Sentencia nº 0067-2012 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Octubre de 2012

Número de sentencia0067-2012
Fecha31 Octubre 2012
Número de expediente0710-2009
Número de resolución0067-2012

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Ponente: Dr. M.S.Z.J.N. 710-2009A.: L.S.G. Demandado: J.L.Í. y otros “CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., miércoles treinta y uno de octubre de dos mil doce, las nueve horas con treinta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Art. 1 de la Ley de Casación; y, la Resolución N° 070-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomada el 19 de junio del 2012.- En lo principal, la actora L.M.S.G., en el juicio ordinario de nulidad de contrato propuesto contra B.G.M.V. y otros, deduce recurso de casacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 14 de abril del 2009, las 09h18.- (fojas 17 a 18 vuelta del cuaderno den segunda instancia), que desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado que desechó la demanda por falta de prueba.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Art. 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 17 de noviembre de 2009, las 15h35.- SEGUNDO. En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 1478, 1480, 1482, 1485, 1561, 1571, 1697, 1698, 1905 y 2317 del Código Civil; Artículos 76, numeral 7 literal l) y 66, numeral 16 de la Constitución de la República del Ecuador.- La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Por principio de supremacía, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por inconstitucionalidad, pero se lo hará en el marco de la causal primera, como han sido presentadas.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación jurisprudenciales de normas de en derecho, la incluyendo o auto, los que precedentes hayan sido obligatorios, sentencia determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- La recurrente acusa la falta de aplicación de los artículos 66 numeral 16; y, 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador. Y, la aplicación indebida de los artículos 1478, 1571, 1697, 1698, 1905, 2317 del Código Civil. Explica que la compareciente con su “esposo” son propietarios de un inmueble ubicado en las calles Rocafuerte y Avenida Universitaria de la ciudad de Loja; que posteriormente se procedió a la disolución de la sociedad conyugal, y su cónyuge procedió a vender el cincuenta por ciento del inmueble a su hermana B.G.M.V., mediante escritura pública inscrita; que sin embargo, el inmueble materia de la compraventa soportaba una hipoteca y prohibición de enajenar a favor del Banco de Loja, en consecuencia el inmueble se encontraba fuera del comercio; que al haberse vendido este bien la venta adolece de objeto ilícito, lo que acarrea la nulidad absoluta del contrato de compraventa. Que la Sala de lo Civil y M. ad quem desecha su demanda fundándose únicamente en la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R.O. 666 de 19 de septiembre del 2002, en el juicio Nº 319-2001; en el fallo se transcribe íntegramente una parte del considerando quinto de la sentencia de la referencia, en donde se consignan un sinnúmero de normas sustantivas como las contenidas en los artículos 1571, 1480, 1905 y 2317 del Código Civil. Que el Art. 66 numeral 16 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza la libertad de contratación, misma que también contemplaba el Art. 23, numeral 18 de la Constitución Política de la República del Ecuador, y en base a este derecho las partes intervinieron en el contrato de hipoteca y decidieron establecer prohibición Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de enajenar; y, que todo contrato legalmente celebrado es Ley para las partes pues así lo dispone el Art. 1561 del Código Civil. Que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de motivación porque enuncia normas de carácter sustantivo pero nunca se explica la pertinencia de la aplicación al caso que nos ocupa, por cuanto esas normas son citadas en un fallo de la Corte Suprema, por lo que al no tener motivación, carece de eficacia jurídica por así disponerlo el Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador. Que en lo que tiene que ver a la indebida aplicación del Art. 1905 del Código Civil, se traduce –dice- en que esta norma se refiere exclusivamente al pacto de no enajenación de la cosa arrendada, por lo tanto esta norma no es aplicable al caso que nos ocupa; por otro lado, se ha aplicado indebidamente el Art. 1571 del Código Civil, pues no se puede considerar que la prohibición voluntaria de enajenar es una obligación de no hacer sino que se trata de una prohibición legal que las partes han acordado en un contrato, lo cual es ley para los mismos, que tiene efectos jurídicos de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 8 del Código Civil; que si bien es cierto que las obligaciones de no hacer llevan implícito la obligación de indemnizar cuando se ha incumplido la misma pero únicamente cuando no se puede deshacer lo hecho. Que existe falta de aplicación del Art. 1561 del Código Civil que dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, en consecuencia si las partes acordaron una prohibición de enajenar y lo sacaron del mercado dejó de estar en el comercio humano y en el evento de que se lo enajene estando vigente dicho contrato inscrito y protocolizado, se ha vendido una cosa que no está en el mercado y la única consecuencia es su nulidad por mandato expreso del Art. 1480 del Código Civil.- 4.2.- Respecto de la falta de aplicación del Art. 66, numeral 16 de la Constitución, que reconoce y garantiza a las personas el derecho a la libertad de contratación, la recurrente no demuestra de qué manera se le ha impedido el ejercicio de este derecho, indicando circunstanciadamente cómo se le impidió contratar. Y, sobre la falta de aplicación del Art. 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, que se refiere a la garantía que tienen las personas de que las resoluciones de los poderes públicos Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sean motivadas, la Sala considera que la impugnación por falta de motivación obliga a la revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no permite hacer una revisión general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, está dividida en nueve considerandos y resolución, en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada.- 4.3.