral injusto. 4.2.) SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y MANDATO CONSTITUYENTE: La técnica jurídica, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente caso en el que se alegan constitucionales, estas deben ser tratadas en primer lugar. En violaciones a normas el caso sub judice, el recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola derechos constitucionales entre ellos: Se han fracturado las disposiciones constitucionales plasmadas en los artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 “Articulo 8 mandato Constituyente No. 2 .- (Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso (…)” Señala igualmente que se han violentado también los artículos de la Constitución: artículo 82; artículo 326. 2. 3. 11; artículo 424; artículo 426; artículo 427 “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional. Por tanto, el vicio alegado por el recurrente en la interposición del recurso merece el siguiente análisis. 4.3.) FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in 7 limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaría, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. a) SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. 4.3.b) SOBRE LA CAUSAL TERCERA: La causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, la indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la prueba, que se refiere a: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; esta causal tiene que ver con la interpretación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio individual, hiciera el Juez/a o Tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

8 la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley. 4.4 b) PRETENSIONES DEL ACTOR CASACIONISTA: En el caso sub judice, el actor recurrente afirma que se le ha cancelado lo siguiente: “efectuado el desahucio, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por intermedio de la Subsecretaria de Obras Públicas Dirección de Asesoramiento Legal, procede a la elaboración de una acta de finiquito en la ciudad de Azogues, sin determinar el día de su celebración e indicando que es en días del mes de Diciembre del 2008, por el valor de 18.341.76 y un adendum a la misma que consta de días de abril del 2009 por el valor de 14.145.31, (…) acta según las cuales se le cancela los rubros de 67.68 por concepto de décimo cuarto con el art. 185 del Código del Trabajo $ 14.000 dólares por concepto de contenido de la cláusula 34 del décimo cuarto contrato colectivo, y por liquidación de vacaciones $ 502.82, y con la del adendum se le cancela la suma de 409.26 por complemento del desahucio, $ 14.000 como complemento de la cláusula de contrato colectivo indicado; $ 65.37 como complemento de vacaciones, y de la suma total se me retiene $ 410.32 por impuesto a la renta, sin considerar el contenido y alcance de Mandato antes referido, esto es el Nro. 2 en su Art. 8, por lo que la liquidación a más de ser ilegal, se encuentra mal efectuada” (sic), por ello reclama a su exempleadora el pago del monto fijo de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio conforme al Mandato Constituyente dos. Ante estas afirmaciones corresponde a los juzgadores discernir sobre las pretensiones contenidas en la demanda por el actor y que, a su criterio, fueron incumplidas por la institución demandada, las que al ser solicitadas han sido aceptadas parcialmente en sentencia por el juez Séptimo de lo Civil del cantón Biblián y confirmada por el Tribunal Ad quem, por lo que ha motivado la presentación del recurso de casación. El actor recurrente, con claridad manifiesta que su relación laboral terminó por la vía del desahucio para acogerse a su jubilación, siendo tal, acto una de las formas legales de terminación de la relación laboral, según el artículo 169 del Código del Trabajo, acto que no acarrea el pago de indemnizaciones como, erradamente, lo reclama el recurrente, pues este hecho es voluntario del trabajador desahuciante que no implica afectación alguna a su derecho. Esa afirmación que contiene una pretensión, al contrastarla con las disposiciones contenidas en el Mandato referido, deviene en equivocada pues, como bien lo indica el recurrente, su relación laboral terminó por una figura legal distinta a la del despido intempestivo, cuya condición resulta determinante para que se aplique, en su favor, las indemnizaciones previstas en el segundo inciso del artículo 8 del Mandato 9 Constituyente No. 2, varias veces aludido. 4.4.) SOBRE EL CASO SUB JUDICE: 4.4.a) HECHOS Y DERECHOS EN CONFLICTOS.