Sentencia nº 0095-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Abril de 2013

Número de sentencia0095-2013
Número de expediente0450-2010
Fecha11 Abril 2013
Número de resolución0095-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 095-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 450-2010 Actor: A.V.O.R. y F.M.L.L.. Demandado: H.. Presuntos y desconocidos de J.O.J.M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves once de abril del dos mil trece, las diez horas con veinte minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 del 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente. En lo principal, A.V.O.R. y F.M.L.L., Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Primera y Única Sala proponen de la Corte Provincial de Justicia del Z.C. el 29 de abril del 2010, a las 11H30; dentro del juicio Ordinario por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, seguido por en contra de los señores: J.M.J.O. y su los mismos accionantes cónyuge D.C. por el fallecimiento del primer nombrado demandan a sus hijos herederos: M., A. o A., I., Honorina, V., A., E., M., y O.J.C., y J.P.P.G., y R.C., por sus posibles derechos y doctora R.P.B.. Que revoca la sentencia y desecha la demanda por insuficiencia de prueba dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Z., con sede en Zumba, de septiembre 03 del 2009, a las 14H15; que declara con lugar la demanda. El Recurso al ser calificado su procedencia para su admisibilidad o inadmisibilidad por la Sala de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justicia, en la Sala de lo Civil, M. y de la Familia de Quito, enero 31 del 2011, a las 10h30. El Recurso de Casación; se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que se cumple con los presupuestos del Artículo 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los accionantes peticionarios quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- Los peticionantes: A.V.O.R. y F.M.L.L., que comparecen quiénes establecen las normas legales y Constitucionales que estiman han sido violadas al dictar la sentencia desestimatoria del juicio de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio. Estas normas son: Artículos 732, 2400, 2398, 2410, y 2411 todos del Código Civil; Artículos 227, y 228 el Código de Procedimiento Civil. Y artículos 66, 26, 321, 424, 426, 169, 76, numeral 4, y 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República y artículo 17 de los Derechos Universales del Hombre, y Artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, Artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y Artículo 23 del Código Orgánico de la Función Judicial. El Recurso de Casación fundamentan en la causal 3ra. del Artículo 3 de la Ley de Casación. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. 4.1. en el considerando segundo de la sentencia atacada en el literal c) dicen que las declaraciones de los cinco testigos presentados por ellos ante el Teniente Político de Valladolid, atentan contra el sistema procesal contenido en el Artículo 169 de la Constitución, que garantiza varios principios y entre ellos el de inmediación, esto es que la práctica de las pruebas debe de ser presidida por el titular del Órgano Jurisdiccional, o sea no hay delegación a otro funcionario y que permite afirmar con base al artículo 76, numeral 4 de la Carta Fundamental que las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la ley, no tendrán validez alguna y carecen de eficacia probatoria. 4.2. Para llegar a este criterio el Tribunal Ad quem deja de aplicar el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere cuando los testigos presentados no fueren del lugar del juicio, se puede pedir deprecatorio o comisión para la recepción testimonial, este es un derecho, al no poder darse traslado a los testigos al lugar del juicio. El Tribunal conoce muy bien que la Parroquia Valladolid, pertenece al cantón Palanda, donde no existe juez de ninguna clase, el juez competente de Palanda es el juez multicompetente de Z.C., con sede en la ciudad de Zumba; sus testigos son radicados en la referida antes parroquia. Por esto se pidió que la declaración testimonial sea recibida en la Tenencia Política de Valladolid, así se ha hecho y la Sala a muy pocos días ha resuelto casos similares sin obstáculo alguno, e inclusive la parte demandada no ha objetado, de esta forma se ha violado el principio dispositivo consagrado en la Constitución; es de esta manera que se ha dado falta de aplicación de esta norma legal y se revoca la sentencia de primer nivel y se rechaza nuestra demanda causando un grave daño. 4.3. Se inaplica en la sentencia el artículo 228 del Código de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Procedimiento Civil, que indica la facultad de dirigir deprecatorios o comisiones para la recepción de testimonios y lo practican los Tenientes Políticos, es una norma legal vigente, esta norma ha sido inobservada y no aplicada por la Sala Civil de Z. en franca violación al derecho de tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de nuestros derechos e intereses de llegar a conseguir nuestro título de propiedad. Con la no aplicación de las referidas normas al dictarse la sentencia se atenta al principio Constitucional, que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y de que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal. Se viola el principio, no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades, Artículo 169 de la Constitución. En la motivación no existe este principio por lo que se ha dado la falta de aplicación de estos preceptos legales. 