Sentencia nº 0280-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Agosto de 2010

Número de sentencia0280-2010
Fecha30 Agosto 2010
Número de expediente0367-2009
Número de resolución0280-2010

RECURSO No. 367-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N.. Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 16h30. VISTOS: El ingeniero J.O.A., Director Regional del Servicio de Renta Internas de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 08 de septiembre de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 654-2009, seguido por la compañía Almacenes COMEGO C.A. en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso de casación y el representante de la Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que existe indebida aplicación del artículo 94 del Código Tributario, relativo al término para que opere la caducidad de la facultad determinadora de la Administración y de las normas aplicables a la valoración de la prueba, en lo que respecta a quién le corresponde la carga de prueba. Manifiesta que A.C.C.A. solicitó se declare sin valor las ordenes de cobro Nos. 0720040200061, 0720040200062 y 0720040200063 argumentando que tiene un sistema contable que permite identificar inequívocamente las compras y ventas gravadas con tarifa 0%, sin embargo, luego de la acumulación de procesos se negó el reclamo administrativo porque no se presentó la documentación requerida ni ningún sustento para corroborar lo reclamado; que la compañía recurrente argumentó que las órdenes de cobro adolecen de vicios que las invalidan en su forma como en su contenido, alegando que se ha desconocido la normativa aplicable al crédito tributario y por considerar que ha caducado la facultad determinadora de la Administración; que en la sentencia recurrida se aplicó el numeral 1 del artículo 94 del Código Tributario, empero la Administración en sus resoluciones aplicó el numeral 2 del referido artículo que dispone “… en seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismo tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte”, para el efecto se notificó el 12 de abril de 2004 al contribuyente con un Comunicado de 1 Diferencias en las Declaraciones, conminándole para que en el plazo de 15 días presente las declaraciones sustitutivas, a fin de que regularice las diferencias encontradas (la parte no declarada) o en su defecto, los justificativos pertinentes, sin conseguir que el contribuyente se pronuncie objetivamente respecto a la existencia de tales ingresos; es decir, el contribuyente no declaró en su totalidad el impuesto percibido ni el motivo de la omisión, de lo cual se deduce que no ha declarado todo el impuesto al valor agregado y trae consigo la aplicación del segundo inciso consignado; que la sentencia recurrida acepta que ha operado la caducidad en los ejercicios 2000 y 2001, pero como queda señalado es una incorrecta aplicación de la ley, quedando pendiente el ejercicio económico de 2002, para lo cual se usó como argumento la valoración de la prueba realizada por los jueces que en su Considerando Cuarto señalan “La parte demandada en la etapa de prueba no presentó ningún tipo de justificación o soporte de sus aseveraciones”, sin embargo la Administración dentro de la etapa de prueba sí presentó un escrito en el cual, entre otras cosas, se ratifica en el contenido de la Resolución 107012004RRECCOO2869, que era lo que correspondía hacer, además de fundamentar legalmente la Resolución, siendo que el actor debía demostrar lo aseverado por él conforme a las pretensiones de su demanda, como establece, sobre la carga de prueba, el artículo 258 del Código Tributario; y, que para el presente caso era éste quien debía probar que sí tenía derecho a la utilización del 100% del IVA pagado como crédito tributario demostrando que sí tenía un sistema contable conforme se requiere, así como la autorización del SRI para esta utilización, lo cual nunca hizo, como era su responsabilidad y no de la Administración Tributaria, como erróneamente manifiesta la sentencia de instancia. TERCERO: La sentencia acepta la demanda, declara la nulidad e invalidez de la Resolución impugnada y deja sin efecto las liquidaciones emitidas por la Administración Tributaria, conforme a las pretensiones de la Empresa actora. CUARTO: Dos son los cuestionamientos a la sentencia que formula el recurrente, la aplicación indebida del art. 94 numeral 1 y la carga de la prueba. En cuanto a la presunta aplicación indebida del art. 94 del Código Tributario, esta S. considera que: a) El controvertido se contrae a determinar cuál es el plazo de caducidad aplicable al caso en discusión, si el numeral 1 como establece la Sala de instancia o el numeral 2, como sostiene la Administración; b) El argumento de la Administración para aplicar el numeral 2 del art. 94 se soporta en la consideración de que la Empresa actora ha declarado solamente en parte los impuestos liquidados; se entiende que el contribuyente ha declarado en parte cuando ha 2 omitido incluir en su declaración todas las operaciones del ejercicio económico en cuestión; c) En el proceso existe evidencia de que la Administración Tributaria notifica al contribuyente un Comunicado de Diferencias en las Declaraciones, conminándole a regularizar las diferencias o presente los justificativos pertinentes, lo cual no ha ocurrido. Al haberse identificado diferencias, que no se han justificado, es evidente que el contribuyente ha declarado en parte, por lo que es pertinente aplicar el plazo de caducidad de seis años, de conformidad con el numeral 2 del artículo 94 del referido Código Tributario, produciéndose la aplicación indebida del numeral primero del mismo artículo por parte de la Sala de instancia. QUINTO: Respecto a la acusación sobre a quién corresponde la carga de la prueba, es preciso señalar que de acuerdo a lo previsto en el art. 258 del Código Tributario, es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la autoridad demandada, por lo que era a la Empresa actora a quien le correspondía probar que tenía derecho a la utilización del 100% del IVA pagado como crédito tributario por lo que resulta equívoco determinar, como lo hace la Sala juzgadora, que la parte demandada no presentó ningún tipo de justificación o soporte de sus aseveraciones, como lo señala en el Considerando Cuarto del fallo. Consta además, que la Administración actúa prueba en la que ratifica el contenido de la Resolución impugnada, foja 52 de los autos, por lo que le competía a la Empresa actora desvanecer las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad que tiene el acto impugnado, lo cual no ha ocurrido puesto que ni siquiera se ha evacuado la diligencia de exhibición de documentos solicitada por el propio actor, diligencia que correspondía a la Sala asegurar su cumplimiento. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano, y por autoridad de la Constitución y las leyes, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución impugnada. N., publíquese y devuélvase. F) Dr. J.V.T.J., JUEZ NACIONAL. Dr. J.S.N. y Dr. G.D.V.. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

3 RA.

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RATIO DECIDENCI"1. De acuerdo a lo previsto en el art. 258 del Código Tributario, es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la autoridad demandada, por lo que era a la Empresa actora a quien le correspondía probar que tenía derecho a la utilización del 100% del IVA pagado como crédito tributario."

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