Sentencia nº 0138-2013 de Sala Temporal de Lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2013

Número de sentencia0138-2013
Fecha30 Mayo 2013
Número de expediente0359-2010
Número de resolución0138-2013

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 138-2013-ST “Ponente: Dr. O.E.V.J. No. 359-2010 Actor: H.A.G. Demandado: Dra. C.G.M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves treinta de mayo del dos mil trece, las ocho horas con diez minutos.VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; Resoluciones 070 y 177 de 2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura tomadas en su orden el 19 de junio y 18 de diciembre de 2012.- En lo principal, el actor H.A.G., ha interpuesto recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Provincial de Manabí, dentro el juicio especial que por daños y perjuicios sigue en contra de la Dra. C.G.M., J. Primera de lo Civil de Manabí; sentencia que confirma el fallo dictado por el Presidente Subrogante de la Corte Provincial de Manabí que rechaza la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.Esta S. es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo 190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto del 3 de agosto del 2010, las 16h15.SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas la normas procesales contenidas en los Artículos Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 178 y siguientes, 164, 165, 181, 301, 344, 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal segunda del Artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- En la especie, el recurrente expresa que luego de haber sido vencida en el juicio de daños y perjuicios que ha seguido en contra del Banco Comercial de Manabí en el Juzgado Primero de lo Civil de Manabí, la entidad financiera ha atacado la sentencia ejecutoriada en dicha causa mediante una acción de nulidad tramitada en el mismo juzgado; acción de nulidad que nunca debió ser aceptada -dice- porque el Artículo 845 del Código de Procedimiento Civil en el juicio verbal sumario que se efectúe para liquidar … daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, el fallo no será susceptible de recurso alguno; es decir continúa indicando, que en el juicio de daños y perjuicios tramitado y con sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, no era susceptible de ningún recurso, y que por ende era un fallo de última instancia y, que al ser de última instancia no era susceptible de acción de nulidad como manda el Artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que como la acción de nulidad era contraria a normas expresa legales, la jueza Primero de lo Civil de Manabí carecía de jurisdicción para tramitarla. Que es por esta razón y que al no ser procedente un juicio de nulidad de sentencia ejecutoriada y pasada por autoridad de cosa juzgada en el juicio de daños y perjuicios 176-2006, la jueza Primero de lo Civil, carecía de potestad estatal denominada jurisdicción, solemnidad común a todos los juicios como señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.- Esta Sala de Casación considera que para que se declare la nulidad procesal es menester que se cumplan los principios de tipificación y trascendencia, esto es que la nulidad se encuentre expresamente tipificada en la ley; y, que tenga influencia en la decisión de la causa o provoque indefensión. El Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL recurrente, a más de indicar criterios y conceptos de jurisdicción, no hace ningún análisis que sustente su recurso, tampoco hace constar disposición legal alguna que establezca o tipifique nulidad procesal alguna en el trámite de la causa; estableciéndose así que en el trámite base de este estudio en su oportunidad presentó peticiones, conoció del trámite en segunda instancia, momento procesal en el que bien pudo actuar prueba. No obstante, esta causa de nulidad no cumple el principio de trascendencia porque no influye en la decisión de la causa debido a que el recurrente ha ejercido plenamente su derecho de defensa durante todas las etapas del juicio, sin que en momento alguno hubiera quedado en indefensión, razón por la cual no se aceptan los cargos. QUINTO.- La Causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de Instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL derecho en la valoración probatoria, sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- El recurrente indica que la demandada, Jueza Primero de lo Civil de Manabí, ha indicado que la sentencia dictada en el juicio No. 176-2006, es un instrumento público y que por ende se podía ejercer una acción judicial que se declare su nulidad; “nada más disparatado” -dice- afirmar que una sentencia ejecutoriada constituye un instrumento público; a continuación transcribe las normas constantes en los Artículos 165 y 165 el Código de Procedimiento Civil que se refieren a los instrumentos públicos e indica que “al aceptar la jueza de la causa de nulidad, que la sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada en el juico de daños y perjuicios No. 176-2006 era un instrumento público susceptible de declaración de nulidad o falsedad, se acogió también a lo dispuesto en el Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil…”; continúa haciendo referencia a criterios de juristas, respecto de la acción de nulidad y expresa que la jueza demandada, se ha negado a enmendar los crasos errores cometidos por sus predecesoras; que ha aceptado una dimisión de bienes ineficaz y maliciosa por ser ajenos y otras circunstancias.- 5.2.- Esta Sala de Casación considera que entre las normas invocadas, ninguna de ellas tiene relación con el precepto de valoración de la prueba. Para demostrar vulneración de las reglas de la sana crítica el recurrente debe explicar de qué manera los juzgadores han vulnerado las reglas de la lógica o de los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del juez son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; nada de lo cual consta en el recurso en estudio. Lo que presenta el recurrente es una manifestación de inconformidad con la valoración de la prueba, indicando que no se han valorado todas, y lo hace con la intención de que este tribunal valore nuevamente las pruebas, lo cual es potestad exclusiva de los juzgadores de instancia, en tanto que el objeto del recurso de casación es el control de la legalidad de la sentencia, pero en ningún caso la revisión integral del proceso ni la revaloración de la prueba. Por otra parte, para que opere la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, debe presentarse la proposición jurídica completa, esto es, que además del vicio contra norma de valoración probatoria, debe constar también el vicio de violación indirecta de norma de derecho material que ha ocurrido como consecuencia del vicio de valoración, pero, en el caso, la norma de derecho material indirectamente afectada ni siquiera se la menciona. Razones por las que no se aceptan los cargos. Con la motivación que antecede y por todo lo expuesto, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Provincial de Manabí, dentro el juicio especial que por daños y perjuicios sigue en contra de la Dra. C.G.M., J. Primera de lo Civil de Manabí; sentencia que confirma el fallo dictado por el Presidente Subrogante de la Corte Provincial de Manabí que rechaza la demanda. Entréguese la caución a la parte afectada por la demora. Sin costas.- Léase y notifíquese.Fdo. DR. O.E., CONJUEZ NACIONAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.Certifico.DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, ocho de julio del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA Av. J.P.S. y 10 de Agosto - Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso.

ión, 5° Piso.

RATIO DECIDENCI"1. Para que sea admisible el recurso de casación por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación hay que presentar la proposición jurídica completa, es decir además de mencionar el vicio que afecta la norma de valoración probatoria; también hay que mencionar la norma de derecho material, en este caso esta norma ni siquiera se la menciona."

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