Sentencia nº 0390-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Junio de 2013

Número de sentencia0390-2013-SL
Número de expediente0084-2011
Fecha24 Junio 2013
Número de resolución0390-2013-SL

R390-2013-J84-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 84-2011. PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 24 de junio de 2013, las 10h15 VISTOS.- En el juicio oral de trabajo seguido por M.B.A., en contra de las compañías PICA C.A. y EMPACADORA CIA. LTDA., en las personas de sus representantes legales H.B.R.A. e Ing. Á.M.M. respectivamente; el demandado I.. Á.M.M., inconforme con la sentencia expedida el 21 de julio del 2009 por la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia del Juez inferior, en tiempo oportuno interpone recurso de casación, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y, dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado por el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Afirma el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los siguientes artículos: 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123 Y 131 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a la Sala a aplicar equivocadamente las normas de derecho contenidas en los Arts. 95, 185, 188, 593 del Código del Trabajo. Fundamenta la impugnación en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En lo principal solicita que aceptando los fundamentos del recurso de casación rectifique la sentencia y declare sin lugar la demanda. TERCERO.- CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: "... el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, a la par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas..." (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: "Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: "La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública...". (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge "... como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso..." (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución del 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, "El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación...". CUARTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, de la sentencia del Tribunal de alzada y de los recaudos procesales en confrontación con el ordenamiento jurídico, se efectúa las siguientes precisiones: 1.- Respecto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación en la que el demandado fundamenta el recurso, procede cuando existe:

Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto

. Respecto de la prueba y su valoración, este Tribunal, considera que tanto la ley como la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desenvolvimiento del proceso, sin embargo de lo cual, hay que señalar que la ley le permite al Tribunal de Casación entrar a controlar la valoración que se haya efectuado respecto de ellas, con la aclaración de que, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en su valoración no se haya transgredido los principios que la regula. 2.- En la especie, el recurrente se ha limitado en señalar que la sentencia que impugna incurre en errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, prevista en los Arts. 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123 y 131 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha determinado, a criterio del recurrente, la aplicación errónea de las normas de derecho contenidas en los Arts. 95, 185, 188 y 593 del Código de Trabajo. 3.- En relación al vicio imputado, vale la pena recalcar que la ex Corte Suprema de Justicia y también la actual Corte Nacional, en innumerables resoluciones, ha declarado que la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actor como del accionado, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, que además fundamenta el principio de independencia interna de la Función Judicial, propio de los sistemas de democracia constitucional, por ello, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se ha violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, porque la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación contiene la llamada violación indirecta de la norma sustantiva, en que el quebrantamiento directo de normas de valoración de la prueba tiene efectos de rebote o carambola en la violación de las normas sustanciales en la sentencia (sentencia No. 83-97 dictada en el proceso de casación No. 170-97, publicada en el Registro Oficial No. 159 de 29 de marzo de 1999). Por lo tanto, para casar una sentencia por la causal tercera, es necesario demostrar que se ha transgredido una norma concreta y determinada relativa a la valoración de la prueba, o que la conclusión es arbitraria, contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, lo cual ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en el fallo impugnado. La debida comprensión de esta causal presenta serios problemas, ya que generalmente los recurrentes pretenden que con ella se ha abierto la posibilidad para que el Tribunal de Casación entre al análisis de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Al respecto, J.Z.E., uno de los autores del anteproyecto de la ley de la materia, en su artículo publicado en "La Casación, estudios sobre la Ley No. 027", E.A. et alt., Quito, C.E.N., 1994, pp. 39 a 42, dice: "Esta quizás sea la causal que más polémica originó en nuestro grupo de trabajo que estuvo tentado a ceder a la sugestiva postura de cerrar el paso, en forma absoluta, a la nueva valoración de los hechos a propósito de la actividad judicial en casación. Reconociendo que esta causal abre un cauce por donde la Corte Suprema podría entrar al análisis y juzgamiento de los hechos ya definidos por el juez de instancia, hemos hecho lo posible por cerrar esa posibilidad estableciendo en el artículo 14 lo siguiente: Artículo 14.