Sentencia nº 0101-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Abril de 2013

Número de sentencia0101-2013
Fecha15 Abril 2013
Número de expediente0385-2010
Número de resolución0101-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 101-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 385- 2010 Actor: Municipio del Distrito Metropolitano De Quito (Paco Moncayo y Dr. C.J.D. Demandado: H.G.S., y G. delR.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes quince de abril del dos mil trece, las ocho horas con cuarenta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 - 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo principal, el señor D.M.V. en su Calidad de Subprocurador Metropolitano Delegado del Alcalde Metropolitano y el Procurador Metropolitano de Quito, proponen Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de Quito, febrero 24 del 2010, a las 11h10; dentro del juicio Especial de Expropiación seguido por El Alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, señor P.M.G. y doctor C.J.D. en su calidad de Procurador Metropolitano de Quito y R.L. en contra de los señores: H.O.G.S. y M.G. delR.C.C., que acepta el Recurso de Apelación de la parte demandada. Que Reforma la sentencia y acepta parcialmente la demanda dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Pichincha que declara con lugar la demanda de Junio 06 del 2008, a las 12h15. El Recurso al ser calificado su procedencia para su admisibilidad o inadmisibilidad por la Sala de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Civil, M. y de la Familia de Quito, octubre 26 de 2010, a las 15h45. El Recurso de Casación; se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación.SEGUNDO.- En virtud del principio Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los accionantes peticionarios quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.-TERCERO.- Los Representantes Metropolitanos de la Municipalidad de Quito que comparecen establecen las normas legales y Constitucionales que estiman han sido violadas al dictar la sentencia confirmada parcialmente del juicio de Expropiación. III. NORMAS DE DERECHO QUE ESTIMAN INFRINGIDAS: 3.1. Artículo 3, numeral 1 de la Ley de Casación; falta de aplicación de normas de derecho. En la sentencia no se aplicó el mandato contenido en el Artículo 237 numeral 3, letra a) de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y Artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y los Artículos 786 numeral 3, y 790 del Código de Procedimiento Civil.- IV. DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES EN LAS QUE SE FUNDA EL RECURSO. En las causales primera y cuarta del Artículo 3 de la Ley de Casación. II antecedentes: de la fundamentación del recurso que a continuación se presenta, se desprende claramente en la Sentencia dictada por la Sala no se aplicó los mandatos de los artículos 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 786 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil que obligan, que el avaluó del bien se realice al tiempo que se inició el expediente de ocupación y que no se considere la plusvalía que el inmueble ganó con la construcción de la obra. El avaluó establecido es el que tiene actualmente un terreno del sector no expropiado; en la sentencia del juez a quo se estableció un menor valor al dictado por la Sala, no se resolvió las observaciones e impugnaciones realizadas al informe pericial del Ing. H., perito que hizo el avaluó violentando expresamente el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia apelada fijó el valor apreciativo del terreno y el área de terrenos especificada por el perito, sin embargo la resolución del Consejo fue totalmente menor en metros cuadrados del terreno, esto fue advertido al juez, pero la Sala no corrigió: debía aplicar; o no se aplicó el artículo 237 de la ley Orgánica de Régimen Municipal. Con la obligación de gratuidad allí establecida con la correspondiente deducción que tiene el carácter legal, así consta en la Resolución dictada por el Cabildo y la demanda. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. a) Articulo 3. Numeral 1 de la Ley de Casación, falta de aplicación de normas de derecho. En la sentencia recurrida se dejó de aplicar el artículo 237, numeral 3, letra a) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los jueces han cometido el error de ordenar e incluir en el pago del precio el monto que atañe al 5%, lo que corresponde dar gratuitamente el afectado; a) cuando se trate de ensanchamiento de vías y de espacios abiertos libres o arborizados o para la construcción de acequias, acueductos, alcantarillados a ceder gratuitamente hasta el 5% de la superficie del terreno de su Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL propiedad, si se diere exceso se pagará por este, la sentencia de forma ilegal ordena el pago de este valor, esta gran cantidad de terrenos debía ingresar al Municipio de forma gratuita, se hubiera aplicado la norma invocada inferior, esto perjudica al patrimonio Municipal. Casación, falta el área sería mucho menor y el pago b) artículo 3, numeral 1 de la Ley de de aplicación de normas de derecho; la sentencia dictada por la Sala omite aplicar el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que manda: Los avalúos se efectuaran con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación, las mejoras realizadas con posterioridad a la iniciación del expediente de expropiación no será objeto de indemnización. La omisión de aplicar este mandato ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia causando perjuicio a la Municipalidad, los jueces debían apreciar el valor del inmueble al tiempo del 14 de agosto del 2004, fecha del expediente de ocupación y no la fecha en la cual se dictó la sentencia, la falta de aplicación de esta norma originó un precio superior e improcedente, se incluye la plusvalía dotada por la misma obra lo que está prohibido. La sentencia tampoco aplica la segunda parte de esta norma porque se considera la plusvalía por la construcción de la obra. No se hizo uso