Sentencia nº 0066-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Marzo de 2013

Número de sentencia0066-2013
Número de expediente0356-2010
Fecha18 Marzo 2013
Número de resolución0066-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 066-2013-ST “Ponente: Dr. M.P.C.J.N.. 356-2010 Actor: J.V.L.C. y Ma. J.P.P. Demandado: M.P.Q. y otras CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., lunes dieciocho de marzo del dos mil trece, las nueve horas con cuarenta minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8 literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070 y 177 – 2012, del Pleno del Consejo de la Judicatura tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, en su orden, respectivamente. En lo principal, J.V.L.C., propone Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., de la Niñez y Adolescencia, Laboral y Social, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, de Azogues abril 15 del 2010, a las 10h35, dentro del Juicio Ordinario por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, seguido por los mismos accionantes en contra de los señores: P. y actuales copropietarios: M.P.Q., J.A.P.Q. y M.C.P.Q.. Que confirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de lo Civil del Cañar, C.B., que declara sin lugar la demanda. El Recurso al ser calificado su procedencia para su admisibilidad o inadmisibilidad por la Sala de Casación, ha sido aceptado por la Corte Nacional de Justica, en la Sala de lo Civil, M. y de la Familia de Quito, a 25 de agosto del 2010, a las 10h20. El Recurso de Casación; se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL para conocer y resolver la presente causa, en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en consideración que se cumple con las exigencias previstas en el artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los accionantes peticionarios quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio. TERCERO.- El peticionante: J.V.L.C., que comparece quien establece las normas de derecho que estima han sido infringidas al dictar la sentencia desestimatoria del juicio de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio. Estas normas son: artículo 622, 715, 716, 717, 734 inciso primero, 2392, 2398, 2410, 2411, 2403, todos del Código Civil: y Artículo 76, numeral 7, literal a) de la Constitución de la República. El Recurso de Casación fundamenta en la causal 1ra. del Artículo 3 de la Ley de Casación, POR APLICACIÓN INDEBIDA de las normas de derecho, que dejan establecidas. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. De manera pormenorizada, detallada y debidamente sustentada señalo –dicelos fundamentos en que se apoya este Recurso y por consiguiente me permito señalar de un modo franco y claro: Cuando se habla de la propiedad se debe de referir a los modos de adquirir el dominio, entre otros como ser la ocupación, la accesión, la prescripción conocidas y aceptadas desde mucho tiempo atrás, desde las Doce Tablas en la Roma antigua, es decir la propiedad se institucionalizó como privada como beneficio o perjuicio de la humanidad. Cita autores y defensores de cada uno de las postulaciones universales de la propiedad, para concluir indicando que por aplicación del Contrato Social, el estado con respecto a sus miembros es dueño de todos sus bienes y el Estado es la base de todos los derechos, inclusive se inicia las conversaciones sobre los derechos humanos esto a partir de 1789, con los atributos inalienables, sagrado y santo derecho de la propiedad. Fue Roma Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL seguramente la que inicio la propiedad individual con protección de la ley y el derecho, y en la edad media aparece el Corpus Yuris, estableciendo las normas de adquisición de los bienes muebles e inmuebles, al tratarse de bienes sujetos a dominio dando regulación y limitación entre el derecho público y el particular familiar. Con estos breves comentarios históricos sobre aquello que es la propiedad debe de empezar a hablar sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, esencia de esta causa. Transcribe los artículo 2392 y 2393 del Código Civil, analiza estos preceptos, que la posesión constituye un requisito sustancial y básico para que se factibilice la prescripción, por lo que, el mero tenedor no está capacitado para prescribir en conformidad a las citas de normas civiles que determina, en la presente causa, se ha cumplido a cabalidad todo aquello que dispone el Artículo 2392 del Código Civil, con sujeción al artículo 734 ibídem, posesión que lo mantengo hasta el día de hoy, es incuestionable, irrefutable, indubitable, porque simplemente nadie puede negar, ni siquiera aquello que tienen el beneficio de la duda. La prescripción es un modo de adquirir el dominio como establece la norma 599 del Código Civil, que