- SENTENCIA. Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso casará la sentencia o auto que se trate y expedirá el que en su lugar corresponda y con el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto. Es decir, solo un juez que pretenda ignorar deliberadamente la ley podrá asumir que puede cambiar, alterar o revisar los hechos que se encuentran definitivamente fijados en la sentencia o auto recurridos. Ello le está vedado, salvo que ellos se encuentren establecidos mediante una evaluación probatoria contraria a las normas de derecho que la regulan. Esta causal tiende más bien a subsanar el error de juicio en las normas de derecho que obligan al juez a valorar con determinado alcance la prueba sobre los hechos introducida al proceso, otorgándole, aquél, otro diferente contra ley expresa. Obsérvese que se trata de error en la apreciación de la norma jurídica de valoración. Pero no solo basta que exista ese error, sino además que éste haya servido necesariamente de medio para que en la sentencia se haya inaplicado o mal aplicado normas jurídicas sustantivas. Se trata de dos errores de derecho concatenados en un vínculo de medio a fin. Se trata, como se comprenderá, de un típico error in judicando, pues no se ha violado ninguna norma que regula la forma externa del proceso, sino normas que el juez debe aplicar al momento de su juicio que es, en definitiva, cuando expide el fallo. Al momento de expedir el fallo es cuando puede ocurrir este error, pues es durante esa actividad interna cuando el juez de instancia desatiende expresas normas que lo obligan a decidir los hechos que están probados y los que no lo están y de esa desatención deriva, el mismo juez, en la errónea aplicación de normas jurídicas sustanciales. Es necesario precisar que el error en las normas referentes a la valoración de las pruebas no se puede confundir con el error que incide directamente sobre las normas sustantivas y que comprende la causal primera del artículo 3, ya analizada. No, por cuanto aquí se trata de la existencia de error en el campo normativo de la prueba que conduce a la equivocada aplicación de norma sustantiva. Es una violación directa de la norma jurídica que impele a valorar la prueba de los hechos en una forma distinta a la que ha efectuado el juez, la misma que guía al juez a la violación, ya no directa, más si indirecta, de la norma sustancial. No es, bajo ningún supuesto, el caso de la violación indirecta que ha establecido el sistema procesal colombiano, en el cual se admite por parte de la Corte Suprema de Justicia con una amplitud que se demuestra en la siguiente sentencia: "En la determinación que el juez haga de la situación fáctica concreta a fin de subsumirla en la voluntad abstracta de la ley, es posible que incurra en errores, ora en cuanto a la existencia física de las pruebas en el proceso o en la objetividad que ellas demuestren, o ya en la valoración de los medios que tiene por existentes yerros que lo conducen, por contragolpe, a violar indirectamente la ley sustancial…'' Se trata, en definitiva, de demostrar por parte del recurrente, dice el M.M.B., "que frente a determinadas pruebas el juez no las apreció, o las apreció erróneamente". Nuestra ley, a contrario sensu, acepta el error en la valoración de la prueba exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulan. Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema al fallar sobre el recurso de casación. Ese es el verdadero alcance de la causal tercera. Varios razonamientos nos hicieron pensar en la conveniencia de su especificidad, así por ejemplo, la dificultad de escoger el criterio sobre si las normas que otorgan cierto valor a las pruebas son sustantivas o procesales; si el simple error en la aplicación de esas normas era suficiente para que exista casación o debían ser medio para llegar al error en la aplicación de la norma sustancial; si la indiscutida influencia colombiana en nuestros procesalistas en materia civil, no ameritaba una clara diferenciación con su sistema de casación con respecto a los hechos y, también, el no poder ignorar que el error referente a las normas jurídicas referidas a la prueba es con toda evidencia error de derecho. Por ello esa causal consta en la ley. En consecuencia, esta causal obliga a determinar, por parte del recurrente, que norma positiva sobre la valoración de la prueba ha infringido el juez y como ese error ha sido medio para producir el error en la aplicación de la norma sustantiva en el fallo. Veamos la serie de casos que pueden darse con motivo de esta causal y diremos que el juez yerra: 1.- Cuando valora las pruebas que han sido introducidas al proceso sin los requisitos legales necesarios para ello, por ejemplo, luego de concluido el término de prueba. En este caso, simplemente, no hay prueba legalmente producida y, en consecuencia, es procesalmente inexistente (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil); 2.