Sentencia nº 0078-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Noviembre de 2012

Número de sentencia0078-2012
Número de expediente0858-2009
Fecha05 Noviembre 2012
Número de resolución0078-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. J.M.B.J. No. 858-2009 Actor: Julio A.C.O. Demandado: Segundo L.G.P. “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes cinco de noviembre de dos mil doce, las nueve horas con treinta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, el demandado S.L.G.P., ha interpuesto recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, I. y Residuales de la Corte Provincial de Chimborazo con fecha 26 de mayo de 2009, las 10h29 (fs. 7-8 cuaderno de segundo nivel), dentro del juicio ordinario que, por nulidad de sentencia, sigue en su contra J.A.C.O.; sentencia que revoca el fallo dictado por el Juez de Inquilinato de Riobamba y por tanto declara con lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 14 de diciembre de 2009, las 16h25. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.El peticionario considera Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL infringidas las siguientes normas de derecho: Arts. 66 numeral 23; en concordancia con el Art. 76 numeral 7, literal d) de la Constitución Política del Ecuador; Arts. 59, 67, 82, 88, 113, 118, 125, 131, 164, 165, 169, 172 incisos primero y segundo, 279, 299, 300, 301, 1009 del Código de Procedimiento Civil.Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por principio de supremacía, reconocido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, corresponde estudiar en primer lugar la impugnación por inconstitucionalidad. En el recurso, el peticionario se limita a decir que se han infringido los Arts. 66 numeral 23; en concordancia con el Art. 76 numeral 7, literal d) de la Constitución Política del Ecuador. 4.1.- Con este fundamento el recurrente, transcribiendo el contenido de la norma establecida en el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución “Política”, indica a continuación, que “… no se ha querido tomar en cuenta lo que establece el Código Civil en su Art. 2410 que habla sobre las reglas que rigen la prescripción extraordinaria y que en el presente caso yo las he probado a lo largo de esta causa…”; y, sin brindar explicación alguna sobre la procedencia de su aplicación, hace referencia al Art. 2410 del Código Civil y manifiesta que por una “interpretación errónea de parte de los Ministros ha conducido a una resolución injusta de este problema jurídico, incorrecta y no se ha adecuado la solvencia científica de la norma al problema planteado y a una aplicación con capacidad técnica para que de esta manera arribemos a una resolución justa del poder judicial”. Al efecto la Sala, en atención a la acusación de que se han vulnerado disposiciones constitucionales, establece que la misma reviste especial gravedad, pues la Carta Política se halla en la cúspide del ordenamiento jurídico, y su desconocimiento implicaría a todas luces que las actuaciones que la contravienen carecen de valor; ahora bien, es preciso señalar que, con relativa frecuencia los recurrentes acostumbran invocar violaciones a las normas constitucionales sin determinar con claridad cómo es que se ha cometido tal vicio, por lo que es necesario reiterar que no se puede, sin más, citarlas como fundamento de la insatisfacción que provoca una resolución judicial. Si a todo juzgador se le exige en su calidad de funcionario público, sujetar sus decisiones al texto constitucional, también es preciso requerir a los justiciables frente a él. El recurrente se limita a citar las disposiciones contenidas Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL en el numeral 23 del Art. 66 y Art. 76 numeral 7, literal d) de la Constitución de la República del Ecuador; sin embargo, no especifica en ninguna parte de su recurso cuál es el error que se ha cometido respecto a estas disposiciones; por lo tanto, se rechaza el cargo que se dice se ha infringido, porque se limita a enunciar las normas sin explicación alguna. QUINTO.- Correspondiendo por razones de técnica jurídica el análisis en primer lugar de la causal tercera alegada por la parte recurrente, se estima: a) En derecho, la causal tercera de casación se produce por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- El recurrente indica, que en lo referente a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en sus Arts. 88, 118, 125, hay que anotar -dice“… Que cada parte está obligada a probar los hechos que alega excepto los que se presumen conforme a ley…”, y en el presente caso indica, que ha probado sus fundamentos de hecho y de derecho; que el Art. 125 del Código de Procedimiento Civil dice, “… las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, con declaración de mis testigos”. 