Sentencia nº 0463-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Julio de 2013

Número de sentencia0463-2013-SL
Fecha10 Julio 2013
Número de expediente0853-2010
Número de resolución0463-2013-SL

R463-2013-J853-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 853-10 QUE SIGUE L.G.A.S., EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA MINERA DEL AUSTRO S.A, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 10 de julio del 2013, a las 10h15.VISTOS: L.G.A.S., en su calidad de ex trabajador de la Compañía Minera del Austro S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada por la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., en la que se confirma la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de lo Civil de la misma jurisdicción el día 17 de mayo de 2010, que acepta parcialmente la demanda presentada por el trabajador, que condena al pago de novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 990,00) al representante legal de la Compañía Minera del Austro S.A., Ing. J.S.V.V., por el concepto de salarios impagos.- ANTECEDENTES: L.G.A.S. comparece y manifiesta que en forma permanente ha venido laborando en calidad de albañil para la Compañía Minera del Austro S.A., -cuyo representante legal es el Ing. J.S.V.V., designado por la AGD- percibiendo una remuneración de trescientos treinta dólares con noventa y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 330,94) desde el mes de agosto del 2008, de los cuales se le descontaba treinta dólares con noventa y cuatro centavos de dólar (USD 30,94) por el concepto de aportación al IESS, “con una jornada(…) variable en las horas suplementarias, de 18, hasta 82 horas en los meses que van de marzo del 2008, al 14 de Agosto del 2009(…) (sic)”, totalizando 22 días de labor, 8 días de descanso cada mes, y, -pone en consideración del Tribunal- que algunos meses laboraba 2 o 3 días más de la jornada de 22 días. Señala, además, que la compañía Minera del Austro S.A. se encontraba en mora en el pago de diferencias salariales desde el mes de marzo de año 2009, hasta el 30 de junio de 2009, por lo que, al haber incurrido en lo previsto por el numeral 2 del artículo 173, del Código del Trabajo, presenta su solicitud de Visto Bueno ante la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción, la misma que en resolución de fecha 14 de agosto de 2009, concede dicho Visto Bueno. Indica en su demanda, el casacionista, que la parte demandada cubrió el salario del mes de marzo del 2009, ya abonó ciento ochenta dólares (USD 180) al mes de abril del mismo año, adeudando, en consecuencia, los salarios de los meses que corren entre mayo y junio, además de 14 días del mes de agosto del mismo año. Demanda, entonces, el pago de los siguientes rubros: a) La diferencia del mes de abril, los salarios de mayo, junio, julio y catorce días del mes de agosto del 2009; b) Las horas suplementarias y extraordinarias laboradas desde el mes de mayo de 2008 al 14 de agosto de 2009, totalizando 505 horas con el recargo correspondiente, y 7 días adicionales, además de la jornada de 22 días; c) Indemnizaciones y 1 Bonificaciones contempladas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo; d) Proporcional del décimo tercer sueldo; e) Proporcional del décimo cuarto sueldo; e) Vacaciones no gozadas que corresponden por el tiempo de servicios prestados; además el recargo del 100% de conformidad con el artículo 74 del Código del Trabajo; f) Intereses legales de conformidad con el artículo 614 del Código del Trabajo; g) Pago del triple de lo adeudado en el último trimestre, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código del Trabajo, esto es, desde el 14 de mayo al 14 de agosto de 2009; y, h) Honorarios profesionales. Fija la cuantía en novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norte América. Respecto de esta demanda, la parte accionada deduce las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; b) Falta de personería; c) Improcedencia de la acción; d) Falta de derecho del accionante; e) Niega la existencia de relación laboral. Sobre este respecto, el Juzgado Quinto de lo Civil de Z.C., se pronuncia y acepta parcialmente la acción propuesta por el trabajador, condenando a la compañía Minera del Austro S.A., al pago de novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 990, 00) por concepto de salarios impagos de los meses de mayo, junio y julio del año 2009. Por ser la empresa administrada por el Estado se eleva en consulta al superior, y al mismo tiempo, el accionante presenta recurso de apelación en contra de dicha sentencia, respecto de los cuales, la Única Sala de la Corte Provincial de Z.C. indica que la cuantía solicitada por la parte recurrente es la que debe pagarse a pesar de que los rubros señalados, en la demanda superan, de manera evidente, dicha cuantía, por ende, rechaza el recurso de apelación, confirmando la sentencia elevada en grado, dejando al actor a salvo el derecho a que pueda concurrir a reclamar en otro proceso los valores adicionales que se le pudiere estar adeudando, sin que se haya pronunciado sobre el fondo de las demás fuentes reclamadas. PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 5 del último cuaderno. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: L.G.A.S., al momento procesal de fundamentar su recurso de casación señala que lo fundamenta en las causales primera, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; por la causal tercera: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; y por la causal quinta; cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Las normas que considera el casacionista infringidas, son las contenidas en los siguientes artículos: 1, 11.4, 5, 8, inciso segundo y 9; 33, 76.7.l); 86, numeral 3; 169, 325, 326.2 y 3; 424 y 426 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4, 5, 7, 42.1, 55, 69, 74, 87, 94, 111, 113, 185, 188, 191, 614, 615 del Código de Trabajo; 113, 114, 115, 116, 273 del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 5 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 3.5 de la Ley de Casación. Confrontadas que han sido las causales invocadas con las piezas procesales respectivas. TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de 2 los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación: extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana , Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 1 2 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. pág. 90-91.

