Sentencia nº 0465-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Julio de 2013

Número de sentencia0465-2013-SL
Fecha09 Julio 2013
Número de expediente1166-2012
Número de resolución0465-2013-SL

R465-2013-J1166-2012 Juicio Laboral Nº 1166-2012 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 09 de Julio de 2013, A las 14H25. VISTOS.- En el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue L.B.M.B. contra Andes Petroleum Ecuador Ltda., en la persona del Dr. Z.X., en su calidad de Gerente Ecuador; la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, confirma el fallo de primer nivel que declaró sin lugar la demanda. Inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 8 de febrero del 2013, las 09h40. Para resolver se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012, y en este proceso, en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce que se han infringido las siguientes normas de derecho: Constitución Política de la República, A.. 35, primer inciso, y numerales: 1, 3, 4, 8 y 11; 18; 272 y 273; Arts. 1; 11, numerales 4, 5 y 8; 33; 75; 76, numerales 1 y 7, literal 1); 82; 83, numeral 1;

1 424; 425; y, 426 de la Constitución de la República; Código del Trabajo, A.. 5, 20, 97 y 100; los Arts. 1, letra a); 2; 12 numeral 3, letra a), b) y f); 16; 19 y Disposición General Décima Primera de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, dictada por el Congreso Naciona,l el 30 de Mayo de 2006, R.O.S. 298 del 23 de junio del mismo año, conocida también como la Ley 48-2006, que regulaba la actividad de Intermediación Laboral y Tercerización de Servicios Complementarios vigente a la fecha de la prestación de sus servicios con la empresa demandada; Art. 7, del Reglamento para la contratación laboral por horas; y, los Arts. 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera. Con fundamento en la causal primera señala que en la sentencia impugnada existe falta aplicación de los Arts. 5 y 97 del Código del Trabajo; artículos innumerados 1, letra a), 2, 12, numeral 3 letra a), b), y f), 16, 19, y disposición general décima primera de la Ley Reformatoria al Código de Trabajo; Art. 7 del Reglamento para la Contratación Laboral por horas; Art. 35, primero inciso, y numerales 1, 3, 4, 8 y 11; y Arts. 18, 272 y 273 de la Constitución vigente a la época de prestación de sus servicios con la empresa demandada; Arts. 1, 11, numerales 4, 5 y 8; A.. 33, 75, 76 numerales 1 y 7, literal l), Arts. 82, 83 numeral 1, 425 y 426 de la Constitución de la República; y errónea interpretación de los Arts. 41 y 100 del Código del Trabajo. Manifiesta que la Sala de Alzada ignoró la existencia jurídica del Art. 19 del Código del Trabajo, por lo que no lo aplicó. Que el actor no estaba obligado a deducir su demanda contra Nature Clean Cia. Ltda., ya que el trabajador intermediario podrá reclamar sus derechos en forma solidaria a los representantes legales y administradores de la empresa intermediaria y/o la usuaria, por los derechos que representan y por sus propios derechos. Afirma que nunca ha dicho que exista vinculación, pero si solidaridad. Que la Sala de Alzada interpreta erróneamente los Arts. 41 y 100 del Código del Trabajo al establecer que no existe solidaridad entre las referidas empresas, pero que tampoco hacen referencia a que C.. N.C., no estaba autorizada legalmente para hacer la labor de intermediadora, y la empresa Andes Petroleum Ecuador LTD, por mandato del innumerado Art. 16 de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, estaba prohibida de contratar con la compañía Nature Clean, la que según certificación del Director Regional del Trabajo de Quito, no estaba autorizada ni tampoco se encontraba registrada como 2 intermediadora laboral ni como tercerizadora de servicios complementarios, a ello se suma el que si una Institución usuaria del sector privado que contrate a una persona natural o jurídica, con conocimiento de que ésta no se encuentra autorizada para el ejercicio de la intermediación laboral, asumirá a los trabajadores como su personal subordinado de forma directa y será considerada para todos los efectos como empleador del trabajador. Afirma también que la Sala no aplicó los Arts. 35, primer inciso, y numerales 1,3, 4, 8 y 11, Arts. 18, 272 y 273 de la Constitución Política vigente a la fecha de presentación de sus servicios con Andes Petroleum, actualmente Arts. 424, 425 y 426 de la Constitución de la República, en razón de que la sentencia ha sido inmotivada, lo que dio lugar para que se haya atentado también a la seguridad jurídica constante en el Art. 82 ibídem, dejando al actor en indefensión, por la evidente parcialización, atentando con ello a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos (Art. 75 Constitución de la República). Por la causal tercera expresa que existe falta de aplicación de los Ars. 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha determinado para que no se aplique la Ley 48-2006, como tampoco el Art. 97 del Código del Trabajo, y que al contrario se interpreta erróneamente los Arts. 41 y 100 ibídem, amén de la falta de aplicación del Art. 5 de la Ley de la Materia. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal 3 modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…”1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”.