- A la inversa, cuando el juez considera ilegalmente actuada una prueba y la desecha no obstante haber sido legalmente introducida al proceso (artículo 121 ibídem); 3.- Cuando el juez valora una prueba que la ley prohíbe en forma expresa, por ejemplo, si valora la prueba testimonial de un extranjero que ignora el idioma castellano traducida por un intérprete que es menor de edad (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil); 4.- Cuando la ley requiere de un medio probatorio específico para la demostración de un hecho y el juez acepta otro que no está previsto, como es el caso de la prueba del estado civil de casado, divorciado, viudo, padre adoptante o adoptado que se debe probar con las respectivas copias tomadas del Registro Civil (artículo 718 ibídem). Es decir, habría error en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas referentes a la valoración de la prueba, siempre que el juez otorgue a un medio de prueba un valor que la ley niega o que niegue valor probatorio a lo que a ley si otorga y cuando yerra en la interpretación de las normas positivas que regulan la admisibilidad, pertinencia y eficacia de los medios de prueba. Son estos errores judiciales sobre las normas jurídicas de la prueba los que abren paso al recurso de casación y jamás por distinta interpretación o apreciación de los hechos, aun cuando el error del juez ad quem sea de toda evidencia. El error sobre el hecho no tiene cabida en el recurso de casación, salvo cuando su existencia o inexistencia, afirmada en sentencia, obedezca a un error en la aplicación o interpretación de la norma jurídica a través de la que se la valora. Así por ejemplo, supongamos que en el proceso el juez, sin violentar ninguna norma jurídica sobre la prueba, ha llegado al convencimiento de que el contrato celebrado es el de comodato y el recurrente invoca que hay evidente error en la apreciación de los hechos por cuanto se trata de fideicomiso. No cabe el recurso de casación por la causal tercera del artículo 3, pues el juez es libre de apreciar la prueba de los hechos en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 119 del Código de Procedimiento Civil). El recurrente más bien debe enderezar su acción a alegar que, a base de los hechos probados en la instancia y que son inmutables (artículo 14 de la Ley de Casación), el juez, al fallar, ha incurrido en error de aplicación de la norma sustantiva que regula el comodato, inaplicando la debida que es la que corresponde al fideicomiso.". En cualquiera de los casos previstos en el art. 3, numeral 3, la infracción debe conducir, necesariamente, a una de estas dos consecuencias: equivocada aplicación (1) o no aplicación de normas de derecho (2), en la sentencia o auto recurridos. Por tanto, si la infracción no produce uno de estos dos efectos, no está cumplida la exigencia de la Ley para que el recurso pueda ser aceptado; en cambio, si han ocurrido estos hechos, el casacionista está en la obligación de precisar, además del vicio o forma de infracción, lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables la valoración de la prueba que han sido objeto de la infracción; b) Las normas de derecho y su equivocada aplicación a la que ha dado lugar la infracción acusada; y, c) Las normas de derecho y su no aplicación a la que ha conducido la infracción. Además, el recurrente debe presentar los fundamentos en los que se apoya el recurso, esto es, las razones o argumentos jurídicos o la explicación legal que considera pertinente para interponer el recurso de casación. La adecuada fundamentación del recurso, según V., se debe a que: "El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso… Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos externos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen... Podemos reproducir, al respecto, las exactas expresiones del profesor argentino F. de la Rúa, cuando expresa: «No son solemnidades innecesarias ni mecanismos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal [...]» sino que «responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables, para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo»] ... ]" (ENRIQUE VÉSCOVI, Los Recursos Judiciales, cit., pp. 279280). En la especie, el recurrente se ha limitado a describir las normas procesales y las normas sustantivas, que de forma indirecta, se supone han sido infringidas pero en ningún momento ha precisado, tal como lo hemos indicado en líneas anteriores, la forma en que se ha materializado esta infracción, pues el escrito contentivo del recurso de casación no contiene estos presupuestos bajo los cuales puede entrar el Tribunal de Casación al análisis de las causales, así tenemos, que cuando establece como cargo, en el escrito contentivo de su recurso, la errónea aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que establece: "La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.- El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.", olvida por completo que para que sea tomado en cuenta este cargo se debe cumplir varios requisitos: 1) Identificar con exactitud el medio de prueba específico que, a su juicio, ha sido valorado defectuosamente (declaración testimonial, instrumento público o privado, confesión judicial, inspección judicial, informe pericial) mejor aún si se señala la foja procesal en que se haya agregado dicha prueba. 