Sentencia nº 0384-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Junio de 2013

Número de sentencia0384-2013-SL
Número de expediente1235-2009
Fecha24 Junio 2013
Número de resolución0384-2013-SL

Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Segunda Sala)

R384-2013-J1235-2009 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Distrito Metropolitano de Quito, 24 de junio de 2013, las 11h45 VISTOS: ANTECEDENTES: En el juicio laboral de procedimiento oral, seguido por el señor S.G.G.G. en contra de la empresa SEGURITAL Cía. Ltda., de su representante legal H.J.P. y de PETROCOMERCIAL, la Sala Única de Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, dicta sentencia ratificando la subida en grado que acepta parcialmente la demanda. Inconformes con esta resolución presentan recurso de casación el actor y el Capitán de Navío-Em C.R.C., en calidad de V. y Representante Legal de la Empresa Estatal de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador, PETROCOMERCIAL, conforme lo justifica con el documento que acompaña. Para resolver, se considera: PRIMERA:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los Arts.184.1., de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Practicado el sorteo de la causa la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto del 19 de enero de 2011, los admite a trámite según el artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- RESPECTO AL RECURSO DE LA DEMANDADA.- Este Tribunal de la Sala Laboral respecto del recurso de la parte demandada manifiesta lo siguiente: 1) El actor en su demanda señala como demandados a la compañía SEGURITAL CÍA. LTDA., y a PETROCOMERCIAL, cuyos representantes fueron legalmente citados, así como también el Procurador General del Estado, conforme obra del proceso (fojas 13 y 19 respectivamente); en ese sentido la sentencia de primera instancia que acepta parcialmente la demanda, fue apelada por SEGURITAL CÍA LTDA (de foja 371) el actor (de foja 372) y la Procuraduría General del Estado que se adhiere a los recursos planteados en cuanto le fuere favorable; es decir NO consta que la recurrente PETROCOMERCIAL haya apelado de la sentencia de primera instancia. 2) La sentencia de segunda instancia fue confirmatoria en todas sus partes de la dictada por el Juez A quo. 3) El artículo 4 de la Ley de Casación establece “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en 1 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Segunda Sala) la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión al recurso de casación.” de esta norma se desprende que tres los requisitos para la legitimación en el recurso de casación a) que sea la parte procesal; b) que haya recibido agravio en la sentencia o auto, y; c) que haya apelado de la sentencia u auto, o se haya adherido a la apelación de la otra parte cuando la resolución del Tribunal de Alzada sea confirmatoria de la de primer instancia; éste último requisito no se observa en el presente caso, pues como se dijo PETROCOMERCIAL no apeló ni se adhirió al recurso de apelación propuesto por las partes recurrentes, agravio que no se evidenció tal como se transcribe de las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, en la parte resolutiva: “…SE acepta parcialmente la demanda y se condena al pago a H.H.J.P., EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA SEGURITAL, CIA. LTDA. Y POR SUS PROPIOS DERECHOS PERSONALES, al pago del considerando sexto esto es la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS, (1,071.50), a G.G.S.G., con costa en veinte dólares, y honorarios de la defensa del actor que se regula en treinta dólares de donde se descontará el porcentaje respectivo para el colegio de abogados de Sucumbios…” (Juzgado del Trabajo de Sucumbíos-fojas 370); “…Ratifica la sentencia venida en grado. Y, ordena el pago en los porcentajes que habla la resolución de instancia y los intereses legales que serán determinados por el juez al momento de la ejecución…”(Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos-fojas 12). En este sentido, el doctor S.A.U. en su libro “La Casación Civil en el Ecuador”, de manera clara en referencia a este tema indica: “La Resolución 38-02 de la Primera Sala de lo Civil Mercantil con detalle este punto: En la especie el recurso de casación interpuesto por R.I.B., si bien se interpuso en tiempo hábil y respecto de un auto susceptible de impugnación por esta vía, sin embargo es inadmisible porque existe falta de legitimación, para deducirlo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley de casación, para tener legitimación para interponer recurso de casación se deben reunir tres requisitos básicos: a) que el recurrente sea la parte procesal, es decir que haya intervenido en el proceso en calidad de actor, demandado o tercero, antes de que se dicte sentencia de segundo nivel; y, b) que haya recibido agravio en la sentencia o auto, esto es que la resolución del tribunal de instancia cause perjuicio a su interés jurídico; c) En caso de que la resolución del superior sea totalmente confirmatoria de la de primera instancia, aquel que interpone recurso de casación debe haber apelado de ésta, o haberse adherido a la apelación de la otra parte…"1, acorde a este enunciado se ha pronunciado H.M.B. en su obra el Recurso de 1 S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, Primera Edición, Fondo Editorial Andrade & Asociados, Quito 2005, pág. 255,256.