5.2.- A continuación agrega, que “en lo referente a los Arts. 67, 82 1009, 279, 301 establece los requisitos y contenidos de una demanda, la citación por la prensa, facultad para aplicar el criterio judicial de equidad, efectos de la sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada, casos que los que no cabe la acción de nulidad respectivamente” y en el presente caso “llamarse A.J.C.O. o J.A.C.O., corresponde a una misma persona que se defendió a lo largo del proceso, que no pagó las pensiones arrendaticias de una casa que habitó, que me inició a saber más de cuatro juicios…”, y a lo largo del juicio de inquilinato No. 176-2006, llegando al remate de los bienes secuestrados y embargados; “y este sui generis juicio de nulidad de sentencia en la cual se acepta la demanda en esta segunda instancia contraviniendo lo que dice la Constitución Política del Estado de 1998, texto que lo transcribe a continuación. Así mismo menciona, que en lo referente a los Arts. 297 y 301 del Código de Procedimiento Civil, este proceso ya se ejecutorió y se ejecutó, inclusive salieron a remate, indica y se ha realizado el acta de adjudicación de los bienes rematados; quedando un saldo del juicio principal. 5.3.- Las normas legales mencionadas por el recurrente, no tienen relación con la valoración de la prueba que exige la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y en la especie al examinar las impugnaciones sobre el contenido de la sentencia de instancia, la Sala de Casación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial anota: Que en lo referente al primer vicio, que tiene que ver con el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3ro del Art. 299 del Código de Procedimiento Civil que dice: “La sentencia ejecutoriada es Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL nula: … 3. Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía”, al efecto este Tribunal hace el siguiente estudio: En primer lugar es menester indicar, que la institución procesal de la casación tiene por finalidad sustancial el control de la legalidad en las sentencias dictadas por los tribunales de instancia o Cortes Superiores y Tribunales Distritales de lo F. y de lo Contencioso Administrativo, que se comprueba de la lectura de los Arts. 2, 3, 6 y 14 de la Ley de Casación. Esta legislación especial, de naturaleza procedimental, que constituye parte del Derecho Público, determina con precisión la facultad de la Sala de Casación, entre las cuales no constan la de utilizar el criterio de equidad en sus resoluciones, ni proceder a efectuar casación de oficio. Situación diferente, que se produce cuando una vez casada la sentencia, por mandato legal y por el mérito de los hechos establecidos, debe actuar como Sala de instancia, en que por excepción al fallar sobre lo principal, bien puede aplicar el criterio judicial de equidad para resolver la causa. Finalmente, el Art. 192 de la Constitución que señala el deber ser de la legislación procesal y la misión de la administración de justicia, solamente en aras de no sacrificarlas, permite dejar de lado la omisión de formalidades, que constituyen ritualidades; pero en forma alguna requisitos legales para constituir un derecho o poder proponer una acción. Lo anterior tampoco quiere decir, que frente a derechos vulnerados no existan en nuestra legislación forma de reparación, La violación o quebrantamiento de leyes expresas en la tramitación de los procesos, en su oportunidad, origina la acción de indemnización de daños y perjuicios; además si el Art. 290 del Código de Procedimiento Civil establece, que por excepción mediante mandato de la ley, las sentencias y los autos no solo aprovechan y perjudican a los litigantes, sino a terceros, como sucede con el efecto erga onmes de ciertas decisiones. SEXTO.