3 En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” . Sin embargo de ello 4 al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó

1 2 3 4 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25 La Casación Civil en el Ecuador, A. &A., Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45 4 el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.

CUARTO

ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, así comienza por analizar los cargos planteados por vicios en la aplicación de las normas constitucionales, que el casacionista lo funda en la causal primera, en razón del principio de primacía de la constitución, vigente en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. 4.1. PRIMER CARGO.- CAUSAL PRIMERA.- Fundado en esta causal, señala que en la sentencia de la Sala de Alzada, se ha incurrido en falta de aplicación de los Arts. 35, primer inciso y numerales 1, 3, 4, 8 y 11; 18, 272 y 273 de la Constitución Política vigente a la fecha de la prestación de servicios con la empresa demandada; artículos 1,11 numerales 4, 5 y 8; 33, 75, 76 numerales 1 y 7, literal l); 82, 83, numeral 1, 424, 425 y 426 de la Constitución de la República. Falta de aplicación de los Arts. 5 y 97 del Código del Trabajo, artículos innumerados 1, letra a) 2, 12, numeral 3 letra a), b) y f); Arts. 16, 19 y disposición general décima primera de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, conocida como Ley 48-2006, que regulaba la actividad de Intermediación Laboral; Art. 7 del Reglamento para la Contratación Laboral por Horas y errónea interpretación de los Arts. 41 y 100. 4.1.1.- La causal primera, llamada de violación directa de la norma sustantiva, procede cuando no se ha aplicado, se ha aplicado indebidamente o se ha interpretado erróneamente normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva, que se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en las normas de derecho que corresponden; 2. Cuando el juzgador pese a entender bien la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella y 3. Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a ésta un sentido y alcance que no le 5 corresponde. 4.1.2.- En lo que tiene relación a la falta de aplicación del Art. 35, numerales 1, 3, 4, 8 y 11; disposiciones de orden constitucional que se refieren a la consideración de que el trabajo es un derecho y deber social, que gozará de la protección del Estado, a fin de hacer posible una vida digna, y una remuneración justa, en razón al no haberse probado la relación laboral directa entre los contendientes o la vinculación a la que se refiere el Art. 100 del Código del Trabajo, entre la Compañía Andes Petroleum Ecuador Ltda., y la empleadora del actor N.C. no demandada en este juicio, no son aplicables. En cuanto a las normas de la Constitución de la República, vigente a partir del año 2008, no ha lugar en razón a que no se encontraba vigente cuando afirma concluyó su relación laboral. 4.1.3. En relación a los Arts. 5 y 97 del Código del Trabajo, y el Reglamento por horas, el primero que se refiere a la protección judicial y administrativa para la garantía y eficacia de sus derechos a favor del trabajador, el Art. 97 señala sobre la Participación de trabajadores en utilidades de la empresa, y el Reglamento de Contratación por horas, este Tribunal de la Sala Laboral concluye que las utilidades son en este caso de exclusiva responsabilidad del contratista del trabajador, en este caso Nature Clean Cia. Ltda., sin embargo, la misma no ha sido demandada en esta causa, razón por la que no es posible la aplicación del Art. 5 del Código del Trabajo, como tampoco del Reglamento de Contratación por horas, en razón de que éste último no tiene relación alguna con la pretensión del trabajador relativa al pago de utilidades por parte de la compañía demandada, ya que el trabajador no ha demostrado conforme así lo prescribe el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, que N.C. estuviera vinculada con Andes Petroleum, a través de “infraestructura física, administrativa y financiera”, o que estuvieran relacionadas entre sí por algún medio. 4.1.4. El trabajador conforme así lo afirma reconoce que trabajó para la compañía Natureclean Cia. Ltda., cuyo objeto social radica en prestar servicios de limpieza y mantenimiento de campos silvestres, cultivos, cunetas y caminos; compañía que ha prestado servicios para Andes Petroleum Ecuador Ltda., según confirma el actor, y de conformidad con el numeral 11 del Art. 35 de la Constitución Política de la República (1998), que estaba vigente a la terminación de la relación laboral con su empleadora, convertía a la persona en cuyo provecho se realizaba la obra o el servicio, en solidariamente responsable de las obligaciones 6 laborales con su trabajador, esto es de las obligaciones en general, más no con respecto al pago de utilidades en razón de que la misma norma constitucional en el numeral 8 señalaba: “8. Los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las empresas, de conformidad con la ley.”; (las negrillas y subrayado nos pertenece ), de ahí

