Sentencia nº 0006-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Mayo de 2015

Número de sentencia0006-2015
Fecha22 Mayo 2015
Número de expediente0634A-2011
Número de resolución0006-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2011-0634A Resp: ALEXSA RODRIGUEZ Quito, lunes 12 de enero del 2015 A: Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2011-0634A que sigue EMPRESA ELÉCTRICA REGIONAL DEL SUR en contra de ORTEGA CRIOLLO GALO, hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, lunes 12 de enero del 2015, las 09h30.- VISTOS: (Juicio No. 6342011) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario que por resolución de contrato sigue el Ing. W.J.V.A., en calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. en contra del Dr. G.W.O.C., la parte demandada interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 31 de enero del 2011, las 11h14 por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la que desestimando el recurso de apelación, confirma el fallo de primer nivel que acepta la demanda, reformándola en el sentido de que el Dr. G.W.O.C., está obligado a devolver a la parte actora la cantidad recibida como anticipo, más los intereses legales a partir del 12 de marzo del 2008. El recurrente determina como infringidas las siguientes disposiciones legales: artículo 66.17 de la Constitución de la República del Ecuador, y 331.4 del Código Orgánico de la Función Judicial. F. dichas infracciones en la causal dos del artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal 2 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación del artículo 66.17 de la Constitución de la República del Ecuador y, del artículo 331.4 del Código Orgánico de la Función Judicial; sostiene que un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía, jamás puede estar sujeto a una condición de obligatoriedad de asegurar resultados positivos para el contratante, puesto que en el ejercicio del patrocinio legal se está sujeto a un sinnúmero de circunstancias de carácter subjetivo, y de otros tipos que impiden asegurar dichos resultados. Alega además, que el contrato de prestación de servicios profesionales, no es un contrato rescindible, por cuanto el contratado ha cumplido con el mismo por el hecho de haber ejercido dicho patrocinio, siendo intrascendente los resultados del proceso legal, pues la pretensión está

sujeta a la resolución de los jueces de derecho. Finalmente señala que al disponer la sentencia recurrida, como consecuencia de la rescisión del contrato, que el compareciente devuelva el dinero entregado como anticipo de honorarios profesionales, se está violando las normas de derecho anteriormente citadas. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. El proceso regresa a este Tribunal el 12 de diciembre de 2014, luego de transcurridos once meses de su remisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo, con el auto de inhibición emitido el 28 de enero de 2013 y en virtud de la negativa a su conocimiento, el Tribunal que suscribe, avoca conocimiento del mismo y asume la competencia para conocer el recurso de casación interpuesto, en razón del sorteo realizado y en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales, y a los principios que deben inspirar la administración de justicia. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. En virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, al Tribunal le corresponde resolver: 3.1.1. Si los contratos de tracto sucesivo, como los de servicios profesionales, pueden ser objeto de resolución. 3.1.2. Si declarada la resolución del contrato y ordenada la devolución del anticipo de honorarios profesionales, se vulnera la norma constitucional que dispone que nadie podrá

