Sentencia nº 0462-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Julio de 2013

Número de sentencia0462-2013-SL
Número de expediente0723-2010
Fecha10 Julio 2013
Número de resolución0462-2013-SL

R462-2013-J723-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 723-2010, QUE SIGUE N.C.B.C. EN CONTRA DE TRANSPORTES INTERNOS ORGANIZADOS S.A. TIOSA, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: PONENCIA DEL DOCTOR J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 10 de julio del 2013, a las 10h25.VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por N.B.C., en contra de la compañía Transportes Internos Organizados S.A., Tiosa, en la interpuesta persona de J.F.V.H.; y, por sus propios derechos. La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dicta sentencia con fecha 21 de abril de 2010, a las 10h32, confirmando la sentencia subida en grado y declara parcialmente con lugar la demanda, así como la liquidación practicada.- ANTECEDENTES: Comparece: J.F.V.H., manifestando que insatisfecho con la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, interpone recurso de casación por lo que para decidir, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 7 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente J.F.V.H., en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho: artículo 76 de la Constitución, artículos 113, 114, 115, 204, 274, 276, 346.6, 355, 356, 357, y 1014 del Código de Procedimiento Civil, artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículos 55, y 593 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal segunda, tercera, y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de las causales señaladas en el recurso de casación interpuesto por el casacionista con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Falta de aplicación de normas procesales, que han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, se ha omitido aplicar la letra h) del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el No. 6 del artículo 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que la sentencia impugnada no contiene los requisitos exigidos por la ley, y por último que la conclusión de la sentencia es distinta a lo expresado en los considerandos. TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 4.2. SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales, y subraya que los casos que, como en el presente, en el que se alegan violaciones a normas constitucionales, estas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub júdice, el recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola derechos constitucionales, entre ellos: que se ha fracturado la disposición constitucional plasmada en el artículo 76.7.l), por tanto, el vicio alegado por el recurrente en la interposición del recurso, merece el siguiente análisis: 4.3. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto tribunal de la justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 1 2 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 90-91.

con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3.1. Este Tribunal antes de entrar a considerar las cuestiones de fondo, de la sentencia impugnada, observa que se han cometido una serie de informalidades procesales en el presente proceso, que van a influenciar en la decisión de la causa. Consecuentemente, acarrean la nulidad procesal. a.- Consta a fojas 17 de los autos, la providencia de fecha 14 de octubre de 2009, a las 17h10, en donde se convoca a la audiencia preliminar, para el día 11 de noviembre de 2009 a las 10h20, no obstante, en la notificación no consta el casillero de la parte demandada. Posteriormente, se vuelve a señalar día y hora para la diligencia mencionada, para el día 20 de noviembre del 2009 a las 11h10. A fojas 189 del proceso, aparece el acta de la audiencia preliminar, con fecha 20 días del 2009, a las 11h19, sin mencionarse el mes. Lo mismo ocurre con el acta de audiencia definitiva, que obra a fojas 190, que se realiza a los 15 días del 2009, a las 08H39, sin indicarse el mes. A esto se suma que la diligencia de audiencia preliminar en la que se señala fecha para la audiencia definitiva, no consta que fue notificada a la parte demandada. En atención a lo que dispone el artículo 344, que se refiere a las omisiones de solemnidades sustanciales de los juicios; y, en concordancia con el artículo 346.6 se establece que se debe notificar a las partes los autos de prueba y sentencia. Particular que no ha ocurrido en el presente caso, dejando en indefensión a la demandada. b.- Nuestra Constitución en el artículo 168.6, al referirse a los Principios Jurisprudenciales para la Administración de Justicia, dice: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevaran a cabo mediante el sistema oral de acuerdo a los principios de concentración, contradicción y dispositivo”. En relación conexa con el artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, que se refiere a las facultades de los jueces, en el No. 1: “cuidar que se respete los derechos y garantías de las partes procesales en juicio”, el No. 2: “velar por una eficiente aplicación de los principios procesales”. En consecuencia, la jueza de primer nivel inobservó las disposiciones anteriormente mencionadas, lo cual influye en la decisión de la causa, como lo señala el R.O. 72-26-97, Res. 104-96, tal como lo dispone la Corte Nacional de Justicia. c.- A fojas 205 de los autos consta el escrito de la parte demandada en que afirma que consigna el valor de $11.341,70, escrito que no fue proveído, ni por el juez de primer nivel, ni por el tribunal superior, además no consta que dicho valor se haya depositado a la cuenta del Estado. Lo cual significa un gravísimo error que debe ser investigado, por lo cual ofíciese al Consejo de la Judicatura para los fines de ley. d.- La sentencia impugnada que obra a fojas 9 del cuaderno seguido en segunda instancia, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, sostiene que la demanda es seguida por F.A.R.P., contra la compañía Tiosa, S.A., es decir, que aparece como actora una persona que no es parte procesal, cuando en realidad la actora es N.C.B.C.. Por lo anteriormente señalado, existe nulidad procesal, que debe ser declarada, a costa de los jueces que han intervenido en la presente causa. En virtud de lo expuesto: QUINTO: DECISIÓN: Este Tribunal de la Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, declara la nulidad a partir de la diligencia de audiencia preliminar a costa de los jueces que intervienen en la presente causa. Cúmplase con el oficio al Consejo de la Judicatura y se les llama severamente la atención al tribunal inferior.- NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el proceso consta el escrito en donde la parte demandada afirma que ha consignado un valor de $ 11.341,70, escrito que no fue ni proveído, ni por el juez de primer nivel, ni por el Tribunal superior, además no consta que dicho valor se haya depositado en la cuenta del Estado. Lo que significa un grave error que se debe investigar, para lo cual se debe oficiar al Consejo de la Judicatura para los fines de Ley. De la sentencia impugnada que obra de fojas 9 del cuaderno seguido en segunda instancia, dictada por la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, sostiene que la demanda es seguida por F.R.P., contra la Compañía Tiosa S.A., es decir aparece como actora una persona que no es parte procesal cuando en realidad la actora es N.C.B.C.. Por todo lo manifestado existe nulidad procesal que debe ser declarada, a costa de los jueces que han intervenido en la presente causa"

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