- En la especie, confrontadas las normas invocadas por el casacionista, con la realidad procesal, se observa: El antes indicado Mandato Constituyente en su artículo 8 plantea dos eventualidades para percibir “Liquidaciones e indemnizaciones” y hace distinción una de la otra, partiendo de su propio título: Para el primer caso la liquidación de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público. Para el segundo caso, establece que el monto de indemnizaciones en los casos de despido intempestivo, supresión de puesto o terminación de relaciones laborales será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. De lo mencionado se evidencia con palmaria claridad que en los casos de jubilación o retiro voluntario solo corresponde hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio. Y, en los casos de despido intempestivo será un monto fijo de siete (7) salarios mínimos unificados del trabajador privado por cada año de servicio. 4.4. c) APLICACIÓN JURÍDICA DE LOS MANDATOS CONSTITUYENTES Y SITUACIÓN DEL ACTOR RECURRENTE.- Contrariamente, la situación jurídica del impugnante se encuentra establecida en el primer inciso de la disposición señalada anteriormente, pues ella contempla hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210), cuyo valor es el techo máximo posible en que un trabajador que se acoge a su jubilación podría obtener. Es un axioma el imperio de la ley en el Estado de Derecho, al que están subordinadas todas las funciones, encontrándose proscrita la arbitrariedad, y los funcionarios públicos se hallan sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos. Es por ello que, para impedir la arbitraria discrecionalidad en la aplicación de la base o techo de las liquidaciones y/o bonificaciones, constituyen instrumentos complementarios al Mandato Constituyente, sujeto al análisis, los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y/o cualquier otra forma de acuerdo 10 que se identifique bajo cualquier denominación. Estos instrumentos, nacidos de la voluntad de las partes, fijan los rubros a pagar dentro de los límites o parámetros determinados por el Mandato Constituyente No. 2, pues, “(…) el Mandato Constituyente no contiene norma de expresa sustitución o de derogación alguna de disposiciones legales o de otra naturaleza sobre liquidaciones o indemnizaciones en la materia y, en virtud de la Primera Disposición Final del Reglamento de Funcionamiento de la Asamblea.”4 Adicionalmente, sobre este respecto, la Corte Constitucional para el periodo de Transición, también se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) los montos existentes a la fecha de emisión del Mandato Nro. 2 continuaban vigentes, no así los que superaban los límites máximos previstos en el mencionado instrumento, que se modificaron con los preceptuados en el primer inciso del artículo 8 del Mandato en referencia; consecuentemente, a la accionante no le correspondía percibir el máximo previsto en la referida norma.”5 Ahora bien, por una parte, el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) y la Federación Ecuatoriana de Trabajadores de Obras Públicas Fiscales (FETOPF), se suscribió el 4 de enero de 2007, cuya vigencia empezaba a discurrir desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 11 de marzo de 2008. Por otra parte, con fechas 24 de enero y 12 de febrero de 2008, entran en vigencia los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4, respectivamente. El Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo se suscribió el 16 de diciembre de 2008, debiendo aplicarse su vigencia de forma retroactiva, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010. Por otra parte, el recurrente, en ejercicio de sus derechos previstos en los artículos 184 y 185 del Código del Trabajo, notifica a su empleador la terminación de las relaciones laborales para acogerse al beneficio de su jubilación, concluyendo, de manera definitiva, la relación laboral el 2 de diciembre de 2008, según Acta de finiquito que obra a fojas 1 de los autos. De la constatación cronológica se evidencia que, a la fecha de terminación de la relación laboral, se encontraba en vigencia prorrogada el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, pues, el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo se suscribió el 16 de diciembre de 2008, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación laboral. Conforme lo señala la cláusula primera, del referido instrumento contractual, éste ampara a los trabajadores que prestan sus servicios para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas Sentencia No. 004-SAN-CC, caso N.ro. 0069-09-AN, R.O, N.ro. 370, de 25 de enero de 2011, pág. 4 Sentencia No. 004-SAN-CC, caso N.ro. 0069-09-AN, R.O, N.ro. 370, de 25 de enero de 2011, pág. 5 4 5 11 (MTOP); en consecuencia, a la fecha de suscripción del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, el recurrente había dejado de ser trabajador, pues su relación laboral terminó el 2 de diciembre de 2008, por lo que, la aplicación retroactiva del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, surtía efectos sólo para aquellos que, a esa fecha, 16 de diciembre