4.4. No se aplicaron los artículos 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal cayó en inobservancia y violación de varias normas legales y Constitucionales, se llegó a una errónea interpretación del Artículo 169 y 76, numeral 4 de la Constitución al sostener que las pruebas deben de actuarse ante el titular del Órgano Jurisdiccional y no se puede delegar a otro; se debe considerar: a) para que una prueba no sea válida debe atentar contra la Constitución y la Ley, nuestra prueba fue actuada conforme a Ley y practicada en el término correspondiente con notificación a la otra parte. b) existe equivocación al sostener que la prueba debe ser rendida ante el mismo órgano jurisdiccional, se pregunta para qué están las normas 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, como puede exigirse la inmediación y la oralidad procesal, si no se ha dotado de los implementos necesarios para esta práctica, todo procedimiento y cualquier juicio en Zamora se lleva como fue antes, y al decir de nuestro cantón ni siquiera existe juez, como es posible que se acepte una vez de una manera y en otra vez de otra forma las pruebas, con este carácter de interpretación, se ha violado el artículo 11, numeral 5 de la Constitución. 5) Se hizo una incorrecta interpretación de las citadas normas Constitucionales, lo correcto y constitucional fue la interpretación más favorable como principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, y no se ha dado la verdadera justicia social así no declarar la prescripción a favor de los solicitantes, por lo que se ha violado las disposiciones de los Artículos 66, 26, y 321 de la Carta Fundamental. 6) No se ha dado el valor correspondiente a la prueba testimonial y documental, se ha presentado todos los preceptos facticos para la procedencia de la prescripción, como son: posesión pública, pacífica y no interrumpida del bien que estamos en posesión y está en el comercio humano, que lo han ejercido con el ánimo de señores y dueños, que la posesión de ellos ha sido por más de quince años, que la acción ha sido dirigida en contra del titular de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL dominio, entonces se ha dejado de aplicar todas las normas de derecho antes expresadas, y para dejar de aplicar las normas antes citadas se ha hecho una errónea interpretación de las normas Constitucionales también ya enunciadas, consecuentemente por la falta de aplicación de los citados preceptos y que han influido directamente en la sentencia causando un grave daño. Si se hubiera dado una interpretación correcta, el fallo hubiera tenido seguridad jurídica y realización de la justicia con ello la paz social, por lo que debía confirmarse la sentencia del inferior por estar ajustadas a derecho y constancias procesales. Por lo que de manera comedida solicitamos al Tribunal de Casación, que luego del trámite case la sentencia y se confirme la de primera instancia.- CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad. “R. a la violación de normas Constitucionales”, esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, se ha formulado cargo de esta naturaleza, y si amerita la situación se continuara con el análisis.- QUINTO.- El Tribunal de Casación reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por los recurrentes con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Artículo 3 de la Ley de Casación; y el Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por la causal o causales citadas por los peticionarios, aunque advierta que en la sentencia impugnada existan otras infracciones a las normas de derecho positivo sea sustantivas o adjetivas. SEXTO.- De acuerdo con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en sus resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla, debido a los vicios de forma o fondo que se presenten. La Jurisprudencia de la antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cual es el agravio, cual es la lesión, cual es la norma que se ha Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL quebrantado, cual es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente” (exp. 332-94. R.O. 694.8-III-95).Obliga por lo tanto al recurrente a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido infracción de la ley la y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). El Artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por los comparecientes indica: El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 3ra. “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal 3ra. tiene que ver con la interpretación y aplicación de la ley reguladora de la prueba en la apreciación de los hechos a fin de que prevalezca la evaluación que deba hacerse de acuerdo a derecho y no la apreciación que son su criterio individual hiciera el juez o tribunal apartándose de la interpretación ajustada a la ley; la causal pues procede cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la prueba y porque los hechos deben ser comprobados con arreglo a la ley y a los medios probatorios establecidos por