que se desprenda que no es aplicable la solidaridad alegada por el actor, y en relación al pago de utilidades deberá contemplarse lo determinado en las disposiciones a la época en que se desarrollaba la relación laboral, así el Decreto Ejecutivo 2166, R.O. No 442 de 14 de octubre de 2004, que contenía las normas que debían observarse en la prestación de servicios de intermediación laboral conocida como tercerización, reglamento que fuera derogado por la Ley Reformatoria al Código del Trabajo 2006-48, publicada por el R.O. S. No. 298 de 23 de junio de 2006, que respecto al pago de utilidades disponía en la Disposición General Décima Primera “En aplicación de las normas y garantías laborales determinadas en el artículo 35 de la Constitución de la República, especialmente las previstas en los numerales 3, 4, 6, 8, 11 y lo determinado en el Art. 100 del Código del Trabajo, los trabajadores intermediados participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realizó la obra o se prestó el servicio, como parte del proceso de actividad productiva de éstas […] si las utilidades de la intermediación fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas. En el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora”. En la Ley reformatoria al Código del Trabajo mencionada en líneas anteriores, se define a la intermediación, en el literal a) como la “…actividad consistente en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, natural o jurídica, llamada usuaria, que determina sus tareas y supervisa su ejecución” y a la tercerización de servicios complementarios b)…aquella que realiza una persona jurídica constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, para la ejecución de actividades complementarias al proceso productivo de otra empresa. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta contratado en los términos de la Constitución Política de la República y la ley…”. Del análisis del proceso, no se ha justificado que la empleadora del actor, Natureclean, sea una empresa intermediaria 7 o tercerizadora, en cuyo caso se aplicarían las disposiciones constantes en el Art. 100 del Código del Trabajo, incisos primero y segundo, más en este caso la norma a aplicarse es el último inciso, del Art. 100 del Código del Trabajo que dispone: “No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas naturales o jurídicas no relacionadas entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores.”. En el caso en análisis el actor no ha probado que exista vinculación, alguna con la empresa demandada Andes Petroleum y Natureclean Cía Ltda., y es más la niega en el numeral 1.2 de su escrito de casación, cuando expresa:

…en mi demanda en modo alguno he manifestado que hay vinculación entre la empresa demandada y la compañía Natureclean Cía. Ltda., lo que si he sostenido que existe solidaridad, como queda ampliamente demostrado en el numeral anterior.

, de ahí que no sea posible que se ataque al fallo de la Sala de Alzada por errónea interpretación de los Arts. 41 y 100 del Código del Trabajo, como asevera el actor de la causa. 4.2. SEGUNDO CARGO.- TERCERA CAUSAL.- La causal tercera es la llamada por la doctrina, de violación indirecta de normas sustantivas, que se produce cuando en una sentencia se incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, y a consecuencia o producto de ello, una norma o normas de derecho han sido inaplicadas, o lo han sido, pero de forma equívoca. Para M.B., citado en la Resolución No. 71398 de 12 de noviembre de 1998, juicio 249-98 (S. vs.S. expresa que el error en que puede incurrir el juzgador al valorar la prueba se da: “cuando luego de darla por existente materialmente en el proceso, pasa a ponderarla o sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración. De ahí que la doctrina hable de vicio de valoración probatoria.” En este punto vale señalar, que la atribución que tienen los Tribunales de Casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, y que esos yerros hayan conducido o traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas o materiales, más el 8 tribunal de casación no puede volver a valorar la prueba, como tampoco juzgar las razones que formaron la convicción del tribunal ad quem de la misma. La valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, y solo cuando ésta es arbitraria o absurda, los Tribunales de Casación habrán de examinar la prueba y verificar si respecto de ella se ha violado o no las reglas de la sana crítica. 4.2.1. El casacionista alega que la Sala de Alzada incurre en falta de aplicación de los Arts. 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil. El Art. 121 se refiere a los medios de prueba; el Art. 164 a la definición de instrumento público, y el Art. 191 define al instrumento privado. Del análisis realizado por la Sala de Alzada, respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal no encuentra que haya incurrido en absurda, o arbitraria evaluación de la prueba, que serían razones más que suficientes para que este Tribunal pueda revisar la prueba, como bien lo afirma la Sala de lo Civil, en el juicio No. 26- 2002 (V. vs.Z. R.O. 666 de 19 de septiembre de 2002, en que se señala: “…cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba…En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes de la lógica, es en esa medida revisable… Cuando en el proceso de la valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario…la valoración de la prueba es absurda por ilogicidad cuando existen vicios en el mecanismo lógico del fallo, porque la operación intelectual cumplida por el juez, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas falsas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí o incoherentes…” . De lo expuesto en 5 líneas anteriores y del análisis del expediente, esta Tribunal, llega a la conclusión de que las pruebas aportadas por los contendientes han sido apreciadas conjuntamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como la 5 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. &A., Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 161-162.

9 potestad que tiene el juzgador para apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, ciñéndose a la recta inteligencia, el conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, la lógica y la equidad, para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera llegar con entera libertad a la decisión que más se ajuste en base a su experiencia y conocimiento, en esta razón el cargo alegado no prospera. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, el 28 de abril del 2012, las 10h44. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la parte actora el valor total de la caución rendida. De conformidad con el oficio Nº 851-SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de 2013, actúe el Dr. A.A.G., Conjuez Nacional, por licencia de la titular Dra. M. delC.E.V..- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S.; JUEZA NACIONAL; Dr. A.A.G.; CONJUEZ CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B.NACIONAL;

SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

10 11 ano S. SECRETARIA RELATORA (E)

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