habla de los modos de adquirir el dominio, aunque en último lugar se encuentra la prescripción como un modo originario, sin embargo, esta Institución no solamente trata de la adquisición sino también de la extinción de las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido las acciones y derechos, durante cierto tiempo fijado por la ley. Entonces encontramos: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva; bajo estas circunstancias se da la prescripción adquisitiva de hecho y de derecho. Qué duda cabe al darse la prescripción adquisitiva simultáneamente con la extintiva, existe doctrinarios que no aceptan esta simultaneidad, sostienen que son dos las modalidades, es por eso que la Usucapión se trata en el libro de los bienes, mientras que la prescripción extintiva se habla en las obligaciones; lo innegable es, que la prescripción cumplida extingue el derecho de la otra parte, por lo que resulta que alguien pierde una cosa y otro lo adquiere, esta tal circunstancia se da por negligencia o renuncia tácita o inacción dejó caducar el titular del derecho, constituyendo la razón que el propietario dejó

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL de reclamar y hacer producir la cosa. Como quiera que sea las cosas, lo cierto es que la posesión es lo sustancial, viabiliza el ejercicio de la prescripción, sin dejar de anotar, que la posesión puede ser regular o irregular o de buena o mala fe. Es así por el orden social. La coherencia se evidencia cuando se comprende que la prescripción satisface a los intereses sociales como consiente y dispensa una justificación real, mediante el reconocimiento del derecho individual, convirtiéndose en seguridad jurídica de las personas. El compareciente ha demostrado y probado de manera proverbial el cumplimiento de las disposiciones anotadas, mientras vosotros lo han vulnerado, al aplicar indebidamente y cuya consecuencia es el resultado de esta sentencia. Se hace la versión de los artículos 2392 y 2410 del Código Civil. El análisis: cuanto manifiesta esa disposición y las reglas que las norman es incuestionable hasta para los escépticos en materia de evidencia que esa verdad lo sea hollada ni mancillada por que la prescripción es definitiva es el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir acciones y derechos por el transcurso de un determinado tiempo, y el cumplimiento de otras disposiciones legales, para la seguridad jurídica social y privada. La prescripción como ya se dijo es un modo de adquirir las cosas ajenas fundándose en la posesión, en el ánimo de señor y dueño, o el que se da por tal tenga la cosa por sí y a su nombre, tanto que el poseedor es reputado dueño, mientras no se de justificación en contrario, así dispone el artículo 715 del Código Civil, por ello que, el exponente así lo ha hecho y por un espacio de más de quince años, cumpliendo con los presupuestos de exigencia dispuestos por los artículo 2411, 716, y 717 del Código Civil. Se debe de hacer una aclaración necesaria: la posesión regular se da con la existencia de justo título y ha sido adquirida de buena fe, estas ficciones dan lugar a la prescripción ordinaria, pero el compareciente ha propuesto la prescripción extraordinaria, como manda el texto del artículo 2392 del Código Civil. Ha poseído la cosa, por más de quince años en los términos que la ley ordena, así afirman los testigos presentados, mi propia confesión indivisible, sus testigos son humildes campesinos analfabetos, pero llenos de honestidad y sin fraude procesal; otra cosa, los linderos, indicados en la demanda son tomados del texto de la Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL escritura del demandado, si se ha dado alguna variante, es por el transcurso del tiempo y esto es normal. Las normas legales decididas en el considerando segundo han sido indebidamente aplicadas y han sido las determinantes en la parte dispositiva desde que se ha ignorado cuando se deja expuesto. No cabe ninguna duda que los bienes son de características muebles e inmuebles, por ello el artículo 715 del Código Civil, nos informa lo que significa y representa la posesión y los elementos que lo estructuran (se trascribe esta norma) y se habla del Corpus y Animus, lo que es lo mismo. La aprehensión material y el ánimo de señor y dueño serían inadmisibles, si no se señalare que la posesión no deje de constituir un hecho jurídico capaz de producir derechos y obligaciones, es por ello que aún se da o existe la controversia de saber, si efectivamente la posesión es un hecho o un derecho. El Código Civil enseña, como un bien se puede poseer de varios modos o maneras, la posesión puede ser regular e irregular como también que puede ser de buena o mala fe: como se ha detallado, el compareciente en el caso que nos ocupa, ha estado en posesión de ese terreno por más