- En la especie, tenemos que referirnos en primer lugar, a la citación con la demanda en el juicio base de este estudio y tenemos: La citación es el acto procesal del juez, realizado a través del secretario o del citador, mediante el cual se pone por escrito en conocimiento del demandado la demanda y la providencia recaída en ella. Toda demanda ha de citarse necesariamente a la parte contra quien se dirige, para dar efectiva vigencia al principio del debido proceso preceptuado por la Constitución de la República del Ecuador. La citación es un presupuesto procesal fundamental; por Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL eso el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil la coloca entre las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, cuya omisión acarrea la nulidad del proceso; siempre por supuesto, que no se haya saneado o convalidado, porque por lo general las nulidades procesales son susceptibles de convalidación en la forma señalada por la ley. Según nuestro Código de Procedimiento Civil existen diversos tipos de citaciones, siendo las más comunes, la personal y por boleta. La citación personal puede hacerse en cualquier lugar en que el secretario o citador encuentre al demandado, previa la identificación correspondiente. Si no se encuentra personalmente al demandado la citación ha de hacerse por tres boletas, dejadas en tres días distintos en la habitación del demandado, en la forma contemplada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. La habitación en que se ha de dejar las boletas es la señalada por el actor, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 67, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, con la obligación del secretario o citador de cerciorarse de la verdad de que se trata de la respectiva habitación para hacer allí la citación en forma legal (último inciso del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). En la segunda parte del indicado artículo 77 y en el 78, se establecen modalidades en la forma de citación a los comerciantes y a los ministros plenipotenciarios y agentes diplomáticos; así como también en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado se regula la forma de citación de las demandas contra el Estado o las dependencias u organismos que carezcan de personalidad jurídica.- El Código de Procedimiento Civil ha previsto la citación por la prensa como un medio extremo cuando es imposible determinar la residencia del demandado. Es indudable que en un conglomerado social en donde habitan tantas personas en muchos casos sea difícil conocer el lugar donde habita la persona contra quien se va a dirigir una demanda; pero ese simple desconocimiento no le exonera al actor de la carga de acudir a fuentes de información factibles, tales como guías telefónicas, Registro Civil, Cedulación e Identificación, para obtener los datos necesarios para ubicar la residencia del que va a ser demandado. Por eso el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece categóricamente: "La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, lo hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL requisito el juez no admitirá la solicitud" (negrilla de la Sala). Adviértase que la exigencia de la ley no es solamente la afirmación que el actor desconoce el domicilio del demandado, sino específicamente que es imposible determinar su residencia, y lo uno y lo otro son conceptos jurídicos distintos. Así mismo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil utiliza la palabra "residencia", no "domicilio". Domicilio y residencia son conceptos que, para fines procesales, son diversos y no siempre coincidentes. El domicilio consiste, dice el artículo 45 del Código Civil, en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. D. en político y civil. Y, el Artículo 48 agrega, "el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determinará su domicilio civil o vecindad". La residencia es el lugar de morada, habitación donde vive un individuo; el domicilio es más amplio aunque puede coincidir con residencia; pues es aquella en donde el individuo realiza la actividad de sus negocios, es el lugar donde ha establecido la sede de sus negocios e intereses. El domicilio no coincide necesariamente con el lugar del trabajo del demandado, pues solo si la persona labora en su propio domicilio puede haber coincidencia de ambos. El juez debe ser muy cuidadoso para admitir que la citación se haga al demandado por la prensa, porque se está extendiendo el abuso en su utilización como un artificio para impedir que el demandado pueda ejercitar su derecho de defensa. 6.1.