- La argumentación sobre la que gira toda la impugnación del recurso de casación es la de que existiendo una prohibición voluntaria de enajenar el inmueble se encuentra fuera del comercio y su venta es nula absolutamente por objeto ilícito, de acuerdo al Art. 1480, numeral 1 del Código Civil. La forma cómo resuelve esta cuestión el Tribunal ad quem es la de que la prohibición de enajenar privada es una obligación de no hacer, que ante su incumplimiento la consecuencia es la indemnización de perjuicios, como lo dispone el Art. 1571 del Código Civil. En el considerando noveno del fallo impugnado, el Tribunal ad quem expone una referencia jurisprudencial que motiva su criterio, que dice: “NOVENO. La recurrente sostiene que al haberse realizado dicha compraventa cuando existía una prohibición voluntaria de enajenar, es nula absolutamente por adolecer de objeto ilícito. Al respecto, para determinar si lo anotado es causa de nulidad absoluta del contrato, es necesario referirse a la jurisprudencia que nos enseña: “… Esta prohibición establecida voluntariamente en la promesa de compraventa, no saca al inmueble del comercio sino que, en caso de hacer caso omiso de esa convención, únicamente se estaría ante el incumplimiento de una obligación de no hacer, que se resuelve en la obligación de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho (artículo 1598- actual 1571- del Código Civil). El pacto que en este sentido se incluya en un contrato de cualquier naturaleza y no es una limitación a la libre transferencia del bien que impida la transferencia de dominio o la constitución de derechos reales sobre el mismo, ya que únicamente el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL mandato expreso de la ley o la orden del juez sustraen del comercio a los bienes y su enajenación se convierte en objeto ilícito, al tenor de lo que dispone el artículo 1507 –actual 1480- del Código Civil… por lo que excluir los bienes del libre comercio y amortizarlos únicamente se justifica por razones de orden público y en ningún caso por la voluntad de los contratantes. Nuestro ordenamiento civil ha señalado la ineficacia de estas prohibiciones voluntarias de enajenar en varias disposiciones legales tales como los artículos 1932 –actual 1905 – (relativo al arrendamiento) y 2341 –actual 2317 (relativo a la hipoteca) del Código Civil. Por ello el incumplimiento de esta obligación de no hacer, que constituye la prohibición voluntaria de enajenar un bien, de modo alguno no es causa de nulidad de un negocio jurídico de transferencia de dominio o de constitución de derechos reales sobre el mismo, sino que tan solo se traduce en el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por el deudor. Como señala P.A.I. (Las prohibiciones judiciales de enajenar y su inscripción en el Registro de la Propiedad de Guayaquil, s/n, p 193) “… nuestra legislación ha considerado que el pacto o convención de no enajenar una cosa mueble o inmueble, no es oponible a terceros, y su transgresión sólo se sanciona con la indemnización de perjuicios, porque se trata del incumplimiento de una obligación, de no hacer, la misma que en ningún momento impide la válida enajenación de los bienes, y si este es el efecto jurídico de dicho pacto, es improcedente su inscripción en el Registro de la Propiedad” (Fallo 1ª Sala CSJ, publicado en R.O. 666, 19-IX-2002, p 36 a 40). Por lo anotado, la pretensión de la actora de que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los señores V.H.M.V. y B.G.M.V. –fs. 5 y 6, no es procedente, por cuando dicho contrato no adolece de nulidad por la causa alegada”.- Este antecedente jurisprudencial que consigna el fallo ad quem, con el que esta Sala de Casación manifiesta su conformidad, concuerda con la norma del Art. 1749 del Código Civil que expresa que “pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley”; de lo que se desprende que la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL prohibición de enajenar, para que el bien salga del comercio, debe establecerse por ley mas no por convención privada. Como bien dice la referencia jurisprudencial, la convención privada de prohibición de enajenar surte efecto de obligación de no hacer, que al no respetarse da derecho a la indemnización de perjuicios.- La Doctrina también concuerda con este criterio y nos enseña que “Cosas no comerciables, o incomerciables, o fuera del comercio humano, como también se las llama, son las que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas; a su respecto no puede existir un derecho real ni un derecho personal.Hay cosas que están sustraídas al comercio jurídico en razón de su naturaleza misma (las cosas inapropiables, como la alta mar) y otras en razón de su destino (como los bienes nacionales de uso público: calles, plazas).- La característica de las cosas incomerciables es la de no poder ser objeto de ningún derecho privado. Si la cosa esta sujeta simplemente a una prohibición de ser enajenada, es comerciable, porque no obstante esa limitación constituye el objeto de un derecho privado. Los derechos personalísimos, como los de uso y habitación, son intransferibles e intrasmisibles, pero están en el patrimonio privado de sus titulares; son, en consecuencia, comerciables, aunque inalienables”. (A.A.R.; M.S.U.; y, A.V.H. Tratado de Derecho Civil, partes preliminar y general. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago 1998, p 98).- Los vicios que se acusa de falta de aplicación de los artículos 1561, 1480, 1482 y 1485 del Código Civil, y aplicación indebida de los artículos 1478, 1571, 1697, 1698, 1905 y 2317 del mismo Código, tendrían procedencia siempre y cuando la jurisprudencia y la doctrina aceptaran que una prohibición de enajenar privada hace que el bien este fuera del comercio, pero, como hemos visto, eso no es verdad, por lo que estos vicios no existen en el fallo impugnado. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Justicia, A.J., Mercantil de la Corte Nacional de EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 14 de abril del 2009, las 09h18.- Debido a que no se ha rendido caución, no hay nada que resolver al respecto.- Actúe la D.M.E.B.C. en calidad de Secretaria Relatora designada por el Consejo de la Judicatura.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. Dr. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.Fdo. DRA. M.B.C., SECRETARIA RELATORA.”

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Al no respetarse el efecto de no hacer que provee la convención privada de prohibición de enajenar, se debe indemnizar."

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