de quince años, como señor y dueño, en forma ininterrumpida, en presencia de todos, trabajando y aprovechándose de sus frutos, todo en conformidad al artículo 734 del Código Civil. Sin embargo los señores jueces han vulnerado las normas determinadas en el acápite segundo de este formulamiento, desde cuando han aplicado indebidamente y constituyendo la sinrazón desastrosa de vuestra sentencia y que ofende a mis derechos sustanciales y fundamentales, como el consagrado en el artículo 76, numeral 7, literal a. que se negó la inspección judicial, con lo que podía verificarse los linderos del inmueble, y no mantener aquellos señalados a gusto del juez inferior, que solo ha enredado y confundido con los linderos dados por la parte demandada, lo curioso es que se maneja cuatro señalamientos de linderaciones; ese juzgado pudo verificar que el exponente solo mantiene esa posesión hasta el día de hoy, nada de esto ha sido aceptado, lo inadmisible, es el hecho que el juez de la causa se ha inventado sus propios linderos sin constar en la demanda ni en los documentos de los demandados: aunque sea reiterativo, para que las cosas queden claras, que en cuanto al cumplimiento de los otros preceptos Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL jurídicos, se ha cumplido de forma clara y abierta, igual con lo que acontece con el cumplimiento del Artículo 2393 del Código Civil, la prescripción es alegada, así lo ha hecho el exponente cuando presento la demanda, cabe señalar el principio jurídico el juez debe de obrar a petición de parte, excepcionalmente por iniciativa privada; la prescripción sea ordinaria o extraordinaria, tiene el carácter de prescriptible sus hechos sea corporales o incorporales y con el rodeamiento de elementos sin los cuales, no se podría hablar de prescripción. La sentencia dictada por esta Sala es ofensiva al derecho por su aplicación indebida de la ley y cuya consecuencia se refleja en este fallo: la otra parte no ha justificado nada y dan crédito a los linderos arbitrarios del juez a quo, y estos se contraponen a los constantes en la escritura. Espero se fije el monto de la caución, y aspiro de la sensibilidad y solidaridad con el pobre. CUARTO.- Por principio de Supremacía Constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde analizar en primer lugar las impugnaciones por Inconstitucionalidad, “R. a la violación de normas Constitucionales” esta S. ha dejado consignado, en varias resoluciones que se debe tomar en cuenta el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, que sus normas, si bien tienen PRECEDENCIA, en su generalidad son de carácter declarativo y forman parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes secundarias, razón por la cual al citar en el Recurso de casación normas de la Constitución como violadas en las sentencias impugnadas, necesariamente deben estar relacionadas en forma concreta y clara con las correspondientes normas legales, señalándose el carácter de la infracción y la forma como se ha producido la violación.- En el caso denunciado, se ha formulado cargo de esta naturaleza. Al respecto, la Sala de Casación considera que las citas que hace el recurrente a la Constitución de la República del Ecuador, son pertinentes, sin embargo, es necesario referirnos a algunos principios y derechos que contiene la misma: El Artículo 11, numeral 3 manifiesta que: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.- El Artículo 75 indica que “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión (…).- El Artículo 76 asegura el derecho al debido proceso que incluye la garantía número 7, el derecho de las personas a la defensa, entre las cuales el literal I), se señala que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos (…)”.- El Artículo 169 dice que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.- La impugnación por falta de motivación obliga a la revisión de la estructura formal de la sentencia, pero no permite hacer una revisión general del proceso, ni cuestionar la fijación de hechos, valoración probatoria y criterios de juzgamiento, porque esas son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia. En el caso, la sentencia impugnada tiene partes expositiva, considerativa y resolutiva, en su texto se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una resolución motivada. QUINTO.- El Tribunal de Casación, reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar, está dado por los recurrente con la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el Artículo 3 de la Ley de Casación; y el Tribunal no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasar el ámbito señalado por la causal o causales citadas por el peticionario, aunque advierta que en la sentencia impugnada, existan otras infracciones a las normas de derecho positivo sea sustantivas o adjetivas.

Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL SEXTO.- De acuerdo con la doctrina de casación civil, que ha sido aplicada por esta S. en sus resoluciones, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista, restrictivo, y de un tecnicismo jurídico cabal y completo, ataca exclusivamente a la sentencia o auto para invalidarla o anularla debido a los vicios de forma o fondo que se presenten: La Jurisprudencia de la Antes Corte Suprema al respecto considera: “que en el recurso de casación se impone al recurrente ilustrar de manera amplia y suficiente al Tribunal de Casación, cual es el agravio, cual es la lesión, cual es la norma que se ha quebrantado, cual es la solemnidad que se ha omitido y, más aún, como todo lo dicho ha influido en la dictación del auto o sentencia y en el agravio consiguiente (exp. 332-94. R.O. 694.8-III-95)”.Obliga por lo tanto al recurrente, a citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad, esto es, señalando, puntualizando, no solo las normas de derecho y procesales que estima han sido infringidas, sino que, “debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido infracción de la ley la y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. No solo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso, sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales, se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma” (exp. 144. R.O. 124,6-VIII-97). El Artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte pertinente solicitada su aplicación por el compareciente indica: El Recurso de Casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 1ra. “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. Sin embargo esta Sala indica aunque no es de su obligación: la aplicación indebida consiste, cuando hay un error de hecho o de derecho que incida en el juez o Tribunal conduciéndolo a una conclusión contraria a la realidad de los hechos. Existe falta de aplicación, cuando hay omisión de normas legales y se deja de aplicar la ley. Y hay errónea interpretación, cuando el juez equivocadamente Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL juzga y escoge una interpretación errónea de la ley dando a la norma de derecho, un sentido diverso al señalado por el legislador. Al consignar el amparo de la causal 1ra del Artículo 3 de la Ley de Casación, El peticiónante se ampara en que la Sala incurrió en la causal 1ra. Acápite, aplicación indebida de las normas de derecho que se dejan consignadas en el acápite anterior de la sentencia recurrida. Esta Sala pone de manifiesto: quien interponga un Recurso de Casación, debe precisar el concepto de la infracción, distinguiendo si se trata de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, por ser contradictorios estos conceptos y para poder determinar si tales infracciones afectan a la existencia, subsistencia o alcance de la norma que se suponga violada. De tal manera, no es únicamente la expresión de las normas legales infringidas y enumerar las causales en que se apoya el recurrente, es obligatorio determinar el vicio o los vicios que comprende cada una de las causales y relacionar el error o la violación que ha recaído en las normas legales, es decir detallar correctamente, indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas sustantivas y adjetivas. Esta causal 1ra. recoge los errores o vicios in iudicando de las normas de derecho sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho. Para el presente caso, “APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMAS DE DERECHO.” La aplicación indebida entraña error de selección y debe de puntualizarse, igualmente cual o cuales normas se aplicaron indebidamente o improcedentemente. Por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. La Casación es un Recurso extraordinario, por lo tanto de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo. Por lo tanto este Tribunal no tiene el alcance dentro de sus facultades, la casación de oficio; por lo tanto no puede interpretar completar, o corregir el R. y menos presumir la intención del accionante ya que las causales o motivos de Casación contienen en sí mismas vicios que son contradictorios y excluyentes entre sí, constituyendo un imposible jurídico que la norma cuya aplicación ha faltado, sea al mismo tiempo indebidamente aplicada. De consiguiente, la causal 1ra, del Artículo 3 de la Ley de Casación, expresamente ampara su Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL aplicación a las normas de derecho y precedentes jurisprudenciales, es una pura aplicación del derecho por lo que la solicitud efectivamente es formal y de sustento legal de Casación. APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMAS DE DERECHO. Las normas de derecho que se indica