Sentencia nº 0251-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 1 de Septiembre de 2011

Número de sentencia0251-2011
Número de expediente0621-2010
Fecha01 Septiembre 2011
Número de resolución0251-2011

Resolución: N° 251/2011 PONENTE: Dr. C.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 01 de septiembre de 2011; las 10h15; VISTOS:

(621-2010) L.A.T.C. interpone recurso de casación respecto del auto dictado el 25 de octubre de 2010 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso No. 5, “aclarado el 11 de noviembre del mismo año”, dentro de la ejecución de la sentencia expedida por dicho Tribunal en el juicio promovido por el recurrente en contra de la Municipalidad de Catamayo. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer esta clase de impugnaciones, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación efectuada ante esta Sala se han observado las solemnidades previstas en la Ley de la materia y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación deba ser clara, completa y apegada estrictamente a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición, en cuanto éste estuviera encaminado a denunciar la existencia de violaciones de derecho existentes en la sentencia o auto recurridos. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación, pues las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una de ellas precautela el cumplimiento de disposiciones sustantivas; razón por la cual el recurrente debe puntualizar, de modo específico y respecto de cada norma enunciada, la causal en la cual se encuentra inmersa la violación de la ley y, si se trata de las tres primeras causales, el vicio específico al cual se acoge para tachar la decisión impugnada, determinando con precisión qué normas se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente o cuáles se interpretaron erróneamente, no siendo, por tanto, procedente invocar en forma conjunta e indistintamente errores que entrañan conceptos diferentes e incompatibles entre sí, que mal pueden concurrir en forma simultánea respecto a una misma norma, en razón de que cada uno de los vicios goza de autonomía e individualidad. En fin, el recurrente debe evidenciar la manera en la cual la transgresión de esas regulaciones o mandatos hubiere sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, señalando que existe falta de aplicación de los artículos 281 y 295 del Código de Procedimiento Civil y que, aparte de estas normas, se han infringido los artículos 75, 76, 82 y 226 de la Constitución de la República; 64, inciso primero, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 23, 28, 142 y 170 del Código Orgánico de la Función Judicial. QUINTO.- Determina el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pudiendo corregirse únicamente el error de cálculo; razón por la cual, si la sentencia a la cual se refiere la ejecución (fojas 409-419) se encuentra ejecutoriada, por la no admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la Municipalidad demandada (fojas 445-446), no cabe en forma alguna su alteración y debe ejecutarse en la forma y términos que en el fallo se consignan, bajo la personal y directa responsabilidad de la autoridad administrativa a quien corresponda, conforme a lo establecido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, si en la parte dispositiva o resolutiva del fallo principal se ordena que el Alcalde de Catamayo pague “al actor los perjuicios causados por el lucro cesante desde el 7 de marzo de 2005, fecha en la que la autoridad minera ordenó el retiro del portón metálico puesto por el Alcalde para obstruir el paso al área minera T., fojas 25 vuelta, hasta la fecha en la que el Alcalde permita esta explotación…, debiéndose calcular el valor del perjuicio pericialmente, sobre la base de las declaraciones del impuesto a la renta de los años 2003 y 2004 por parte del accionante, impuesto pagado con ingresos de esta explotación minera”; es estrictamente de acuerdo con este tenor que ha de tener lugar la ejecución de la sentencia. SEXTO.- No procede, en consecuencia, la interpretación efectuada por el Tribunal Inferior en el considerando quinto y en el numeral 2) del considerando sexto del auto recurrido, en el sentido de que la frase “hasta la fecha en la que el Alcalde permita esta explotación minera” debe entenderse como el día en el cual la sentencia quedó ejecutoriada; pues este criterio se aparta de lo resuelto en el fallo materia de ejecución, el cual concretamente ordena el pago de los perjuicios causados desde el 7 de marzo de 2005 “hasta la fecha en que el Alcalde permita… (la) explotación minera”, es decir, como se indica en dicha parte resolutiva, hasta la fecha de reinicio, por parte del actor, “de las actividades propias de la concesión”. SÉPTIMO.- Lo afirmado en el numeral 5 del considerando sexto es una apreciación subjetiva del juez a quo, que se aparta de la sentencia. Igualmente no procede; la aseveración realizada por el Tribunal en el numeral 6) del mismo considerando sexto, donde se señala que “falta establecer, a partir del 1º de enero de 2005, un valor razonable como costo de ventas, que el Tribunal estima en el cincuenta por ciento”; por alterar lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada de 22 de septiembre de 2008, la cual, en su parte resolutiva concretamente establece que se ha de “calcular el valor del perjuicio pericialmente sobre la base de las declaraciones del impuesto a la renta de los años 2003 y 2004 por parte del accionante, impuesto pagado con ingresos de esta explotación minera”; no tomando en cuenta ninguna otra referencia, como es la que contiene la providencia objeto del recurso. Por las consideraciones que antecede. Por todo lo expuesto y por no proceder jurídicamente cualquier otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa el auto recurrido y, de acuerdo a lo determinado en los Considerandos Sexto y Séptimo de la presente resolución, ordena que el valor de los perjuicios ocasionados al demandante se ha de calcular conforme al texto de la sentencia objeto de ejecución, esto es, desde el 7 de marzo de 2005 hasta la fecha en la cual la autoridad accionada permita la explotación minera a su concesionario; cálculo que habrá de realizarse sobre la base de las declaraciones del impuesto a la renta del accionante de los años 2003 y 2004, dejando en claro que ni el Tribunal ejecutor, mucho menos el perito, tienen facultades de alterar el texto de la sentencia, que en su momento oportuno, las partes tenían el derecho de pedir aclaración o ampliación, inclusive interponer el recurso de casación.- Tampoco a lugar el pago de intereses, ya que en el fallo nada se dice al respecto.- Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor J.M.O., actúa el doctor C.S.M.. Conjuez Permanente de conformidad con el oficio N° 213- SG-SLL-2011, de 2 de febrero del 2011 suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente Nacional de Justicia. Por comisión de servicios otorgada a la Secretaria titular del Despacho, actúe la Oficial Mayor, de conformidad con el Oficio No. 216.SCACCN, de 18 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente de la Sala. N., P. y D..- F) Dres.: F.O.B., M.Y.A., jueces nacionales. Dr. C.S.M., Conjuez Permanente. Certifico.- f) Dra. E.D.P., Secretaria Relatora (E).-

Lo que comunico a usted es para los fines de ley.

Dra. E.D.P. SECRETARIA RELATORA ( E)

ATORA ( E)

RATIO DECIDENCI"1. No cabe en forma alguna la alteración de un fallo ejecutoriado, ni la interpretación posterior que pueda hacer el juez inferior en fase de ejecución de sentencia, ya que éste debe ejecutarse en la forma y términos en él consignados, bajo la personal y directa responsabilidad de la autoridad administrativa correspondiente, en los términos del artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa"

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