Sentencia nº 0225-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Julio de 2012

Número de sentencia0225-2012
Fecha11 Julio 2012
Número de expediente0398-2009
Número de resolución0225-2012

PROCESO CIVIL 398-2009 (Nulidad de contrato) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a 11 de julio de 2012; a las 08H00.VISTOS: La acción de nulidad de contrato propuesta por M.A.B.T. y M.E.V.V. en contra de M.G.B., Dr. E.V.S. y M.S.J., llega a conocimiento de ésta SALA para resolución de la Casación interpuesta por la parte accionante en virtud de haberse aceptado el recurso de hecho planteado por los mismos ante la negativa de la concesión del recurso de Casación por parte de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte de Cuenca. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se realizan las siguientes puntualizaciones: 1. COMPETENCIA.

Este Tribunal de la Sala Civil, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y apelación, conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 190, numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; y, Art. 320 del Código de Procedimiento Civil; y, Art. 1 de la Ley de Casación. El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde a la señora Jueza y Jueces Nacionales: D.M.R.M.L.; y, D.P.I.R., ponente, y E.B.C. como integrantes de este Tribunal. Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: 2. ANTECEDENTES.

La acción propuesta se ampara en las disposiciones del Código Civil, Título XX del Libro IV que trata de las Obligaciones en general y de los Contratos por cuanto en fecha 7 de enero de 2004, se ha celebrado una escritura de compra venta ante Notario Público, en calidad de otorgante la Sra. M.G.B. por sus 1 propios derechos y en representación de su cónyuge Sr. M.M.V.C. quien le otorgó poder para el efecto, de un bien inmueble ubicado en el punto Uzhupud de la Parroquia Chicán cantón Paute, dicha escritura no ha sido posible inscribirla en el Registro de la Propiedad correspondiente en razón de que, sobre el 50% de dicho terreno, que corresponde a la parte de la señora M.G., pesaba una prohibición de venta y posterior embargo terminando luego en el remate de dichas acciones y derechos por orden de Juez, alegan que por no haber sido resiliada la compra o dicho contrato, sigue vigente la venta en la parte que le correspondería a M.M.V.C., esto es, el restante 50% de los derechos y acciones sobre el referido bien inmueble. El hecho, según exteriorizan es que, en fecha 27 de julio de 2005, ante Notario Público, se procede a dar en venta el 50% del bien que pertenece a M.M.V., en favor del Dr. E.V.S.P. y M.S.J., inscribiéndose dicha escritura en el Registro de la Propiedad del cantón Paute, derechos y acciones que se considera no pueden ser motivo de venta por cuanto fueron vendidos en favor de los accionantes en época anterior existiendo causa y objeto ilícito en dicha venta, por lo que acudieron solicitando la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado por la mandataria de M.M.V.C., M.G.B., en favor de Dr. E.V.S.P. y M.S.J., la acción se plantea en contra de los beneficiarios de la escritura referida, y de la mandataria M.G.. El señor Juez de Primera Instancia, considera existe objeto y causa ilícita por cuanto la vendedora no podía vender un inmueble que no estaba libre de venta y en el comercio humano y que anteriormente procedió a dar en venta el mismo inmueble por lo que declaró con lugar la demanda. La Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en conocimiento de la causa por el recurso de apelación interpuesto, en análisis de la causa, encuentra que, existe falta de legítimo contradictor al haberse demandado a la cónyuge del vendedor M.G. y no propiamente al vendedor M.V., porque la actuación de M.G. es en calidad de mandataria y lo hace a nombre de su mandante M.V., y por tanto obliga únicamente al mismo, referente al hecho de que se vendió un bien antes y que no estuvo inscrito, consideran no constituye objeto ilícito, se dice que no encasilla en ninguna de las regulaciones contempladas en los artículos que van desde el 1478 al 1482 del C. Civil, por lo que aceptando las excepciones de falta de legítimo contradictor y falta de derecho, revoca la sentencia subida en grado y declara sin lugar la demanda. 3. FUNDAMENTACIÓN Y ARGUMENTOS DEL RECURSO.-

En resumen la parte recurrente manifiesta: 3.1 Que se ha infringido en la resolución materia del presente recurso, los artículos 1697, 1698 y 1699 del Código Civil. El punto al que se contrae el recurso es el 2 siguiente: a) Causal 1, Falta de aplicación de normas de derecho, constantes en los arts. 1697, 1698 y 1699 del Código Civil. Que, la escritura celebrada en la Notaría Primera del cantón Paute en fecha 27 de julio de 2005, existe objeto y causa ilícita, por cuanto la vendedora no podía enajenar un inmueble que no estaba libre a la venta y en el comercio humano, que anteriormente ya había vendido el mismo inmueble a los actores del juicio, se alega que la primera escritura que ellos firmaron fue lícita y legal, que no se inscribió por el hecho de existir una prohibición en el 50% de dicho inmueble, alegan que les correspondería el 50% restante, cuya inscripción no fue posible por la venta con la escritura, materia del presente juicio. 4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