3 de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.2.1.- IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA.- En lo principal del escrito de casación señala el recurrente que los juzgadores de instancia violentaron sus derechos por cuanto este –según afirma- “debió mandar a pagar las pretensiones laborales que reclamo en mi demanda inicial(…)(sic)”, señala, también, los puntos en los que discrepa de la sentencia de la Corte Provincial, refiriéndose, en primer lugar, al considerando tercero de la mencionada sentencia, indicando: i) Que consta de autos la inspección ocular realizada al campamento minero “en especial a las bitácoras o libros de registro en las que constan las horas laboradas por el personal que labora para la parte empleadora incluido el suscrito compareciente…(sic)”. ii) Igualmente, se refiere el recurrente a la falta de aplicación de los artículos 185, 188, 191 y 596 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 ibídem y artículo 326.2 de la Constitución de la República, ya que de autos consta a su favor la resolución de visto bueno, la misma que constituye prueba, y no fue considerada por el Tribunal para ordenar el pago de dicho rubro. iii) De la misma manera, aborda el tema de los rubros impagos mencionados en su líbelo inicial, especificándolos de la siguiente manera: iii.a) Salario correspondiente a la diferencia del mes de abril; salarios de los meses de mayo, junio, julio y 14 días laborados del mes de agosto de 2009. iii.b) Décimo tercero y décimo cuarto. iii.c) Vacaciones, iii.d) Horas extraordinarias y suplementarias, iii.e) Indemnización por despido intempestivo, iii.f) El triple de lo adeudado en el último trimestre e intereses; inaplicado de esta manera lo manifestado por los artículos 1, 5, 55, 68, 75, 87, 94, 95, 111, 113, 185, 188, 191 y 614 del Código del Trabajo. iv) El recurrente se refiere, también, al hecho de que los jueces, a pesar de haber llegado a la certeza de que los rubros reclamados superan el valor de la cuantía fijada y que, sin embargo, el órgano juzgador se limita a cancelar el valor de la cuantía, y en este sentido–manifiesta el recurrente- “que la verdadera cuantía sólo se conoce a la liquidación de conformidad a los parámetros concedidos(…)”, y, colige que: “(…)si de los rubros reclamados se establece de manera evidente que estos superan el valor de $990,00 fijada como cuantía, como pueden en sentencia confirmar la del juez de primer nivel que dispone el pago de 990,00 dólares que resulta del cálculo de los meses de mayo, junio y julio del 2009 (…) (sic)”, refriéndose, también, a la omisión en la que incurrieron los operadores de justicia al manifestar que el actor percibía un salario de USD 330, cuando en realidad el salario percibido era de USD 330,94, concretando todo lo expresado, en la existencia de error de apreciación de la cuantía, argumenta el recurrente casacionista “que por cuanto no cabe confundir los requisitos de la demanda con las pretensiones que contienen la misma” (sic), y, en tal sentido, hace referencia a la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, de fecha 2 de abril de 1991, y publicada en el Registro Oficial N°663, de fecha 15 de abril de 1991, en la que se resuelve: “Suspender los efectos del inciso segundo del Art. 593 del Código del Trabajo, por inconstitucionalidad de fondo.” Posteriormente, el Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, expide la “Ley 133, L.R. al Código de Trabajo” con 4 fecha 13 de noviembre de 1991, publicada en el Registro Oficial N° 817 de fecha 21 de noviembre de 1991, cuyo artículo 79, deroga el segundo inciso del artículo 593; por todo ello se permite afirmar que el juez de primer nivel, en su resolución, ha aplicado una norma de derecho inexistente, violentando el carácter social que posee esta legislación, cuya finalidad principal es la protección de los derechos del trabajador. Indica, además, en su escrito de fundamentación, que no se han aplicado, dentro del presente proceso, los principios de celeridad, simplificación, economía procesal, inmediación ni eficacia de las Garantías Constitucionales y del Código Laboral, al momento en que los señores jueces de primera y segunda instancias, dejan a salvo el derecho a reclamar el pago de los demás rubros en otro proceso, cuando lo mandatorio era que el órgano juzgador establezca la cuantía de los rubros a cancelarse de todos aquellos que fueron reclamados en la demanda, por ende motivo de la litis, que son, justamente, a los que el órgano juzgador no hizo alusión alguna, a pesar de existir prueba actuada por la parte demandante y carencia de la misma de la parte demandada; por ende, el órgano juzgador erró en cuanto a la valoración de dichos medios probatorios, dejando de aplicar los artículos 113, 114, 115, 116 y 273 del Código de Procedimiento Civil, violentando indirectamente los artículos 42.1, 55, 69 y subsiguientes, 79 y subsiguientes, 111 y subsiguientes y 614 del Código del Trabajo, así como también se dejó de aplicar el artículo 191 ibídem, además del literal l), numeral 7, del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, al no haberse motivado de manera correcta la sentencia. v) Finalmente, el recurrente señala que existe una contradicción expresa en la sentencia impugnada, ya que los señores jueces aceptan la existencia de la relación laboral pero no toman en cuenta el Visto Bueno concedido a favor del trabajador, careciendo –según el recurrente- “[de la] debida coherencia entre los fundamentos jurídicos que utiliza en los considerandos y en la parte dispositiva (…) la sentencia es contradictoria e incompatible por lo que en ella se expresa (…)” (sic). 4.2.2.- SOBRE LA CAUSAL QUINTA.- La Ley de Casación, en su artículo 3.5, establece dos presupuestos fácticos, el primero de ellos se refiere especialmente a la formalidad con la que la sentencia debe contar de acuerdo con la ley; el segundo presupuesto establece la posibilidad de existencia de contradicción en una sentencia, cuando de ella se deriva que unos son los principios invocados, mientras que la parte resolutiva no se apega a dichos principios o normas legales, existiendo yuxtaposición entre las partes constitutivas de fondo, poniendo de manifiesto incompatibilidad dentro de la misma sentencia. En general nos referimos a la contradicción de una sentencia cuando no existe la aplicación del principio de congruencia entre las normas invocadas y lo concedido en la misma, es por eso, que este Tribunal observa que el órgano juzgador yerra en cuanto a dicha aplicación de carácter volitivo, la misma que se encuentra expresada materialmente en el fallo, concediendo o negando – fundamentadamente- las pretensiones del actor, en cuyo caso, habremos de expresar que en el caso sub júdice no se ha realizado, encontrando, mas bien, este Tribunal error respecto del fenómeno volitivo del juzgador ya que las sentencias emitidas por parte de los juzgadores a quo y de instancia no se encuentran apegadas a derecho así como no reúnen los requisitos de ley, puesto que no están debidamente motivadas, además de invocar y “aplicar” normas legales inexistentes, vulnerando derechos del trabajador, incurriendo, de manera indirecta, en violación de la ley, puesto que esta, al tener un espíritu social y proteccionista de los derechos del trabajador, impone al juez la obligación de ponderar de derechos subjetivos materiales, prefiriendo siempre los de los trabajadores.- 4.2.3.SOBRE LA CAUSAL TERCERA.- Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho o sea de hecho; el 5 primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar substancialmente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Dentro de la presente causa, este Tribunal considera que se ha configurado el yerro de hecho por preterintención, que básicamente plantea la omisión del juez en la observación de hechos cuya existencia es inimpugnable por cuanto consta del proceso, a pesar de lo cual, el juzgador no los ha considerado para tomar la decisión final. Se plantea entonces, la existencia de una violación indirecta a la ley, -error que condujo al órgano juzgador a apreciar o no hacerlo, determinadas pruebas-, y que tiene como consecuencia la vulneración o desconocimiento de derechos existentes. Dentro del caso sub júdice, respecto a las violaciones incursas en la causal tercera encontramos: a) A pesar de existir la Resolución de Visto Bueno, dictada a favor del recurrente, como prueba de haber dado terminación a las relaciones laborales por falta de pago de sus remuneraciones, y que le confirieron el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 188 y 185 del Código del Trabajo, mismas que sanciona el despido intempestivo y la bonificación correspondiente, no se la tomó en cuenta. El reclamo de las indemnizaciones, antes señaladas, las realizó el actor en vía judicial, demostrando, dentro del juicio, que la resolución dictada por el Inspector del Trabajo, que concedía la terminación de la relación laboral, por falta de pago, era procedente, pues así lo demuestran las confesiones judiciales y testimoniales que obran en el proceso. Si bien es cierto que el actor, a través de su escrito de demanda, señala que la cuantía que reclama es la cantidad de $990 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y, como lo afirman los jueces ad quem, que ello implicaba mala fe y deslealtad procesal, es verdad, también, que dicho acto es ajeno, muchas veces, al criterio del trabajador afectado, pues, quien establece las líneas estratégicas de defensa es quien asume su defensa técnica a través de su patrocinador. Tal práctica maliciosa de ninguna manera puede, ni debe, afectar los legítimos derechos laborales del trabajador, mismos que se encuentran garantizados y protegidos constitucionalmente. En el caso concreto, que motiva el presente análisis, se evidencia que, a efectos de evitar que el trámite prosiguiera en todas sus instancias, este intentó sustentarse en una disposición legal que había sido derogada, pues, correspondía al juez de instancia no admitir a trámite dicha demanda ya que, al no haberse precisado legalmente la cuantía, debió mandarse a completarla y, en su defecto, inadmitirla, tal hecho no ocurrió, por el contrario fue admitida a trámite. Respecto a lo señalado por los jueces de instancia en lo atinente al segundo inciso, del entonces artículo 593 del Código del Trabajo, que dice: “En ningún caso podrá mandarse a pagar al reclamante una cantidad mayor a la fijada como cuantía del juicio”; efectivamente, tal inciso fue derogado por la Ley 133 Reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 817-S, de noviembre 21 de 1991. En consecuencia, al no existir tal prohibición legal, resulta improcedente e ilegal que los referidos jueces hayan aplicado dicha inexistente norma, pues, si la intención era impedir que el actor incurriera en abuso del derecho, este resultaba intrascendente pues, existiendo una norma constitucional que asegura, como parte del Debido Proceso, el derecho de recurrir a instancia superior, el demandado bien podía ejercer dicho derecho sustentado en el principio de 6 doble instancia; de allí que no resolver y menos establecer discrecionalmente procedimientos inexistentes en el sistema jurídico, deviene en arbitrariedad. Por otro lado, como se ha dicho, anteriormente, los jueces de Corte Nacional estamos impedidos de valorar la prueba, pues únicamente debemos verificar si ha existido violación legal en la sentencia, no obstante ello, el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 23 obliga a los jueces, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las resoluciones queden sin decisión sobre lo principal, a pronunciarnos sobre la materia de fondo, que en este caso no fue resuelto por los jueces de instancia. Por estas razones, este Tribunal considera lo siguiente: Respecto al reclamo de la indemnización y bonificación conferidas por la concesión del Visto Bueno y señaladas en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo su pertinencia se sustenta en la resolución dictada por el Inspector del Trabajo; así como la confesión judicial rendida por la parte demandada, igualmente con las pruebas testimoniales constantes en el proceso a fojas 99 vta. a la 100 vta. b) Respecto a las horas suplementarias y extraordinarias, el recurrente alega que no se han tomado en cuenta las pruebas con las cuales las demuestra, tal como consta de autos, sin embargo, estas no caben en la valoración del órgano juzgador por cuanto no reúnen los requisitos determinados en el Código de Procedimiento Civil para su validez dentro de un proceso y, frente a lo descrito, este Tribunal considera que el juez a quo y el tribunal ad quem, debieron haberse pronunciado, obligatoriamente, respecto de la validez de esta prueba, que aunque careciendo de ella, no fue impugnada ni redargüida de falsa por la parte demandada, dejando a criterio del juez su trascendencia dentro de la causa. c) Respecto a las vacaciones no gozadas, a los décimos tercer y cuarto sueldos se ha justificado que el trabajador tiene derecho a ellos. 4.2.4.- SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.Respecto de la causal primera, este Tribunal considera que el vicio se refiere a una violación directa de la ley o bien de los precedentes jurisprudenciales que son de cumplimiento obligatorio. Al respecto cabe señalar que dicha invocación habrá de darse de manera específica, pues, como bien se anota, la causal cubre dos campos de tipo legal específico: el primero de ellos es el incurrir en un error de apreciación, es decir, un vicio in iudicando¸ puesto que se omite, de alguna u otra manera, el considerar el espíritu de la norma de derecho, la esencia con la que fue concebida dicha norma. Es menester analizar el hecho de que la causal se refiere a normas de derecho, es decir, un genérico que, dentro del cual, de acuerdo a lo manifestado por H.M.B., “le da cabida a la violación de toda regla de derecho positivo, de carácter nacional, que sea atributiva de derechos subjetivos; y no solamente a las leyes expedidas por el legislador ordinario o el extraordinario”.4 Dentro del caso sub iúdice, encontramos que el órgano juzgador a quo ha incurrido en un error juris in iudicando, -vale decir, una aplicación indebida de la ley- al haber aplicado una norma de derecho inexistente; nos referimos evidentemente, al segundo inciso del actual artículo 615 –ex 593- del Código del Trabajo, que manifestaba en la parte pertinente: “En ningún caso podrá mandarse a pagar al reclamante una cantidad mayor a la fijada como cuantía del juicio”, norma que fue declarada inconstitucional por el Tribunal de Garantías Constitucionales5; y, derogada por la Ley Reformatoria al Código de Trabajo6. De lo anotado se deriva el hecho que, incluso el Tribunal de instancia incurrió en el mismo error del juez a quo, vulnerando, de esta manera, los derechos del trabajador, configurándose el vicio previsto en la 4MURCIA 5 BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 293 Tribunal de Garantías Constitucionales –actual Corte Constitucional- Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento 663 del 15 de abril de 1991 6 Ley Reformatoria al Código del Trabajo publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 817 de fecha 21 de noviembre de 1992 7 causal primera de la Ley de Casación, hecho sobre el cual P.C. señala que: “Se verifica en todos aquellos casos en que el juez (…) considera como norma jurídica una que no está ya o que no ha estado nunca en vigor7”, incurriendo, de esta manera, en un error contra ius constitutionis.- 4.3CONSIDERACIONES DE LA SALA.- En vista que el abogado del actor fijando la cuantía del proceso en novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América (USD 990), no ha permitido que la contraparte ejerza adecuadamente su derecho a la impugnación, y más aún tratándose de una institución del Estado, era obligación del juzgador de instancia precautelar la igualdad de derecho entre las partes expresando que el actor, al determinar la cuantía de su reclamación, lo ha hecho de manera premeditada, fijándola de forma tal que a la parte demandada no le sea posible interponer el recurso de apelación que le faculta la ley; más aún, claramente se advierte que del monto de las pretensiones económicas del accionante exceden la cuantía determinada por ley para promover la nueva instancia. Por lo que se ha, quebrantando además la disposición consagrada en el artículo 66.4 de la Constitución que proclama la igualdad de las personas ante la ley, ya que lo que ha ocurrido en el caso sub júdice no constituye otra cosa que enervar e impedir el derecho de defensa de la parte demandada, privándola así del amparo de la antedicha garantía constitucional. Por lo que en la especie, sin esfuerzo de ninguna clase se advierte que el fallo expedido por el Dr. L.A.A.S., Juez Quinto de lo Civil de Z., sí era susceptible de recurso de apelación; por más que la actora premeditada y proditoriamente haya fijado la cuantía de su reclamación en la suma de novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y, el juez aquo, faltando gravemente a sus deberes haya permitido tal práctica ajena a la probidad que lesiona el principio de lealtad procesal, ya que si la última remuneración que ha percibido el actor es la de trescientos treinta dólares de Norteamérica con noventa y dos centavos (USD 330,92) y si a esto se suma los nueve restantes rubros de que consta dicha demanda, obviamente se infiere que la cuantía de la pretensión del actor sobrepasaba el valor fijado en la cuantía. De todo lo que acaba de señalarse en el considerando inmediato precedente se establece de manera inobjetable que la parte accionada tenía pleno derecho para interponer el recurso de apelación. Es absolutamente censurable la actitud de descuido del juez a-quo Dr. L.A.A.S., Juez Quinto de lo Civil de Z., quien debió advertir que la demanda en las indicadas circunstancias no cumplía con los requisitos que señala el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud debió proceder a exigir a la parte actora la aclaración correspondiente previa la aceptación al trámite. Este ineludible deber ha sido omitido por el Juez induciendo a error a la parte demandada al pensar, equivocadamente, que se encontraba ante la imposibilidad de recurrir de la sentencia. Oportuno es insistir que corresponde, de manera fundamental, a los juzgadores de instancia velar porque la parte actora en los procesos cumpla de manera recta y honesta la carga procesal que le encomienda la ley, que se fije de manera real la cuantía en su reclamación, y, si la parte incumple con este deber jurídico, le corresponde exigir el cumplimiento de esta obligación, ya que este no es un simple espectador en el proceso sino, por el contrario, el encargado de hacer que se cumpla la Constitución y la Ley.- QUINTO: DECISIÓN.Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la CALAMANDREI, PIERO, La casación civil, t. II, trad. de SANTIAGO SENTÍS MELENDO, Buenos Aires, E.. Bibliográfica Argentina, 1961, P. 290 7 8 sentencia impugnada, y ordena a la parte demandada el pago de los rubros demandados por L.G.A.S., siendo estos: a) Indemnizaciones contempladas en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo, b) Los proporcionales de los décimo tercer y décimo cuarto sueldos; c) Pago de vacaciones no gozadas, más el recargo del 100% de conformidad con el artículo 74 del Código del Trabajo; d) Pago de intereses legales, de conformidad a lo ordenado por el artículo 614 ibídem; e) El pago del triple de lo adeudado desde el 14 de mayo hasta el 14 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 94 ibídem; los mismos que serán liquidados por el juez inferior. Los demás rubros reclamados se los niega por no haberse probado conforme a derecho. Agréguese el escrito presentado por L.G.A.S., tómese en cuenta el casillero judicial No. 1144 y el correo electrónico vctorh@yahoo.com para sus futuras notificaciones, así como la autorización al Ab. V.H.O.S..- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. En lo que respecta a lo señalado por los jueces de instancia en lo ateniente al segundo inciso del entonces Art. 593 del Código del Trabajo, que dice “En ningún caso podrá mandarse a pagar al reclamante una cantidad mayor a la fijada en la cuantía del juicio”, pues tal inciso fue derogado por la ley 133 Reformatoria al código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial Nro. 817-S de 21 de noviembre 1991. En consecuencia al no existir tal prohibición legal, resulta improcedente e ilegal que los referidos jueces hayan aplicado dicha norma inexistente, pues si, la intención era impedir que el actor incurriera en el abuso del derecho, este resulta intrascendente, existiendo una norma Constitucional que asegura el Debido Proceso, el derecho a incurrir a una instancia superior, el demandado bien podría ejercer dicho derecho sustentado en el principio de doble instancia superior; de allí no resolver y menos establecer discrecionalmente procedimientos inexistentes en el sistema jurídico deviene de arbitrariedad. 2. En lo que el actor reclama sobre la indemnización y bonificación de visto bueno y señaladas en los Art. 188 y 185 del Código del Trabajo, su pertinencia se sustenta en la resolución dictada por el Inspector del Trabajo, así como la confesión judicial rendida por la parte demandada, al igual que las pruebas testimoniales que constan en el proceso. Con respecto al pago de las vacaciones no gozadas, a los décimos tercer y cuarto sueldos se ha justificado que el trabajador tiene derecho, por lo que se ordena su pago"

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