2 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Segunda Sala) Casación Civil: “carece de interés para recurrir una sentencia en casación el litigante que por acogimiento de sus pretensiones no sufre en el fallo agravio o perjuicio alguno; o el que, habiendo recibido lesión, renuncia a su interés, que es precisamente lo que ocurre a la parte que no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal ha sido exclusivamente confirmatoria de aquella”. Por lo tanto hace mal, el Tribunal de Alzada en calificar un recurso que desde su inicio no procedía, y la Sala en admitirlo a trámite. Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, rechaza el recurso interpuesto por la demandada Petrocomercial por improcedente. TERCERO: ELEMENTOS DEL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:- NORMAS INFRINGIDAS:- En el libelo de casación el actor recurrente considera que las normas infringidas en la sentencia son los artículos 5, 7 y 593 del Código del Trabajo; Art. 76 numeral 7, literal l) de la Constitución Política del Estado; Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO:ELEMENTOS MATERIA DE LAS IMPUGNACIONES DEL ACTOR: Los fundamentos en que se apoya este recurso se concretan a alegar que no se ha examinado la prueba testimonial que justifica las horas suplementarias y extraordinarias de labor; que la sentencia no es motivada porque en la sentencia le cree al representante de SEGURITAL que interpone el recurso de apelación, cuando el juez de primera instancia reconoce que laboró 12 horas diarias de lunes a domingo 21 días en el mes, pero se contradice al no mandarlas a pagar. Que dejan de aplicar el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que manda al juzgador que la prueba deberá ser apreciada en su conjunto. Mandato legal que dejan de aplicarlo sin fundamento jurídico alguno. CUARTO:- ALGUNOS RAZONAMIENTOS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: De acuerdo con la Constitución vigente, la Corte Nacional de Justicia tiene como función “conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la Ley”, la Corte Constitucional como máximo intérprete de la Constitución ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). Además, debemos referirnos a varios criterios valiosos que la doctrina advierte: H.M.B., en su obra “El Recurso de Casación Civil” enseña que “La casación es un recurso eminentemente extraordinario y no ordinario, desde luego que o le permite al juez que lo decide conocer de todo el litigio sino solamente de ciertos puntos que están determinados previamente. La limitación de los poderes del órgano jurisdiccional y la necesidad de la existencia de motivos o causas establecidos legalmente para que la partes puedan acudir a la casación, hacen de ésta evidentemente un recurso auténticamente 3 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Segunda Sala) extraordinario”, agrega más adelante “Obvia consecuencia del carácter extraordinario y limitado del recurso es el postulado que pregona que la casación no es una tercera instancia del proceso, sino un recurso contra la sentencia de segunda instancia, lo que permite encontrar la razón que limita los poderes del órgano respectivo: en la instancia el juez correspondiente tiene competencia para estudiar el proceso y examinarlo en sus hechos y en el derecho, a fin de aplicar la norma legal con absoluta libertad; en la casación, en cambio, se limita a revisar la sentencia combatida pero solamente en derecho y únicamente por los motivos que el recurrente invoque y pos las razones en que éste apoye su censura” Expresadas condiciones que deben quedar precisadas en forma clara por la recurrente para que proceda la impugnación. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN CON LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Resumidas las objeciones de la recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, para su aceptación deben acudir todas las ritualidades que contempla y exige la Ley de Casación, por tanto el Tribunal de Casación para decidir, se lo hace de esta manera: SOBRE LAS OBJECIONES: En la especie, como se mencionó la causal invocada por el recurrente es la tercera del art. 3 de la Ley de Casación, causal que procede por “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la 4 Juicio Laboral 1235 -2009 (Ex Segunda Sala) afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie el actor cuestiona el fallo aduciendo que no han considerado la prueba testimonial con la cual se justifican las horas suplementarias y extraordinarias de trabajo, para lo cual invoca violación del artículo el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez debe apreciar la prueba en su conjunto, y conforme al Art. 593 del Código del Trabajo apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, respecto a la impugnación del artículo 115 del Código Procesal Civil, este Tribunal observa que esta norma lejos de contener mandatos sobre evaluación de prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia y esta Corte Nacional han establecido que “Las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la sala de instancia a seguir un criterio determinado” 2. Más bien lo que observa este Tribunal es que la Sala de Alzada en el considerando Tercero del fallo impugnado, determina que no existe prueba plena que haga posible el reconocimiento de dichas horas ordinarias y extraordinarias. Debe considerarse además que el fallo es confirmatorio del de primera instancia y que éste último en la consideración Séptima, apunta que según el Art.42 del Código del Trabajo, con los roles de pago de fs. 349 a 354 se haya comprobada la obligación de cumplir con la ley laboral en su totalidad, esto es la de pagar lo que le correspondía al trabajador. Mal podían ser aplicadas las normas de los Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo. En este tema la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y no hay infracción del Art. 76 numeral 7, literal l) ibídem. Consecuentemente la impugnación sustentada sobre el tema no tiene fundamento. En mérito de lo que queda expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, el 04 de Septiembre de 2009, a las 11h00, sin costas. N. y devuélvase. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., J.B.C.. Jueces Nacionales.Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

2 Gaceta Judicial XBVI Nº 4, pág. 895)

5 pág. 895)

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