ser obligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso salvo los casos que determine la ley. 4. CRITERIO JURÍDICO BAJO EL CUAL EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1 Los contratos de servicios profesionales, y todos aquellos en los que se estipulan obligaciones que se cumplen en varios momentos y de manera gradual, no están sujetos a la regla establecida en el artículo 1505 del Código Civil, según la cual, todo contrato bilateral lleva envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1 El recurrente al fundamentar el recurso interpuesto, en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, que configura los vicios de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, acusa a la sentencia de vulneración del artículo 66.17 de la Constitución de la República, y 331.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, imputación que debió realizarla con fundamento en la causal primera de la norma de casación citada, al acusar vulneración de normas de derecho sustancial, incurriendo en invocación errónea, a pesar de lo cual, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial que en su parte pertinente dispone “La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente” este Tribunal, procede a analizar los cargos en contra de la sentencia, en los siguientes términos: Sostiene el recurrente, que la sentencia al disponer que devuelva el dinero que se le entregó como anticipo de honorarios profesionales le está obligando a realizar un trabajo de forma gratuita, pues redactó la querella penal con la que se citó al querellado, solicitó y sustanció la audiencia de conciliación, y anunció la prueba y que así mismo la acción ordinaria de daño moral la tramitó en su totalidad en primera instancia, encontrándose pendiente de sentencia. 5.1.1. El artículo 33 de la Constitución de la República establece que: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico fuente de realización personal y base de la economía. El estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.”, así mismo, el artículo 325 ibídem garantiza el derecho al trabajo, disponiendo “Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.” Normas éstas, que se hallan en concordancia con los artículos 2 y 3 del Código de Trabajo, que en su conjunto establecen que el trabajo es un derecho y un deber social, y que en general todo trabajo debe ser remunerado. En la especie, a fs. 1 del cuaderno de primera instancia, consta el contrato por servicios profesionales suscrito entre la Empresa Eléctrica Regional del Sur y el Dr. G.O.C., contrato que según lo establecido en su cláusula segunda tiene por objeto “…que el profesional inicie las acciones civiles y penales en contra del I.. M.O.J. ex Gerente Administrativo Financiero de la Institución”(sic); en virtud del cual, en garantía del anticipo recibido y de su fiel cumplimiento, se emitió la correspondiente póliza de seguro. Los procesos judiciales se desarrollan en etapas, en consecuencia el patrocinio legal de un abogado, se cumple a través de la formulación y presentación de peticiones y la evacuación de diligencias, según la naturaleza del asunto y el trámite previsto para cada uno de ellos, y durante el tiempo que tome su desenvolvimiento; obra del proceso que el Abogado demandado, inició y continuó las acciones legales a las que se obligó; encontrándose la acción civil por daño moral pendiente de sentencia de primera instancia y la penal concluida con un auto de abandono, aceptado esto en la sentencia impugnada y dispuesta en la misma la devolución del anticipo por honorarios profesionales, efectivamente se vulnera el artículo 66.17 de la Constitución de la República, imponiendo gratuidad en el ejercicio profesional del Abogado; razón por la cual, este Tribunal, acepta el cargo, CASA la sentencia y en su lugar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, dicta sentencia de mérito, en los siguientes términos: PRIMERO.- VALIDEZ PROCESAL. En el desenvolvimiento de la causa se han respetado las garantías básicas del debido proceso y, las normas adjetivas pertinentes, sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión, por lo que se declara su validez. SEGUNDO. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La pretensión del actor, explicitada en el libelo de demanda, es la resolución del contrato de patrocinio legal y la correspondiente restitución de la suma de dinero entregada como anticipo, los daños y perjuicios, más los intereses de ley y las costas procesales; en oposición el demandado entre otras excepciones plantea la de improcedencia de la demanda, alegando que por su naturaleza el contrato es de trabajo intelectual de ejercicio profesional, no supeditado a resultados favorables para el contratante. Este Tribunal señala que, los contratos en los que se estipulan obligaciones que deben cumplirse de manera gradual, son contratos de tracto sucesivo, y si bien son bilaterales, porque los contratantes se obligan recíprocamente, no pueden ser objeto de resolución por incumplimiento, así un contrato de patrocinio legal, los contratos de trabajo, los de arrendamiento, entre otros, no pueden resolverse y menos con la pretensión de que se devuelva lo pagado en virtud del trabajo realizado o por cánones arrendaticios devengados. Los contratos de servicios profesionales son contratos de tracto sucesivo, no sujetos a la regla establecida en el artículo 1505 del Código Civil, según la cual, todo contrato bilateral lleva implícita la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; los contratos de servicios profesionales como el de la abogacía o patrocinio legal, están sujetos a las reglas del mandato, en virtud de la disposición legal contenida en el artículo 2022 del Código Civil y no se resuelven, terminan al tenor de lo dispuesto en el artículo 2067 ibídem. La resolución y la terminación del contrato difieren en los efectos que una y otra producen; la resolución retrotrae las cosas a su estado anterior, en la terminación deben liquidarse los valores devengados.

De la documentación aparejada por el accionante al libelo de demanda, se observa que al demandado se le contrató para que inicie dos acciones legales en materias diferentes, en el proceso civil según copia certificada agregada a fs. 7 del cuaderno de primera instancia el 18 de diciembre de 2008 se ordenó practicar diligencias probatorias y en el juicio penal, el 21 de octubre del mismo año se declaró el abandono de la acusación particular, abandono al que debió preceder la presentación de la correspondiente acusación particular, y otras actuaciones procesales, aquello da cuenta de que el demandado prestó en algunas etapas de los procesos el patrocinio legal para el cual fue contratado, y como consecuencia tiene derecho a que su trabajo profesional sea debidamente remunerado, así lo dispone el artículo 33 de la Constitución del Ecuador; que cumplido parte del contrato de patrocinio profesional, correspondía al actor inconforme con el patrocinio legal, sustituir la defensa y discutir en un juicio de honorarios profesionales el monto generado por las correspondientes actuaciones en los procesos, no siendo procedente la resolución de un contrato cumplido en algunas de sus partes, sino la aplicación de la regla de terminación del mandato contenida en el artículo 2067.3 del Código Civil, pues las normas que regulan el mandato, son las que rigen los contratos de servicios profesionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2022 ibídem “los servicios de los profesionales y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas de mandato”, esto en relación con el artículo 41 de la Ley de Federación de Abogados y 847 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, declara sin lugar la demanda, por improcedente. Sin costas, en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Hágase saber. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 12 de enero de 2015.

M.B. SECRETARIA RELATORA (E)

LATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Los contratos de servicios profesionales son contratos de trato sucesivo no sujetos al artículo 1505 del Código Civil; ya que los contratos de servicios profesionales como el de abogacía y patrocinio legal, están sujetos a las reglas del mandato en virtud de lo contenido en el artículo 2022 del Código Civil. Estos contratos no se resuelven ya que terminan como lo dispone el artículo 2067 Ibídem."

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