de 2008, tenían la condición de trabajadores; lo que implica que las condiciones pactadas en el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, por regla general, no le son aplicables a los ex trabajadores y, sólo, por excepción, cuando la misma disposición contractual así lo determina. Con este razonamiento, el actor recurrente, al momento de presentar su solicitud de desahucio, para acogerse a su jubilación, estuvo protegido por el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, mismo que se encontraba en vigencia prorrogada a la fecha de terminación de la relación laboral y que obligaba al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) a la entrega de los siguientes valores: “catorce mil ($ 14.000) dólares a quienes hayan trabajado de 26 años en adelante y siendo tal valor el tope máximo por este concepto. Cuando el trabajador se acoja a la jubilación del IESS, el Ministerio le entregará la cantidad de once mil ($11.000) dólares y, si fuera del caso, que haya cumplido veinte y tres años o más de servicio en el Ministerio, este recibirá únicamente el valor de jubilación patronal”. Por último, hay que tener en cuenta que la vigencia del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo coincide con la vigencia del Mandato Constituyente No. 2 -aprobado el 24 de enero de 2008- y que, en su artículo 8, titulado “Liquidaciones e indemnizaciones” señala que “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total”. También es menester indicar que, complementariamente, el artículo 225 de la Constitución de la República señala que “El sector público comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social”. Es evidente que el Ministerio de Obras Públicas es una institución dependiente de la función ejecutiva, encontrándose inmerso en la antes referida norma constitucional. Finalmente, el artículo 8, del varias veces mencionado Mandato Constituyente No. 2, contempla la posibilidad de acogerse a la jubilación por la vía de la renuncia voluntaria o retiro 12 voluntario de los funcionarios y servidores públicos. Según el artículo 229 de la Constitución vigente “Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.” En esta disposición se encuentran comprendidos también las obreras y obreros del sector público, quienes se encuentran sujetos al Código del Trabajo. En consecuencia, el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, aplicable al trabajador jubilado, estableció los parámetros bonificatorios para el caso del trabajador que se acogiera al beneficio de la jubilación patronal con sujeción a la condición prevista en el primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, pues ella contempla hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210). 4.4 b) PRETENSIONES DE LOS DEMANDADOS CASACIONISTAS: En el caso sub judice, los demandados recurrentes afirman que existe falta de aplicación del Pronunciamiento del Procurador General del Estado, publicado en el R.O. 663 de fecha 16 septiembre de 2002 “El plazo de quince días mencionado en el inciso 2do. del Art. 185 del Código del Trabajo, es el fijado para la liquidación que debe realizar el Inspector del Trabajo, pero no implica una modificación a los efectos de desahucio, tanto más que éste es uno de los modos de terminación del contrato individual de trabajo de acuerdo con el numeral 9 del Art. 169 del propio código. Por tanto, considero que una vez notificado legalmente el desahucio, surte efecto de inmediato” (sic). El referido pronunciamiento, a criterio de los recurrentes, es de carácter vinculante y obligatorio para las entidades del sector público; por ello afirman que al no haber disposición expresa, por parte de la autoridad competente, para que el trabajador siga trabajando, después de haber sido notificado con el desahucio, esto es el 2 de diciembre de 2008, el trabajador debió abandonar su lugar de trabajo; igualmente señalan que, al no constar del proceso otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares, se demuestra que la sentencia de alzada incurre en la falta de aplicación del pronunciamiento hecho por el Procurador General del Estado por lo que alegan, que la prueba no ha sido valorada en conjunto, de este análisis los recurrentes casacionistas infieren que el trabajador no tiene derecho a percibir el pago de los diez días trabajados, con posterioridad a la notificación del desahucio; sustentados en estos argumentos los demandados solicitan se case la sentencia de alzada y se dé cumplimiento al pronunciamiento contenido en la consulta absuelta por el Procurador 13 General del Estado, referente a la no obligatoriedad de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo después de haberse notificado el desahucio. De lo mencionado se evidencia, con palmaria claridad, del acta de finiquito constante a fojas 1 del cuaderno de primera instancia, la