del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, no se nombró peritos idóneos para efecto de que los juzgadores tengan un mejor criterio, por lo que no se ordenó un informe que cumpla con las disposiciones legales que rigen para esta clase de peritajes. c) Artículo 3, numeral 1 de la Ley de Casación. Falta de aplicación de normas de derecho. La Sala no aplicó el artículo 786, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha provocado indefensión, esta norma establece el valor del predio se fijará de acuerdo al valor que tengan los bienes expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación sin tener en cuenta la plusvalía, en la sentencia nunca fueron aplicadas estas normas, los juzgadores no valoraron como debía hacerse considerando el uso público estableciendo no un precio legal sino comercial. d) Artículo 3, numeral 1 de la Ley de Casación, falta de aplicación de normas de derecho. Como consecuencia de lo expuesto los jueces en la sentencia tampoco aplicaron lo que dispone el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil, que para fijar el precio que se debe pagar por concepto de indemnización se tomara en cuenta el que aparezca de los documentos que se acompañan a la demanda, es decir que los juzgadores no tomaron en consideración la Resolución del Consejo Metropolitano que tenía como base el informe técnico y legal practicado por la instancia técnica Municipal. e) Artículo 3 numeral 4 de la Ley de Casación. Resolución en la sentencia de lo que no fue materia del litigio con lo que se ha violado el mandato del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La causal 4, del Artículo 3, de la Ley de Casación busca Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL precautelar el principio de congruencia procesal; la ex Corte Suprema de Justicia en fallos de triple reiteración ha señalado que la materia de la litis en toda controversia está determinada por las partes a través de sus pretensiones sus defensas y excepciones y la causa de pedir cada una de ellas consignadas en la demanda y la contestación. La jurisprudencia y la doctrina reconocen al menos los siguientes casos de incongruencia de la sentencia. a) Inconsonancia o incongruencia resultante de la confrontación del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas; b) incongruencia resultante de la confrontación del laudo con la causa petendi o causa de pedir que define el alcance de la demanda y de la contestación (trae las citas mencionadas) c) incongruencia derivada de hechos que no son materia de la litis que sirven de fundamento para una decisión. Es evidente que el juzgador no puede modificar los fundamentos de hecho de la acción al hacerlo genera una resolución incongruente; en el texto de la demanda sus argumentos son distintos y la Sala resuelve sobre otros hechos ajenos a la litis. (describe la jurisprudencia que corresponde a este planteamiento) La Sala ha innovado la causa de pedir modificándola en orden a crear una premisa inexistente que le permita llegar al laudo a una conclusión improcedente esto es conceder la expropiación y ordenar pagar el precio sobre una cosa que la Municipalidad no accionó. Así tenemos que la Sala ordena la expropiación de doce mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados de territorio, cuando la demanda solicita tres mil seiscientos cuarenta y tres, 22 metros cuadrados de tierras, entonces la Sala ordena una expropiación no solicitada determinando una superficie inconstante y establece un valor indebido, se solicitó la resolución que motiva la expropiación sin embargo la Sala sin facultad alguna determina otra área, por lo que ni siquiera los afectados han propuesto ninguna reclamación en sede administrativa para que se modifique los actos administrativos del Consejo Metropolitano, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabo la litis y los incidentes originados durante el juicio que hubieren podido reservarse sin causar gravamen a las partes para resolver. Ni los mismos demandados en escrito alguno han solicitado el pago adicional afectado y que por ley no debe ser indemnizada, motivo por el cual la sentencia no podía excederse de lo solicitado en superficie y mucho peor en indemnización, de esta manera se ha incumplido este mandato legal. Finalmente por virtud de las disposiciones que citan los personeros, se tenga por presentado y a tiempo el Recurso de Casación formulado; solicitaban del Tribunal Especializado de Casación, dicte la sentencia en que case el fallo recurrido se deje sin efecto y se dicte la condena que realmente corresponde. CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Inconstitucionalidad. “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de Casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, no se ha formulado cargo de esta naturaleza, y si amerita la situación se continuara con el análisis.QUINTO.- El Tribunal de Casación reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por los recurrentes con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las el Tribunal no está

causales sustentadas por el Artículo 3 de la Ley de Casación; y facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por la causal o causales citadas por los peticionarios. SEXTO.- De acuerdo con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en sus resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla a los vicios debido de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cuál es el agravio, cuál es la lesión, cuál es la norma que se ha quebrantado, cuál es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8-III-95).Obliga por lo tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). El Artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por los comparecientes indica: El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 1ra. “aplicación indebida, falta de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. 4ta “Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. SÉPTIMO.