4.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 4.1.1. La casación es un “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”.1 4.1.2. En materia civil, la casación se regula en la Ley de Casación, en la cual se establece la procedencia del recurso y especifica los causales en las que se puede fundamentar el recurso, el artículo 3 de la Ley de Casación, respecto de las causales invocadas y por las que se recurre el fallo de segunda instancia en el presente caso, establece, “1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva...”. 4.1.3. En tratándose de la causal 1, el casacionista alegó falta de aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales obligatorios, al respecto, sostiene el doctor L.V.C.: “... Si bien la ley se refiere a ésta como a una sola causal, sin embargo, en la práctica, aquí están contenidas dos causales: la una se refiere a la violación de la ley; y, la otra, a la violación de la jurisprudencia obligatoria...”2. Sobre la falta de aplicación de la norma, se indica “Falta de aplicación significa: no aplicar la ley ya por ignorancia de su 1 Cfr. Recurso de Casación Civil, H.M.B., Bogotá, 2005, pág. 71 Cfr. Manual de Casación en Materia Civil, Dr. L.V.C.C., Editorial Jurídica L y L, pág. 40. 3 2 existencia, ya porque deliberadamente se la ignora: Es no emplearla ni utilizarla en la solución de un caso jurídico, pese a que existe.”3. 4.2. ANÁLISIS DEL CASO. 4.2.1. Se manifiesta que no se ha aplicado las normas de derecho contenidas en los artículos 1697, 1698 y 1699 del Código Civil que se refieren a la nulidad y la rescisión, sustentan su impetración en la existencia de objeto y causa ilícita, por cuanto la vendedora no podía enajenar un inmueble que no estaba libre a la venta y el comercio humano, que anteriormente ya había vendido el mismo inmueble a los actores del juicio. En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., encontramos que al término objeto se lo considera así: “…En lo material, cuanto posee existencia sensible; lo que los sentidos humanos pueden percibir…”, teniendo la idea de lo que se entiende por objeto, se puede decir que el objeto de ambos contratos de compra venta materia del juicio, es un bien inmueble, (artículo 1476 del Código Civil), que por haber sido el mismo en ambos contratos, no deja de estar en el comercio humano, es decir, que no por haber sido un bien inmueble objeto de otras tradiciones, deja de ser comerciable, requisito menester según lo ordenado en al artículo 1477 del Código Civil, tanto más que inclusive la venta de cosa ajena es válida de acuerdo a lo establecido en el artículo 1754 del Código Civil que dice: “…La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el transcurso del tiempo.”, el bien inmueble objeto de los contratos, independientemente de quien ostente la propiedad, es susceptible de negociación, no se encuentra dentro de lo que prescribe el artículo 1480 del Código Civil, éste ha sido materia de una pretendida compra venta entre los actores y M.V. y la accionada en esta causa M.G., que no ha sido inscrita, no se trata de la tradición de cosas u objetos prohibidos por la ley, el hecho de que el bien materia del litigio se haya vendido dos veces por una misma persona, no lo constituye en objeto ilícito, por no contravenir al Derecho Público como lo prescribe 1478 del Código mencionado. 4.2.2. De otro lado, el significado de causa según la Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana de Derecho Civil la considera así: “1. Razón, motivo o fundamento de alguna cosa. Motivo o intención que se persigue con un acto u omisión. Elemento activo que produce un efecto (causa eficiente)…” jurídicamente, en la obra citada se considera: “7. Causa de las obligaciones es el objetivo e inmediato a que la obligación se dirige; la finalidad objetiva de la obligación, que puede consistir en un provecho o beneficio jurídico o en una simple voluntad de mejorar la condición de otro...”, en el Código Civil en el artículo 1483 en la parte pertinente dice: “…Se entiende por causa el motivo que Cfr. Manual de Casación en Materia Civil, Dr. L.V.C.C., Editorial Jurídica L y L, pág. 41.

3 4 induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público…”, consecuentemente, en la especie, por un lado tenemos, que la causa se encuentra en la esencia de los contratos que no es otra que la pretendida tradición, por otro lado, al estar la causa permitida en la ley, no se vuelve causa ilícita, pues no es atípica o ilegal, coincidentemente la Sala Ad quem, al resolver ha manifestado que el hecho de que sea un bien vendido antes pero que no se ha inscrito, no constituye objeto ilícito ni tiene causa ilícita, por tanto no se encasilla la alegación en ninguna de los eventos establecidos en el Código Civil en los artículos 1478, 1479, 1480, 1481 y 1482, ni se ha probado que la causa no sea real ni lícita, siendo improcedentes las alegaciones de la parte recurrente.

5. RESOLUCIÓN.-

Por lo expuesto, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, desechando el recurso de Casación, NO CASA la sentencia del Juez Ad quem. Sin costas por considerar que no se ha litigado de mala fe. N..- Dr. P.I.R.; Dra. M.R.M.L.D.E.B.C.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 11 de de 2012.

julio Dra. Lucía T.P.. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 5 ACIONAL DE JUSTICIA

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RATIO DECIDENCI"1. El que un mismo bien inmueble haya sido objeto de dos contratos no lo excluye del comercio humano, es decir, que no por haber sido un bien inmueble objeto de otras tradiciones, deja de ser comerciable, e independientemente de quien ostente la propiedad, es susceptible de negociación puesto que por el hecho de que se haya vendido dos veces por una misma persona, no lo constituye en objeto ilícito, ni tiene causa ilícita, toda vez que ello no contraviene al Derecho Público."

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