Sentencia nº 0492-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Julio de 2013

Número de sentencia0492-2013-SL
Número de expediente0394-2011
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución0492-2013-SL

R492-2013-J394-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 394-2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO LABORAL.

Quito, 15 julio de 2013, las 09h45 VISTOS: ANTECEDENTES: C.S.V., formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 08 de febrero de 2011, a las 14h44, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que confirma la dictada por el Juez a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue en contra del Municipio del Cantón Paltas, en las personas del Alcalde, Sr. J.L.F.V. y Procurador Síndico Municipal, Dr. B.R.E., representantes legales, del I.. F.P., F.M., y Señor Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO:JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts.184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, compuesta por los Dres: A.A.G., K.A.B. y E.D.R., en auto de 18 de Julio de 2012 a las 11h50 analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 326, ns. 2 y 3, y Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador; Arts. 244, 23, 188 y 581, último inciso del Código del Trabajo; Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su recurso en la causal tercera de la Ley de Casación. Constriñe la impugnación en los siguientes puntos: a) No existe en la sentencia cuestionada una valoración conjunta de la prueba, pues al no tomar en cuenta el Tribunal de Alzada que el demandado, Municipio de Paltas, no presentó las certificaciones ordenadas por el A quo en la Audiencia Preliminar sobre el pago de los salarios desde el año 2005 al 2009, de los pagos de los valores correspondientes a viáticos, subsistencias y alimentación, y copias certificadas de los roles de pago de los aumentos salariales dispuestos por la SENRES; dejó de aplicar el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final del Art. 581 del Código del Trabajo; b) Así mismo sostiene que, el Juzgador de Segundo Nivel no ha valorado el testimonio del señor F.C. quien declara que el J. de Obras Públicas le despidió de su trabajo, hecho que también consta en la confesión ficta del Director de Obras Públicas del Municipio de Paltas Ing. F.P.; c) Por último, dice el casacionista que tampoco la sentencia manda a pagar al empleador, Municipio de Paltas, los valores correspondientes a los aumentos salariales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Municipio de Paltas y el Comité Central Único de los Obreros Municipales. TERCERO:- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1.- El recurrente fundamenta el recurso propuesto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, misma que procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a).- Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b).- Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c).- Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d).- Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p.

202). CUARTA.- ACUSACIONES CONCRETAS.- Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto por el actor se deduce que son tres las acusaciones concretas. 1.- Acusa el casacionista la existencia de una falta de valoración de la prueba, por no presentación del Municipio de Paltas, de las certificaciones dispuestas por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar, dejando de aplicar lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y último inciso del Art. 581 del Código del Trabajo; 2.- El Tribunal de Alzada no ha realizado una valoración de la prueba constituida por el testimonio del F.C. sobre el despido intempestivo corroborado por la confesión ficta del Ing. F.P., Director de Obras Públicas Municipales; 3.- No ha tomado en cuenta los aumentos salariales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo. QUINTO:

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTA.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1.- La primera acusación se refiere a la falta de presentación de la Municipalidad de Paltas, de las certificaciones dispuestas por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar. El último inciso del Art.581 del Código del Trabajo dice: “En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una de las diligencias señaladas por el juez, obstaculizare al acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia.”, las cursivas y negrillas, nos pertenecen. En el caso S. júdice, en la Audiencia Preliminar el A quo dispone que el Municipio de Paltas presente copia debidamente certificadas de los roles de pago de los salarios del período comprendido entre los años 2005 y 2009, certifique el pago de viáticos subsistencia y alimentación; y, copia de los roles de pago de los aumentos salariales dispuestos por la SENRES, Secretaría Nacional de Remuneraciones para el Sector Público. En la sentencia del Tribunal Ad quem, considerando Cuarto, se determina que la relación laboral existente entre los justiciables se encuentra plenamente establecida, ya por la aceptación del demandado Municipio de Paltas, en la contestación a la demanda realizada en la Audiencia Preliminar, como de los roles de pago agregados al proceso, las declaraciones testimoniales, y el análisis realizado por el Juez A quo en su sentencia cuyo criterio es compartido por el Tribunal. Texto legal y de la sentencia impugnada de los que se desprende con claridad que el Tribunal de Alzada, si realizó una valoración conjunta de la prueba bajo las reglas de la sana crítica en aplicación de lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, y en lo referente a las Resoluciones dictadas por la SENRES, no era el Municipio de Paltas el ente autorizado para certificarlas, pues no era el emisor de dichas resoluciones, ni tampoco el órgano de publicación y difusión de las mismas, pues dicha facultad y obligación le corresponden al Registro Oficial, razones suficientes para concluir señalando que el vicio acusado por el casacionista es inexistente e improcedente en la sentencia del Tribunal Ad quem. 6.2.- Con respecto a la acusación de falta de valoración del testimonio de F.C. y la Confesión ficta del Ing. F.P., para demostrar la existencia del despido intempestivo que afirma sufrió el casacionista, se hace necesario señalar, que este Tribunal procedió a la revisión de los recaudos procesales para establecer la existencia o no de falta de valoración de los medios probatorios señalados, observando que no existe en el Acta de Audiencia definitiva la confesión ficta del Ing. F.P., Director de Obras Públicas Municipales del Municipio de Paltas, que sostiene el casacionista, no haberse tomado en cuenta en la sentencia del Tribunal de Alzada, ni tampoco el interrogatorio formulado para dicha confesión, por lo que no cabe análisis alguno sobre un hecho procesal inexistente, debiendo dejar constancia que a fojas 18 del primer cuerpo del cuaderno de primera instancia se encuentra un escrito del actor, C.S.V. en el que desiste de la demanda en contra del I.. F.P. solicitando al juez no se proceda a su citación, por considerar un error haberle hecho constar a dicho funcionario Municipal en su demanda, desistimiento que debió contar con el reconocimiento de firma y rúbrica del peticionario previa providencia del Juez A quo, ordenando dichas diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191 primer inciso del Código de Procedimiento Civil que dispone: ”El reconocimiento de los documentos privados debe hacerse expresando que la firma y rúbrica son del que los reconoce, sin que sea necesario que se declare ser verdadera la obligación, o cierto el contenido del documento.” , situación que a juicio de este Tribunal, debe ser observada al Juez A quo y Secretario del Juzgado para que estas omisiones no vuelvan a producirse; y sobre la declaración del testigo señor F.H.C.C., en la sentencia del Juez A quo que ha sido confirmada en la del Tribunal Ad quem., en el considerando Quinto, en forma amplia y detallada se analiza este medio de prueba, concluyendo que la declaración con referencia al despido intempestivo, es vaga, imprecisa e insuficiente. El Art. 207 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que estos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.”, de lo que se colige, que el juzgador tiene la potestad para apreciar la fuerza probatoria del testimonio, aplicando las reglas de la sana crítica; reglas que al no constar expresamente detalladas en norma legal alguna, faculta al juzgador para que, con análisis de las pruebas presentadas por las partes, en un proceso lógico – científico, con aplicación de sus conocimientos jurídico – doctrinarios y el consejo de su experiencia, forme su convicción; proceso que si se encuentra presente en la valoración del medio probatorio que el casacionista acusa no haberse tomado en cuenta en la sentencia impugnada, por lo que, tampoco este vicio existe en la sentencia del Tribunal Ad quem. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia y rechaza el recurso de casación, y en consecuencia, deja en firme la sentencia del Tribunal de Alzada.- Notifíquese y devuélvase.- Sin costas ni multa.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. M.D.C.E.V., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso las pruebas aportadas por el demandado como declaraciones, se desprende con claridad que el Tribunal de Alzada realizó una valoración conjunta de la prueba bajo las reglas de la sana crítica en lo aplicación a lo que dispone el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y en lo referente a las Resoluciones de la SENRES, no era el demandado autorizado para certificar, pues él no era el emisor de dichas resoluciones, ni tampoco el órgano de publicación y difusión de las mismas, pues es facultad y obligación del Registro Oficial. 2. De la revisión de los recaudos procesales para establecer la existencia o no de la valoración de la prueba señalada no existe en el acta de audiencia definitiva la confesión ficta del director de Obras Públicas del Municipio de Paltas, que sostiene el casacionista no haberse tomado en cuenta en la sentencia del Tribunal de Alzada, ni tampoco el interrogatorio formulado para dicha confesión, pues no cabe análisis de un hecho procesal inexistente.- La declaración con referencia al despido intempestivo es vaga, imprecisa e insuficiente"

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