ella. Los recurrentes están en la obligación de explicar precisando en qué consiste individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciar o explicando cual es la que se dio por existente sin que obrara del proceso, comentándola además en conjunto y relación con las demás pruebas y que ese error ha repercutido en la decisión impugnada, pues si el error existe, pero el juez o tribunal no basa en él su decisión resulta intrascendente SIN QUE PROCEDA POR ELLO LA CASACIÓN. El yerro en la valoración de la prueba prevista en esta causal 3ra. Es el llamado por la doctrina indirecto, porque se llega a la transgresión de una norma de derecho sustantiva en la sentencia cuando en la valoración de la prueba se ha trasgredido una norma procesal que regula dicha valoración. De ahí quien deduce el Recurso de Casación por esta causal, necesariamente tiene que identificar la norma o normas procesales que a su criterio han sido trasgredidos y demostrar con lógica jurídica de qué manera esta transgresión ha conducido a la violación de una norma sustantiva. La Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL valoración de la prueba que esencialmente debe de hacer el juez se relaciona a dos aspectos: FONDO, el juez tiene la obligación de examinar si la prueba se ha concretado al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio; y FORMA, debe estudiarse si la prueba ha sido presentada y practicada en conformidad a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, para que haga fe en el juicio. Examinada la fundamentación de los comparecientes del Recurso, en ninguna de las partes de su tesis han demostrado las falencias que estaban en la obligación de acreditar sobre exclusivamente lo referente a la valoración de la prueba como ellos mismos han solicitado mediante la aplicación de la causal, no se menciona ni se expone la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y que hayan conducido a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. En su extenso discurso han proclamado la violación de muchas normas Constitucionales, de derechos humanos, de los derechos del hombre, normas de procedimiento civil y del Código Civil, Ley Orgánica de la Función Judicial, han denunciado la falta de aplicación de cada una de aquellas disposiciones legales, o no se aplicaron, o la falta aplicación, o que se hizo interpretaciones incorrectas, sin tomar en cuenta que su petición es lo referente a preceptos de valoración de prueba, y no las expresadas en otras normas de derecho y procesales, hay confusión de conceptos y engaño de sus propios conocimientos con exposiciones valederas en otro ámbito u otras causales, pero no las que ellos mismos han fundado su recurso, esta falta de precisión trae como consecuencia la inadmisibilidad del Recurso de Casación. La Casación es un Recurso extraordinario por lo tanto de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo. Por consiguiente este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, la casación de oficio; por lo tanto no puede interpretar, completar, o corregir el R. y menos presumir la intención de los solicitantes. Este Recurso no ha sido en ningún momento adecuadamente motivado, ni determinada sus falencias, como vicios de los preceptos jurídicos de valoración de la prueba, la sentencia mantiene en su logística de preparación y presentación todos los presupuestos de exigencia para un veredicto de esta naturaleza. En consecuencia, no procede en Casación la naturaleza de los vicios denunciados. Como en la fundamentación de apoyo presentado por los solicitantes no se ha dado o no existe la determinación de estos vicios, de valoración de prueba, se han limitado a redactar un alegato propio de apelación, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el recurso de apelación; en consecuencia no procede el recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado con conocimiento de causa, se ha limitado a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de normas sustantivas, cuanto la revisión de normas adjetivas. La prueba ha sido Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL correctamente analizada con la severidad y atención que amerita. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera y Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., el 29 de abril del 2010, a las 11h30. No se ha rendido caución, por lo que nada hay que resolver al respecto. El proceso vuelva a su lugar de Origen.- Sin costas.- LÉASE Y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.-

Certifico.- Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veintisiete de mayo del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

o - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. La Casación siendo un recurso extraordinario es de estricto cumplimiento y carácter dispositivo. El Tribunal de casación no tiene la atribución de casar de oficio una sentencia pues no puede interpretar, completar, o corregir el recurso o presumir la intención de los solicitantes. El presente recurso no ha sido debidamente motivado no determina los vicios de los preceptos jurídicos de la valoración de la prueba al contrario la sentencia en estudio mantiene la preparación y presentación de todos los presupuestos necesarios para determinar el veredicto dado."

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