2) Identificar con exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba que, a juicio del recurrente, no ha sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente. No valen las enunciaciones genéricas de normas que regulan determinada materia o, luego de identificar un artículo de determinado cuerpo legal, agregar "y siguientes". 3) Demostrar con lógica jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración, que han conducido al yerro alegado. 4) Identificar con exactitud la norma sustancial o material que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o no ha sido aplicada. En los vicios de la sentencia previstos en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación existen dos clases de violaciones: Violación de las normas procesales que regulan la valoración de la prueba, y violación de normas sustanciales o materiales, siendo las primeras el medio para que se produzca la violación de las segundas. No basta entonces identificar la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha sido transgredida, sino que en forma concurrente o copulativa debe identificarse la norma sustancial o material que como efecto de la violación medio ha sido transgredida. "El recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal proposición señalando con precisión una a una y todas las normas de derecho que estima violadas en la sentencia sino que se limita a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado. Como lo dice el tratadista NÚÑEZ ARlSTIMUÑO: «La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción»..." “Según la norma primera citada, es obligación del proponente identificar las causales contenidas en el artículo 3 de la Ley en referencia y en relación a ella cumplir con el mandato del numeral cuarto del artículo 6 ibídem y señalar con toda claridad y exactitud la norma o normas jurídicas violadas, según el caso, los fundamentos en los que se apoya y la incidencia o influencia que ha tenido sobre la sentencia. Igualmente en reiterados fallos, (Resolución N° 687-98, dictada dentro del juicio 1314-93, Resolución N° 669-98, dictada dentro del juicio 241-96 y Resolución N° 756-98 dictada dentro del juicio 329-97) este Tribunal ha sostenido que para que la fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al citar la norma o normas que se estiman infringidas se debe conformar lo que se llama una proposición jurídica completa. Hay que recordar que una norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: la primera un supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la segunda es una consecuencia, un efecto; cuando en una norma sustancial de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque tal norma se halla incompleta, y hay que completarla o complementarla con otra norma o normas para formar la proposición jurídica completa por eso, «deben integrarse las normas de derecho complementarias para hacer la proposición de derecho completa, es decir, para que tenga el supuesto de hecho y el efecto jurídico» (P.R., Z., Casación Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1983, p. 15). Pues bien, cuando se casa un fallo, en el escrito de fundamentación «hay que indicar la norma precisa e inequívoca que ha sido violada, pero no sólo la norma sino todas las normas que integran la proposición jurídica completa» (ibídem, p. 71). H.M.B. en su obra Recurso de Casación Civil sostiene que: «por virtud del carácter extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por aspectos que el recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que este no denuncie, a ella (a la Corte) no le es permisible aniquilar el fallo oficiosamente cuando este resulte violatorio de normas sustanciales, las cuales sin embargo no se han citado como quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada “proposición jurídica completa”, o sea la necesidad de que el recurrente cite en el cargo o cargos, para el éxito de estos, todos y cada uno de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en el punto controvertido. Se entiende, pues, por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia regula una situación que emana de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir que el derecho tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos, los cuales, por tanto, deben denunciarse como transgredidos […]» QUINTO.- Al no existir el fundamento necesario para que prospere la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, este tribunal de la Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL CUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia y confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de alzada.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. M.Y.Y. y Dr. W.A.R., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En una norma sustancial de derecho comprende estructuralmente dos parte: la primera un supuesto de hecho, y la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la segunda es una consecuencia, un efecto; cuando en una norma de derecho no se encuentran estas dos partes, es porque se encuentra incompleta, y hay que completarla con otras normas hasta hacer la proposición de derecho completa, es decir para que tenga el supuesto de hecho y el efecto jurídico, pues cuando se casa un fallo en el escrito hay que indicar la norma precisa e inequívoca que ha sido violada, pero no sólo la normas, sino todas las normas que integran la proposición jurídica completa."

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