han sido infringidas si se han estimado y señalado por su numeración, sin embargo en conformidad con los principios doctrinales y jurisprudenciales de la Ley de Casación, y que en líneas anteriores se ha expresado que no solamente es suficiente nombrar tal o cual norma sustantiva ha sido violada, sino debe de darse CON ACIERTO QUE NORMA DE DERECHO TUVO ERROR DE SELECCIÓN, CUAL O CUALES NORMAS DE DERECHO SE APLICARON INDEBIDAMENTE en la sentencia, y la relación de la norma y el vicio acusado, y como de qué forma ha influenciado este vicio en la correcta aplicación del precepto en la sentencia recurrida, para que exista procedencia de Casación; al no en la fundamentación, no cumplir con este precepto obligatorio de la Ley de Casación procede el Recurso de encargo. Las normas invocadas son intrascendentes para impugnar el fallo, porque se refieren a la prescripción adquisitiva de dominio, a la posesión, etc, en tanto que el motivo para rechazar la demanda, es que no se ha contado con todos los titulares del dominio del bien, que son herederos presuntos y desconocidos de M.A.Q.. En la fundamentación del reclamante, de tal manera que las normas invocadas no tienen trascendencia en la impugnación por que se refieren a la prescripción extraordinaria de dominio y a la posesión, en tanto que la sentencia rechaza la demanda por que no se ha demandado a todos los que se debían haberlo hecho. En consecuencia, no procede en Casación la naturaleza de los vicios denunciados. “El objeto del Recurso de Casación tiene por esencia estudiar las falencias en derecho ocurridas en la sentencia y no en el proceso; y solamente de existir tales falencias, que son el fundamento del Recurso, puede el juez casacional entrar a considerar el contenido de la sentencia” (R.O.N.. 320 de Mayo 21 de 2001). Como en la fundamentación de apoyo presentado por el solicitante no se ha dado o no existe la determinación de estos vicios, se ha limitado a redactar un alegato propio de apelación, demostrando su inconformidad y confundiéndose con el Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Recurso de apelación; en consecuencia no procede el Recurso de solicitud. La Sala de apelaciones ha obrado con conocimiento de causa, se ha limitado a juzgar en conformidad a ley tanto la aplicación de normas sustantivas, cuanto la revisión de normas adjetivas. La prueba ha sido correctamente analizada con la severidad y atención que amerita. La Sala de juzgamiento ha observado: que los mismos actores demandan a los actuales de la presentación de la demanda en el poseedores y copropietarios; que al tiempo certificado del señor R. de la Propiedad, no consta como titular de dominio el nombre de los demandados, requisito fundamental para esta clase de acciones, en consecuencia se ha demandado a personas de no titulares de dominio y no pueden o están facultadas para contradecir; el inmueble de la prescripción se trata de derechos y acciones, y los demandados son copropietarios, pudiendo existir otros; que los linderos de diferenciación entre propietarios lindantes, no armonizan ni con el libelo de demanda, ni con la inspección judicial ni con los sostenidos por los testigos de los actores y mucho peor con el certificado de propiedad; que prácticamente no se cumple con los presupuestos del artículo 969 del Código Civil, para que prospere en derecho la acción. Y que el mismo actor indica la falta de pasividad en la relación personal de entre el actor y uno de los demandados. De estos presupuestos legales el señor casacionista no se ha preocupado de analizar y dar al Tribunal un resultado de carácter legal para la procedencia de su demanda. El señor casante si ha recibido la protección legal y el cumplimiento de los postulados de defensa, es por ello que ha llegado hasta el proponer este Recurso con toda la atención legal. Por la motivación que antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia del Cañar - Azogues, abril 15 del 2010, a las 10h35. Entréguese la caución a la parte perjudicada por la demora. El proceso vuelva a su lugar de Origen.- Sin costas.- LÉASE Y NOTIFÍQUESE.- Fdo. DR. M.P.C., JUEZ NACIONAL Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL TEMPORAL; Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; F.. DR. J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- Fdo. DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”.

Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, veinticuatro de abril del dos mil trece.

DRA. M.E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Para demandar la acción de prescripción es fundamental que los demandados sean los titulares del dominio de la cosa, pues es una acción que trata de derechos y acciones."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR