Sentencia nº 0466-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Julio de 2013

Número de sentencia0466-2013-SL
Número de expediente0042-2012
Fecha10 Julio 2013
Número de resolución0466-2013-SL

R466-2013-J42- 2012 LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. LA SALA DE LO LABORAL, DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, 10 de julio del 2013, a las 10h55.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.PRIMERO.- ANTECEDENTES.- La actora, N.J.C.P., por sus propios derechos interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio laboral que sigue en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPERA LTDA y su representante legal, C.R.A.S., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver se considera lo siguiente: SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, sorteo de causas realizado el 13 de Mayo de 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.- La casacionista, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 76.7.l y 326.2.3 de la Constitución de la República; Arts. 4, 7 y 581; Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Norma Fundamental. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir 1 el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” .-

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el:

Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

, siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos bajo un nuevo marco jurídico Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista, “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 y que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación.

QUINTO

MOTIVACIÓN.Conforme el Art. 76.7.l de la Carta Magna “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.” La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.-

Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de 1 2 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008, pág. 35. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

2 derecho o por una infracción directa de esta clase de normas.

SEXTO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- “La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal”3, con el objeto de evitar arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores.- Además H.M.B. señala que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo” 4. No es una tercera instancia.- El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello para perfeccionase requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de materia, el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. 6.1.- Del análisis del recurso propuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal tercera; que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal conocida por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que, para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, o falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose 3 4 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador. A. & Asociados Fondo Editorial, 2005 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Sexta edición. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 3 determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 6.1.1.- La recurrente, cuestiona la sentencia por errónea interpretación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que dispone que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica. Indica que “Ante el inspector de trabajo, hay dos hechos o intervenciones, uno de la acta de finiquito y el otro hecho, anterior al acta de finiquito, en donde hice comparecer a la empresa demandada y compareció a través de uno de sus ABOGADOS DEFENSORES, se hizo comparecer por cuanto INDEBIDAMENTE se me retuvo dineros, por ello hicimos, comparecer a la empresa. Y adjuntamos copia de éste hecho para demostrar que la parte demandada desde tiempo atrás buscaba despedirme de la empresa. Por ELLO ES VIDENTE EL ERROR DE LA SALA, considerar este hecho anterior, como parte del acta de finiquito”. Ante las afirmaciones de la casacionista, es necesario confrontar la sentencia con los recaudos procesales y realizar un examen descriptivo que nos permita establecer la procedencia o no de la impugnación; sin perder de vista que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, pues son ellos quienes mediante las reglas de la sana critica realizan una valoración conjunta y determinan la existencia o no de un derecho; por ello, el Tribunal de casación puede intervenir únicamente cuando exista una valoración arbitraria o absurda, en donde será necesario realiza un nuevo proceso análisis para de la verificar de si el Juez plural a el interpretado fin de y aplicado los erróneamente las normas legales y los principios de la sana critica en el valoración las pruebas. Con 4 garantizar principios fundamentales como el acceso a la justicia y tutela efectiva de los derechos e intereses consagrados por los Art. 75 y 169 de la Constitución de la República, se observa lo siguiente: a) Consta del proceso (fs. 14) el informe jurídico suscrito por el Inspector del Trabajo, mediante el cual comunica al Juez Primero del Trabajo del Azuay, sobre la diligencia efectuada el 6 de mayo del 2011, con el objetivo que justifique el cumplimiento de las obligaciones laborales, por una supuesta disminución de la remuneración de la actora, en donde el empleador señala que “Ya se ha conversado con ella del tema, y si ella por su voluntad quiere salir igual se le reconocerá el tema, o puede continuar laborando y de igual forma se dará la disposición del dinero antes descontado”; b) El Tribunal de alzada en el considerando Sexto de la sentencia impugnada, señala que obra de autos el acta de finiquito que ha sido suscrita por las partes y el Inspector de Trabajo, instrumento que debió ser impugnada conforme el Art. 595 del Código del Trabajo, si la accionante consideraba que no estaba pormenorizado ni solemnizada el documento por el Inspector del Trabajo, sin embargo, no se ha demostrado causa de invalidez de la misma, más bien fue “la propia Autoridad de Trabajo la que informa sobre el caso (fs. 14) y en éste informe auténtico que constituye prueba legal (Art. 596 del Código del Trabajo) El Inspector del Trabajo dice textualmente que “Ya se ha conversado con ella del tema, y si ella por su voluntad quiere salir igual se le reconocerá el tema, o puede continuar laborando y de igual forma se dará la disposición del dinero antes descontado. Las partes llegaron a un acuerdo y se dará la devolución del descuento indebido” Todo lo que configura claramente la causal de terminación del contrato de trabajo previsto en el No. 2 del Art. 169 del Código del Trabajo”.

En conclusión, se observa que el informe remitido por el Inspector del Trabajo al Juez Primero (s) del Trabajo del Azuay, trata sobre la diligencia desarrollada en el mes de mayo del 2011, más no sobre la suscripción del acta de finiquito a 1 de agosto del 2011, por lo tanto, la Sala de alzada, incurre en el vicio de valoración de la prueba, al considerar el informe remitido por el inspector de trabajo como parte del acta de finiquito. No obstante de aquello, este Tribunal recuerda que para la procedencia de la causal tercera, es indispensable la concurrencia de dos 5 infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho, de este modo, se debe establecer en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho; sin embargo, en el subjudice, la recurrente alega únicamente la violación del precepto jurídico sobre la valoración de las pruebas mas no menciona la norma sustantiva que ha sido vulnerada, por ello el cargo no prospera. 6.2.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley, yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. 6.2.1.- La actora, sostiene que en la sentencia reprochada existe falta de aplicación del Art. 326.2.3 de la Constitución de la República; principios que se refieren a que los derechos laborales son irrenunciable e intangibles y que en caso de duda se debe aplicar la norma más favorable al trabajador; disposiciones constitucionales que tiene concordancia con los Arts. 4 y 7 del Código del Trabajo. Manifiesta que “…la SALA contra la que casamos, considera conforme su análisis, basados en Jurisprudencia de 1994, en el numeral sexto de su sentencia, que el retiro voluntario del trabajador a través de desahucio y con la respectiva acta de finiquito suscrita, desecha la posibilidad de que al mismo tiempo puede existir 6 despido intempestivo como forma de tramitar la relación laboral y la posibilidad de demandar indemnizaciones laborales”. También, manifiesta que el J. plural no aplica lo que determina el Art. 581 del Código del Trabajo, respecto de la declaratoria de confeso. Al respecto, del análisis siguiente: a) Obra establece “con COOPERATIVA CONTRERAS de los de recaudos procesales se observa lo de autos el Acta Finiquito (fs. 1 -2) suscrita por las partes y el Inspector de Trabajo del Azuay, Acta que en la cláusula segunda fecha DE Sábado 1 de Y un Enero contrato de 2011, la de trabajo compañía mediante el o empleador cual el (la) AHORRO CRÉDITO “COOPERA LTDA” y el (la) N.J.P., celebraron trabajador(a), se comprometía a prestar sus servicios en calidad de AUXILIAR DE PROCESOS en el Centro de Acopio y Comercialización en las instalaciones de esta empresa o empleador. Dichos servicios los prestó 2011, fecha en que concluye la relación por hasta el Miércoles 13 de Julio de acuerdo de las partes”;

y en la cláusula cuarta acuerda “El suscrito Inspector de Trabajo da su aprobación a la liquidación precedente y, a continuación, el (la) empleador(a) procede a entregar en este acto el (la) trabajador(a) a recibir el valor, se da por íntegramente satisfecho(a), en todos y cada uno de los derechos que por deber le corresponden, puesto que todas las obligaciones provenientes de la relación de trabajo fueron legal y oportunamente pagas” . De lo trascrito se colige, que la relación laboral entre los contendientes culminó previo acuerdo de las partes, por lo que, el empleador no vulneró los derechos laborales de la recurrente, tanto es así que la actora no refutó la validez del Acta de Finiquito, pues aun las celebradas cumpliendo con los requisitos formales que prescribe el Art. 595 del Código del Trabajo, son susceptibles de impugnación, cuando existe afectación de los derechos laborales. Además, es trascendental considerar que el instrumento jurídico fue suscrito no únicamente por la trabajadora y el empleador, sino también por el Inspector de Trabajo del Azuay, autoridad administrativa encargada de precautelar los derechos de los trabajadores en observancia del Art. 5 del Código del Trabajo, lo cual lo convierte en un instrumento público con valor probatorio; b) Conforme el Art. 581 del Código del Trabajo, el demandado al no comparecer a la audiencia definitiva a rendir su confesión judicial, fue declarado confeso; pese a ello, 7 al existir un instrumento público suscrito por las partes, del cual se colige que la relación laboral entre la actora y el empleador terminó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral del accionado, ficta, mismo que conforme el Art. 113 del Código no procede la observancia de la confesión lo señala el inciso último de la norma legal citada, es valorado observando dicha disposición a criterio del juez. Más todavía, cuando de Procedimiento Civil, prescribe que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio; así, la casacionista debía acreditar de manera indiscutible la existencia del despido intempestivo; que constituye un hecho cierto que se da en un lugar, tiempo y circunstancias determinadas, lo cual Tribunal todo de alzada establecer la no ha ocurrido; por lo que, mal podía el del despido intempestivo.- Por existencia lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia emitida por la Salsa Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 9 de enero del 2012, a las 8:10.- Notifíquese y devuélvase.-f) D.. M.Y.Y.PaulinaA.S..- J.M.B.C..- Jueces.- Certifico.-f) Dr. O.A.B..- Secretario R.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 9 Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. La relación laboral culminó por acuerdo entre las partes, por lo que el empleador no vulneró los derechos laborales que le asisten a la recurrente, tanto así que la actora no refutó la validez del acta de finiquito, ya que aun las que cumplen con los requisitos que prescribe el Art. 595 del Código del Trabajo, son susceptibles de impugnación, cuando los derechos laborales así han sido afectados 2. Consta en el proceso que el demandado al no comparecer a la audiencia definitiva a rendir su confesión judicial fue declarado confeso, pese a ello, al existir un instrumento público suscrito por las partes, del que se colige que la relación laboral entre el actor y empleador terminó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral del accionado, no procede por lo tanto la observancia de la confesión ficta."

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