- Al revisar las constancias procesales del cuaderno de primera instancia, podemos observar lo siguiente: Una vez calificada la demanda presentada por S.L.G.P., en contra de A.J.C.O. por el juez a quo (fs. 30 vta.), dispone citar a la parte demandada en el lugar indicado; sin embargo a fs. 31 del mismo cuaderno consta un escrito presentado por el señor S.L.G.P. actor en la causa original, con el mismo que solicita se cumpla con lo dispuesto en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, petición aceptada por el juzgador (fs. 31 vta.); a fs. 33 consta una razón asentada por el señor Jefe de Oficina de Citaciones de la Corte Superior de Justicia de Riobamba doctor G.M.S., en la misma que hace constar lo siguiente: “Siento como tal, que no se puede realizar la citación ordenada por usted señor Juez de Inquilinato en Auto de fecha 25 de agosto del 2006, las 9h7, por cuanto en dicho auto se ordena que se cite al demandado A.J.C.O., Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL en el lugar indicado; en cambio en la demanda, dice que se cite al demandado por la prensa…” (fs. 33) y a continuación se aprecian copias de los extractos de las publicaciones realizadas, sin que conste de autos, el cumplimiento de la norma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO.- Con respecto de la ilegitimidad de personería que ha sido materia de la sentencia del Tribunal de Alzada, la Sala de Casación considera, que dicho Tribunal resuelve la nulidad de la demanda de manera equivocada, ya que en la especie no existe “ilegitimidad de personería” de la parte demandada, lo que existe es, falta de legítimo contradictor, o falta de legitimatio ad causam, porque se ha demandado a otra persona en calidad de inquilino. En esta virtud, es necesario distinguir entre la falta de legitimatio ad processum y la falta de legitimatio ad causam. La falta de personería, ilegitimidad de personería o falta de “legitimatio ad processum”, se produce cuando el actor o el demandado carecen de la capacidad para obrar en procesos por sí mismos, o en la ausencia de apoderado o representante legal cuando el que comparece lo hace a nombre de un incapaz, o en la falta o insuficiencia de poder del que aparece en juicio como procurador judicial; es una excepción dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de mérito, por lo tanto, de prosperar la excepción, el fallo no constituye cosa juzgada, ya que deja la facultad de reiniciar el debate procesal cuando la situación se subsane; esta excepción se conoce también en la doctrina como legitimidad procesal o legitimatio ad processum. Cosa muy distinta es la falta de legítimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o “Legitimatio ad causam” que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley, a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial; advirtiéndose que esta legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, porque “lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo” (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Tomo I: Teoría General del Proceso, Editorial ABC, 1996, p. 266). OCTAVO.- Otra de las alegaciones que hace el casacionista, es la establecida en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. En la especie, el recurrente alega falta de aplicación de normas constitucionales y hace referencia al Art. 2410 del Código Civil que habla de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; por lo que la Sala de Casación considera, que la causal así invocada, impide la revalorización de la prueba antes practicada, como fijar nuevos hechos ya establecidos y que se tienen por aceptados. En este recurso el casacionista pretende ser acogido en sus pretensiones aduciendo la vulneración de sus derechos, al supuestamente no haberse aplicado las normas legales mencionadas que han servido para su alegación; sin embargo en su fundamentación expresa la revisión de hechos probatorios ya analizados por la Corte de instancia, esta alegación es improcedente. La Sala no puede volver a revisar o analizar prueba de clase alguna, por lo que no se acepta el cargo. Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Chimborazo con fecha 26 de mayo de 2009, las 10h29, y al amparo de la norma establecida en el Art. 16 de la Ley de Casación, dicta sentencia de mérito, declarando la nulidad de la sentencia dictada en el juicio de Inquilinato No. 1762006 el 9 de marzo de 2007 a las 11h35 por el Juez Provincial de Inquilinato de Chimborazo; pero por falta de legitimo contradictor o falta de legitimatio ad causam; y, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Actúe la doctora M.E.B.C. en calidad de Secretaria Relatora designada por el Consejo de la Judicatura.- Sin costas.Léase y notifíquese.- Fdo. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.B.C., SECRETARIA RELATORA.”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Necesariamente se debe citar con la demanda a la parte contraria, a fin de que se efectivice el debido proceso. 2. Existe falta de legitimo contradictor al momento en que el actor demanda a una persona distinta a la que por ley le corresponde contradecir u oponerse."

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