Sentencia nº 0396-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Junio de 2013

Número de sentencia0396-2013-SL
Fecha26 Junio 2013
Número de expediente0735-2010
Número de resolución0396-2013-SL

R396-2013-J735-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 26 de junio de 2013, las 10h25 En el juicio de trabajo seguido por la señorita Edilma Pareja Pozo en contra los señores E.M.F.V.; y, N.V.. En calidad de trabajadora agrícola, desde el 14 de marzo de 1998, hasta el 15 de marzo del 2007, en que fue despedida intempestivamente La Primera Sala de Lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia con fecha 23 de junio 2010, a las 08h41, aceptando el recurso interpuesto por la actora y en los términos del fallo revoca el venido en grado, aceptando parcialmente la demanda. La parte demandada dentro de término propone el recurso de casación. ANTECEDENTES: Comparecen los señores ; E.M.F.V. y N.M.V.C., manifestando que Insatisfecho con la sentencia expedida por la Primera Sala de Lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, interpone recurso de casación por lo que, para decidir, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y, el artículo 1 de la Ley de Casación; adicionalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 9 del último cuaderno.SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente, en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas de derechos: Los jueces han hecho una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y han dejado de aplicar normas de derecho sustantivo y normas procesales. No se toma en cuenta el artículo 8, 9 y 10 del Código del Trabajo, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, artículo 593 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de las causales señaladas en el recurso de casación interpuesto por los casacionistas con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1.) IMPUGNACIONES DE LA PARTE RECURRENTE A LA SENTENCIA.- Sostienen los casionistas que la sentencia recurrida. Errónea interpretación de las normas de derecho en la sentencia y que también han sido determinantes de su parte dispositiva, incluyendo los preceptos jurisprudenciales obligatorios, no se toma en cuenta la definición de contrato individual del trabajo, que hace el artículo 8 del Código del Trabajo., ni repara en los elementos esenciales del contrato individual de trabajo, requisitos sin los cuales no se puede hablar de una relación de trabajo. De igual forma los artículos 9 y 10 del Código del Trabajo. Así mismo errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, artículos 114, 115 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 593 del Código del Trabajo. y que la parte actora no ha demostrado el nexo contractual laboral, bajo ningún medio de prueba. Además que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica, lo cual no ha ocurrido y no se han tomado en cuenta sus pruebas.TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley” 1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7.l) de 1 2 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- 4.1.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.- 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.4. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- Este Tribunal procede al análisis y confrontación correspondiente y luego concluye en señalar, 4.4.a.- En la sentencia impugnada, el tribunal de segundo nivel en el considerando tercero, explican muy bien, que de la prueba actuada y valorada en conjunto , se desprende que existe relación laboral en los términos del artículo 8 del Código del trabajo, y menciona que la Corte Suprema de Justicia, en varios fallos, y cita el publicado en la GJ S.XV No. 11 p. 3287, que dice: “ De aceptarse la tesis contraria o sea que no existe relación laboral cuando el patrono no ha pagado a su trabajador, sería suficiente que aquel deje de cumplir con esta fundamental obligación para que el contrato de trabajo se desnaturalice y debe de ser tal, lo que constituiría no solo un total desconocimiento de la filosofía del nuevo derecho, sino que sería contrario a elementales principios éticos los que constituyen o deben constituir la esencia del derecho y la ley…”. Por lo que con justicia desecha las excepciones de ilegitimidad de personería y de falta de legítimo contradictor, son improcedentes. Que la parte demandada debió haber probado que ha satisfecho todos los beneficios sociales, toda vez que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, conforme al Art. 326.2 de la Constitución vigente, en relación con los Arts. 4,5 y 7 del Código del Trabajo. 4.4..b.- Además Art. 42.1 del Código del Trabajo, señala la obligación del empleador de pagar mensualmente los valores al trabajador. El Reglamento sobre el pago de Remuneraciones Adicionales y demás beneficios a los trabajadores agrícolas, en los Art 1 y 2, señalan la obligación de presentar los roles de pagos a la Inspectoría de Trabajo, para su revisión y aprobación, lo cual no consta de autos. 4.4.c.- En la fundamentación del recurso debía demostrarse con absoluta precisión, que existe falta de aplicación , cuando hay in error de hecho o de derecho, que incida en el juez o tribunal, conduciéndoles a una conclusión contraria a la realidad de los hechos; en la especie, y de conformidad a lo actuado por este Tribunal, evidencia que el criterio judicial con respecto a las pruebas, se ha dado de conformidad con la sana crítica y a los méritos procesales, sin haberse infringido con la norma de derecho que aduce el recurrente, esto es, el artículo 8, 9 y 10 del Código del Trabajo, C. no se ha infringido la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, hay una acertada y coherente aplicación de las normas legales, por lo que no existe fundamento legal del recurrente, para interponer esta causal.4.5.-SOBRE LA CAUSAL TERCERA: La causal tercera alegada por los recurrentes, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación del material fáctico, es decir de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no al criterio arbitrario de los juzgadores. La causal procede cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba. Este Tribunal de la Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, hace las siguientes consideraciones: 4.5.a.- La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, publicada en el R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, ( fallo de triple reiteración) se pronunció señalando: “ La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado. En la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana critica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al juez considerar a ciertos hechos como probados “.- 4.5.b.- Esta Tribunal deja constancia expresa que los tribunales de instancia son los únicos que les compete la valoración de la prueba, así lo señala la resolución de la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No. 109-98 ( Sarango- vs. Merino ) R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999, pág. 125 y 162, “ El Tribunal de casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esta valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”, salvo en casos excepcionales, esta Tribunal podría entrar a conocer la prueba, y convertirse en tribunal de tercera instancia, esto es : “ Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Así se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación”.4.5.c.- En la sentencia impugnada se observa que los jueces de instancia han obrado con sana critica, parafraseando al maestro COUTURE, al referirse a la sana critica, sostiene que es el correcto entendimiento humano, contingente y variable, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, basados en la aplicación de los principios: a) El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica y b) El juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia. Lo que ha ocurrido en la resolución emitida en segundo nivel. Consecuentemente no se ha infringido la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, hay una acertada y coherencia aplicación de las normas legales, por lo que no existe fundamento legal del recurrente, para interponer el recurso de casación.QUINTO: RESUELVE: Con estos razonamientos se colige lo siguiente: Este Tribunal de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA, SOBERANO DEL ECUADOR, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR AUTORIDAD DE LA no casa la CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA sentencia impugnada por parte de los demandados, confirmando la sentencia dictada por La Primera Sala de Lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha, el 23 de junio del 2010, a las 08h51, S.C., ni honorarios que regular.- Publíquese y N..- Fdos. Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S. - JUECES NACIONALES Fdo. Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En la sentencia impugnada se observa claramente que los jueces han obrado con sana crítica, al referirse al maestro C.,en el que sostiene que el correcto entendimiento humano, contingente y variable, con relación al tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe de apoyarse la sentencia basados en la aplicación de los principios: a) El juez debe actuar de acuerdo a la lógica y b) El juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la experiencia, lo que ha ocurrido en la resolución emitida en segundo nivel, por lo que no hay evidencia que se haya infringido la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación."

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