Sentencia nº 0541-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0541-2012
Número de expediente0134-2010
Fecha13 Diciembre 2012
Número de resolución0541-2012

Recurso de Casación No. 134-2010 Res. 541-2012 JUEZ PONENTE: Dr. Á.O.H. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, 13 de diciembre de 2012, las 10h00.VISTOS: En virtud de que la Jueza y Jueces Nacionales, abajo firmantes, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y, conforme la correspondiente acta de sorteo electrónico que consta en el expediente de casación de 21 de marzo de 2012, avocamos conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 190 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación.- Estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Viene a conocimiento de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por M.D.M.G. e I.M.M.S., en contra de la sentencia dictada el 08 de enero de 2010, las 10h30, por la Corte Provincial de Justicia de Z., por la cual: “desechando el recurso de apelación interpuesto, por improcedente se desecha la acción incoada.”, dentro del Juicio Verbal Sumario que por amparo posesorio interpusieron M.D.M.G. e I.M.M.S. contra C.C.M.S.. Con auto de 18 de mayo de 2010, las 11h10, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia acepta el recurso interpuesto por M.D.M.G. e I.M.M.S.. SEGUNDO.- Este Tribunal de Casación considera necesario clarificar respecto de la procedencia del recurso de casación respecto a este caso en particular por 1 Recurso de Casación No. 134-2010 tratarse de un juicio de amparo posesorio. Para este efecto es necesario precisar que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en resolución de fecha 2l de Abril de 2010, publicada en el Registro Oficial No. 195, de 18 de mayo de 2010, sentó el siguiente precedente jurisprudencial: “SEGUNDO: Los juicios posesorios son de conocimiento pues su objeto es determinar la existencia de un hecho, cual es la posesión, y declaran los efectos jurídicos que se derivan de dicha situación fáctica y que se traducen en la tutela posesionaria que el juez otorga. La declaración judicial sobre esta situación de la cual derivan verdaderos derechos y que se pronuncia en los procesos posesorios cuando es estimatoria de la pretensión, coincide con la naturaleza declarativa de las decisiones judiciales dentro de los procesos de conocimiento; además sus resoluciones son finales y definitivas y gozan de la característica de cosa juzgada material, pues impide que el mismo asunto y entre las mismas partes, pueda ser nuevamente objeto de juicio; por ende admiten el recurso de casación”. TERCERO: Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Casación y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, asumiendo su papel en el desarrollo de la jurisprudencia, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en Resolución No. 12-2012, de fecha 17 de octubre de 2012 (publicada en el Registro Oficial 832 de 16 de noviembre de 2012), dejó sin efecto el precedente antes citado; teniendo por antecedente la sentencia emitida en la causa No. 114-2008, aprobada unánimemente por la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, según lo prescrito en los artículos 185 inciso segundo de la Constitución de la República y 182 inciso tercero del Código Orgánico de la Función Judicial. Para llegar a esa resolución se consideró que los juicios posesorios si bien son de conocimiento, las sentencias que en ellos se dicten siendo finales no son definitivas, pues no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial o material, eje trasversal para la procedencia del recurso de casación en los términos expresados en el Art. 2 de la Ley de Casación.

2 Recurso de Casación No. 134-2010 CUARTO: Para la finalidad que persigue esta sentencia, es necesario precisar qué comprende, cuál es el contenido de los procesos de conocimiento y cuándo la sentencia que en ellos se dicte causa cosa juzgada material. 4.1.- H.D.E., dentro de la clasificación de los procesos por su función, incluye al proceso cautelar, el mismo que cumple función distinta de los de conocimiento y de ejecución, en cuanto “... previene los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal ... Se divide en conservativo e innovativo, según que tenga por objeto impedir que se modifique la situación existente, o, por el contrario, producir un cambio de ella, en forma provisional” (D.E., H., Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 166).E.J.C., respecto de las acciones (procesos) cautelares, expresa que en ellos “se procura, en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de los bienes o de las situaciones de hecho que eran motivo de un proceso ulterior”. (Fundamentos Del Derecho Procesal Civil. Editorial I B de f. 4ta. Edición. Montevideo-Buenos Aires. 2002. p. 67). 4.2.- La cosa juzgada es res judicata, en cuanto comprende lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial, “Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial IB de F, Montevideo – Buenos Aires, 4ta. Edición, 2002, p. 326). 4.3.- Como límites de la cosa juzgada se encuentran la irreversibilidad de la sentencia en cuanto no cabe renovar el mismo debate en lo futuro y, su inmutabilidad o inmodificabilidad en cuanto al deber de abstención de los órganos del poder público, entre ellos los jurisdiccionales. Estos límites de la cosa juzgada hacen necesario distinguir todos aquellos casos en los cuales la decisión pone fin al juicio pendiente pero no obsta a un nuevo debate entre las 3 Recurso de Casación No. 134-2010 mismas partes, en razón de un cambio de circunstancias, partiendo de la distinción entre cosa juzgada formal y sustancial. En efecto, determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, eficacia meramente transitoria, “Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. A esta forma particular se le llama, en doctrina, cosa juzgada formal … En el juicio ejecutivo o en el juicio posesorio, llega un momento en que la decisión no admite más recurso, quedando así cerrada toda forma de revisión en la vía ejecutiva o sumaria. Pero es principio general en el derecho de nuestros países, que el agotamiento de los recursos en la vía ejecutiva o sumaria no obsta a la promoción de un juicio ordinario posterior tendiente a modificar los efectos de la cosa juzgada”. (E.J.C., op. cit., p. 339). Puntualizamos que en estos eventos el concepto de cosa juzgada solo adquiere una de sus otras características, esto es la inimpugnabilidad, pero que carece de otra, es decir de su inmutabilidad. Existe, por lo tanto, cosa juzgada sustancial “… cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior … La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se obtiene cuando se ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictada como en cualquier otro juicio posterior”. (E.J.C., ibídem, p. 341). 4.4.- El Art. 680 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “Los juicios que tengan por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva o de obra ruinosa, que regula el Título XV del Libro ll del Código Civil, se sujetarán al trámite del juicio verbal sumario, con las modificaciones contenidas en este 4 Recurso de Casación No. 134-2010 Parágrafo”. Entonces, el trámite del juicio verbal sumario, a los que se deben sujetar los interdictos posesorios, corresponde al del juicio de conocimiento abreviado, y por lo tanto, ¿es posible, la sentencia de última instancia, del recurso extraordinario de casación?. Es importante puntualizar que el Art. 2 de la Ley de Casación establece que la impugnación procede contra sentencias y autos "que pongan fin a los procesos de conocimiento". 4.5.- Hemos de entender lógica y jurídicamente que la casación, como impugnación suprema y extraordinaria, cabe respecto de las sentencias y autos que concluyen, terminan, dan fin a los procesos de conocimiento. Dicho de otro modo, cuando la sentencia o el auto no puede ser ya objeto de recurso alguno, cuando a la condición de inimpugnable mediante recurso, se agrega la condición de inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior; es decir, el precepto legal en comentario establece como requisito de procedencia de la casación la existencia de cosa juzgada sustancial, en cuanto ella, la casación, ataca a la sentencia o auto que han logrado esa categoría. QUINTO: Mediante el juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión, “pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que en seguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal” (V.M.P., La Posesión. Las Acciones Posesorias. Los Juicios Posesorios, Megaleyes, lmpresión Artes Gráficas Señal, Quito, 2005, pp. 200 y 201).- Tan esclarecedor criterio nos lleva a concluir que, en los interdictos posesorios, la sentencia o auto definitivo no hacen tránsito a cosa juzgada sustancial o material, pues que, por su propia naturaleza, proteger la posesión, no el dominio (para eso está la acción petitoria), solo conforman cosa juzgada formal, desde que prevalece el interés de la celeridad, del restablecimiento inmediato de un estado de hecho y que debe mantenerse 5 Recurso de Casación No. 134-2010 mientras se ventile sobre el derecho, por lo que no cabe revestir de autoridad de cosa juzgada sustancial, irrevocable, a la resolución judicial. “El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio, y aun respecto de la materia propia de aquel juicio. Así, si la acción posesoria ha sido rechazada, por no haber comprobado el actor su posesión o porque el reo demostró haber sido el poseedor; en el juicio petitorio se puede sostener y probar que hubo realmente la posesión negada por la sentencia del posesorio. Lo mismo sería si en el juicio posesorio se hubiere declarado interrumpida, violenta, etc., la posesión, o viceversa” (V.M.P., Op. cit. p. 201).- Este mismo autor refuerza su criterio de este modo: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad ... b) El mismo actor en el juicio posesorio, sí prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia ... ) Si el juicio pendiente es petitorio, el demandado puede provocar acción posesoria, por cuerda separada, si el actor, antes o después de la demanda ordinaria, recurre a vías de hecho para perturbarle o despojarle” (Ibídem. p. 203). SEXTO: No debe perderse de vista que el recurso de casación, dada su naturaleza de extraordinario y supremo y, porque la normativa que lo regula es de derecho público, se la debe interpretar de forma restrictiva, esto es conforme el Art. 2 de la Ley de Casación, circunscrito fundamentalmente contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento; por lo que, no procedería entonces contra las sentencias y autos en los juicios posesorios, porque no son definitivos, al no tener la categoría de cosa juzgada sustancial o material. Por todo lo anterior y sin que sea necesario otras consideraciones, por las razones motivadas que preceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN 6 Recurso de Casación No. 134-2010 NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada el 08 de enero de 2010, las 10h30, por la Corte Provincial de Justicia de Z., dada la improcedencia del recurso de casación en los procesos de amparo posesorio. N., devuélvase y publíquese.- f) Drs. Á.O.H., P.I.R. y P.A.S., JUECES NACIONALES y Dra. Lucía T.P.S. RELATORA que certifica.- ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL.- Quito, 13 de diciembre de 2012.-

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA 7 Recurso de Casación No. 134-2010 8 rso de Casación No. 134-2010

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RATIO DECIDENCI"1. El recurso de casación, dada su naturaleza de extraordinario y supremo y, porque la normativa que lo regula es de derecho público, de interpretación restrictiva, conforme el Art. 2 de la Ley de Casación, circunscrito fundamentalmente contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento; no procedería contra las sentencias y autos en los juicios posesorios, porque no son definitivos, al no tener la categoría de cosa juzgada sustancial o material."

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