- Esta causal 1ra. del Artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a errores o vicios conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como vicios in iudicando, esto se refiere cuando el juez de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente, o cuando se le atribuye a una norma un significado equivocado; esta causal protege la esencia y contenido de la norma de derecho que son aquellas que constan en cualquier Código o ley vigente, RECAE SOBRE LA PURA APLICACIÓN DEL DERECHO, si una sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo hay error de juicio del juzgador, por eso, se llama violación directa de la ley. Los señores Representantes del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, acusan a la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Quito, acápite, por falta de aplicación de normas de derecho. Es decir existe falta de aplicación cuando hay omisión de normas legales y se deja de aplicar la ley. Cabe recordar: se trata de un juicio Especial de Expropiación de una determinada cantidad de terrenos, pertenecientes a los demandados. Esta respuesta se halla en la norma Constitucional de la República, artículo 323 con el objetivo de desarrollo de planes sociales para un ambiente social y colectivo y las Instituciones estatales tienen la facultad únicamente por razones de utilidad pública o interés social y nacional declarar la expropiación de bienes, pero condicionada a una previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación. Es decir el Estado absorbe el patrimonio económico del particular, para fines específicos, previo una justa indemnización que resulta un cambio o protección del afectado. Se debe también advertir que en conformidad al procesalismo Civil este juicio es especial o exclusivo únicamente para determinar el valor que se va a mandar a pagar, como precio, así ordena la norma Constitucional antes referida y el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Se recuerda también que el área de terrenos está determinada y valorada, por el juez de instancia, y de ello no reclamo el Distrito Metropolitano de Quito, así como no desvaneció dicho informe con ninguna actuación probatoria; efectivamente el informe pericial se practicó dentro del tiempo de iniciación de la ocupación, todo esto consta de los razonamientos de la Sala de apelación. De consiguiente las normas legales citadas por la Corte que conoció del caso son las correctas y con certeza aplicadas. Es decir no se ha dado la tal omisión de aplicación de normas legales en la sentencia, por falta de aplicación de normas de derecho. La 4ta. causal, por incongruencia genérica conocida con este nombre en la doctrina y la jurisprudencia, consiste en que el fallo o sentencia o auto, no Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, o sea en definitiva el fallo es incongruente. Efectivamente en un proceso se plantea un conflicto a través de las pretensiones contenidas en la demanda y de las excepciones contenidas en la contestación, lo que en otras palabras significa que el juez no conoce más que la verdad que las partes le han comunicado. Esta S. ha recordado a las partes procesales, tratarse de un juicio de expropiación, para determinar exclusivamente la justa valoración económica del bien material causa de esta acción, y sobre ello ha resuelto la Sala de Instancia, de lo cual se advierte la inexistencia de otras pretensiones y excepciones. Las consideraciones vertidas en esa sentencia por la Sala constituyen los fundamentos objetivos de aquella porque son las apreciaciones de los hechos jurídicos tratados sobre expropiación y justipreciación de los valores indemnizables correspondientes a cada una de las partes. En este caso se ha resuelto el conflicto en conformidad a Ley Constitucional y procesal, sin encontrar error o vicio del denunciado mediante la aplicación de esta causal 4ta. La Casación es un Recurso extraordinario de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo. Por consiguiente este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, la casación de oficio; por lo tanto no puede interpretar completar, o corregir el R. y menos presumir la intención de los solicitantes. En Casación la naturaleza de los consecuencia, no procede en vicios denunciados. “El objeto del Recurso de Casación tiene por esencia estudiar las falencias en derecho ocurridas en la sentencia y no en el proceso; y solamente de existir tales inexactitudes, que son el fundamento del Recurso, puede el juez casacional entrar a considerar el contenido de la sentencia” (R.O.N.. 320 de Mayo 21 de 2001). Como en la fundamentación de apoyo presentado por los solicitantes no se ha dado o no existe la determinación de error protuberante y determinante en la parte resolutiva de la sentencia, si el vicio no tiene relieve en la resolución no procede casar un fallo, o como sostiene la doctrina “el error debe ser trascendente cuando repercute o incide en la resolución a tal punto que sin él el juez, habría fallado en sentido contrario (H.M.B.R. de Casación Civil)”; se han limitado a redactar un alegato propio de reclamación, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el recurso de apelación; en consecuencia no procede el Recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado con conocimiento de causa, se ha definido a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de normas sustantivas, cuanto la revisión de normas adjetivas. La prueba ha sido correctamente analizada con la atención que amerita. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha- Quito en febrero 24 del el proceso a su lugar de Origen.- Sin costas.- LÉASE Y 2010, a las 11h10. Devuélvase NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, siete de junio del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. En la presente fundamentación no existe la determinación del “error protuberante” y determinante en la parte resolutiva de la sentencia. “si el vicio no tiene relieve en la resolución no procede casar el fallo”, en el presente recurso se han limitado a redactar y demostrar la inconformidad con el fallo en un alegato de reclamación en consecuencia no procede el recurso de casación."

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