fecha de ingreso del recurrente, esto es “1 de Abril de 1971” y, posteriormente, la fecha de salida, es decir “2 de Diciembre de 2008”, por lo que, este Tribunal estima, respecto a la valoración de las pruebas, que los jueces debieron tener en cuenta que, por regla general, las disposiciones que regulan las instituciones del Estado, son las del derecho público donde solo corresponde hacer –o cumplir– lo que estrictamente se encuentra previsto en la ley, contrariamente a lo previsto en el derecho privado en que se puede hacer o no hacer absolutamente todo lo que no se encuentre prohibido en la misma. Es verdad también que la constitución vigente garantiza que nadie será obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso. No obstante aquella garantía no consta de autos que el empleador haya obligado al trabajador recurrente a laborar los días en que este asegura que laboró. Mas aún, lo que sí consta es el acta de finiquito y el adendum que señala que la relación laboral terminó el 2 de diciembre de 2008, reconocimiento bilateral y formal, mediante instrumento público, que hacen las partes, ante el Inspector del Trabajo, quien solemniza por disposición legal, dicho acto. QUINTO: DECISIÓN.- 5.1 RECURSO DEL ACTOR.- Este tribunal considera: la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia constitucional, facultada como se encuentra para conocer y resolver las acciones constitucionales, dentro de la acción extraordinaria de protección ha resuelto que “los derechos adquiridos son situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona; y que tanto nuestra actual N. de Normas, vigente desde el mes de octubre del 2008, como la Constitución Política de la República, dictada en el año de 1998, contienen a la seguridad jurídica como uno de los pilares del Estado constitucional de derechos, y en la actualidad de justicia social, por lo que se garantiza el respeto de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales; ante lo cual una nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles y seguras frente a aquella, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese 14 momento vigentes”6. Con estos razonamientos se colige lo siguiente: 5.1.2) SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRIMER INCISO DEL ART. 8 DEL MANDATO CONSTITUYENTE No. 2.- Este Tribunal ha evidenciado que de autos aparece, a fojas 1, el acta de finiquito y, a fojas 2, el “adendum” al Acta de Finiquito, en las que consta que se han pagado los rubros reclamados por el trabajador recurrente, evidenciándose que este sí recibió los rubros que señalaban las cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima del Décimo Cuarto y Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, respectivamente, suscrito entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) con sus trabajadores, en los términos señalados en el primer inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, por lo que no ha lugar el reclamo planteado por el actor recurrente. 5.1.3 RECURSOS DEL DEMANDADO Y DEL DELEGADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.- Con respecto a la devolución de lo indebidamente retenido por concepto de Impuesto a la Renta, y de, conformidad al artículo 122 del Código Tributario, el mismo que establece “se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considerará pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal”, por lo que este Tribunal considera que el artículo 2, en concordancia con el artículo 9, numeral 11, artículo innumerado de la Ley de Régimen Tributario interno señala que los ingresos que se encuentran exentos de tributación son los “obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a los determinado por el Código del Trabajo. Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el impuesto a la renta.” Con los argumentos antes indicados, este Tribunal considera: i) Que la retención realizada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fue en apego a las normas antes indicadas, por tal motivo procede lo solicitado por los recurrentes.- ii) En lo que respecta al pago de la remuneración de los diez (10) días posteriores a la notificación con el desahucio, este Tribunal considera que el trabajador al no haber sido autorizado formalmente a laborarlos no procede dicho pago. En Sentencia Corte Constitucional No. 039-11-SEP-CC- Noviembre 16 de 2011, R.O. Suplemento 743 de Julio 11 de 2012 caso L.W.A.M. vs Compañía Transoceánica Cía. Ltda.

6 15 consecuencia, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida por los demandados. Sin costas. N..- Dr. J.A.S., Dra. M.Y. RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. Yallico y Dra. G.T.S..

JUECES NACIONALES.-Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

16 imena Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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