Sentencia nº 0001-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Enero de 2015

Número de sentencia0001-2015
Fecha06 Enero 2015
Número de expediente0588-2013
Número de resolución0001-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0588 Resp: M.B.Q., martes 6 de enero del 2015 RESOLUCION N° Registro Oficial En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0588 que sigue Y.C.G.E. en contra de L.C.N.I., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 6 de enero del 2015, las 11h55.- VISTOS: Galo E.Y.C. interpone recurso de casación mediante escrito que corre de foja 21 a 24 vuelta del cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de mayo del 2013, las 15h44, dentro del juicio verbal sumario que sigue en contra de N.L.C., la cual revoca la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Milagro, que declara con lugar la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos y de todas las personas, acorde a la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.C.L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación, respecto a la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación” (G.J., Derecho Procesal Civil, T II , Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista señala como normas infringidas los artículos 1857 del Código Civil; 30 literal a) de la Ley de Inquilinato y 114, 115, 116 y 119 del Código de Procedimiento Civil. El presente recurso lo fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Es admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil con fecha 21 de octubre de 2014, las 09h01. CUARTO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El recurrente argumenta que la Sala dejó de aplicar la ley, ya que a pesar de la existencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Inquilinato, celebrado entre el compareciente y N.L.C., el 17 de agosto de 2007, se aceptó la demanda con fundamento en el artículo 30 ibídem. Manifiesta que no se aplicó el artículo 1857 inciso segundo del Código Civil que señala que se puede arrendar la cosa ajena, en la sentencia textualmente se indica que la acción debe ser planteada por quienes aparecen como propietarios del bien raíz o quienes justifiquen el dominio del mismo. Asimismo no se aplicó el artículo 30 literal a) de la Ley de Inquilinato que señala el trámite que se seguirá por falta de pago de cánones arrendaticios. 4.2. En relación a la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, indica el casacionista que la Sala al dictar la sentencia cometió un error de hecho ya que ha valorado una prueba que no consta de autos, siendo la sentencia contraria a lo establecido en los artículos 114, 115, 116 y 119 el Código de Procedimiento Civil. La Sala tomó como referencia el Certificado del Registro de la Propiedad del cantón Milagro, en el cual aparecen como propietarios del bien arrendado C.A.S. y F.C.S.R., lo que a su criterio no es verdad, toda vez que en el Certificado de Propiedad aparece la señora H.E.R.C. de Y. como propietaria.

4.3. Alega que, otra de las conclusiones a las que llega el Tribunal Ad quem, es que procede la excepción alegada por la accionada, esto es que el compareciente no es propietario del predio, dejando de aplicar el artículo 1857 inciso segundo del Código Civil que claramente indica que se puede arrendar la cosa ajena. Señala que en la confesión judicial rendida por la demandada, esta acepta haber celebrado un contrato de arrendamiento del local materia de la litis con el recurrente, el 15 de agosto de 2007; reconoce su firma y rúbrica estampada en el contrato referido; aceptó el incremento del canon arrendaticio y reconoció y aceptó el cumplimiento de cánones arrendaticios hasta enero del 2012.

QUINTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA PRIMERA OBJECIÓN PRESENTADA 5.1. La causal tercera alegada por el casacionista, procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proposición de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. El recurrente señala que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, esto es de los artículos 114, 115, 116 y 119 del Código de Procedimiento Civil. En relación al artículo 114 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario. Precepto que no contiene una norma de valoración de la prueba, porque simplemente se refiere a que cada parte procesal está obligada a demostrar sus asertos dentro del proceso conforme lo prevé la ley; y, la facultad de producir pruebas que ataquen lo acusado por la contra parte, modificándola. En relación al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil este preceptúa: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos casos”. La norma mencionada contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas de valoración probatoria, cuya infracción proceda acusarla con cargo a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de casación. El casacionista afirma, que la Sala tomó como referencia el Certificado del Registro de la Propiedad del cantón Milagro en el que aparecen como propietarios del bien raíz arrendado C.A.S.G. y F.C.S.R. lo que a su criterio no es verdad.

Al respecto, en el Considerando Segundo de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013, por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se ha realizado un análisis de la prueba aportada en el proceso, llegando a la conclusión que no es procedente la demanda presentada por el actor por cuanto: “ (…) de la revisión del expediente, de fojas 118 y 119 consta certificación emitido por el Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón Milagro, del cual se desprende que el 16 de febrero del 1970 se inscribió la partición de los bienes dejados por el causante señor A.R.J., en la cual se le adjudicó como cuota hereditaria a favor de H.E.R.C. de Y., el inmueble en el cual consta el local objeto de la presente litis. El 6 de octubre de 1989 se inscribe una escritura de venta a favor de C.A.S.G. y F.C.S. del solar mencionado. Constan inscritas con fecha 7 de junio de 2007 posesión efectiva proindiviso de los bienes dejados por la causante H.R.C. a favor de S.B.G.R., el 11 de diciembre del 2007 a favor de N. delP.G.R.; y a favor de esta última consta el 21 de agosto del 2007 inscrito testamento solemne celebrado por la cujus. El 1 de Octubre del 2008 se inscribió la posesión efectiva pro indiviso a favor de G.A.Y.R.; el 15 de mayo del 2009 se inscribió la posesión efectiva pro indiviso de los bienes dejados por el causante A.H.G., hijo de la cujus H.R.C., a favor de A.D.G.Z., M.X.G.Z. y la menor Fátima del P.G.Z. representada por su madre M.P.V.. de G.. Y con fecha 6 de diciembre del 2011, se inscribió la compraventa efectuada por N. delP.G.R. a favor de S.B.G.R., de las acciones y derecho hereditario que le corresponden sobre el bien raíz en el que está ubicado el local materia de la demanda”. De lo que se desprende que, el Tribunal Ad quem ha realizado la correspondiente valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La sana crítica “son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con la reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas” C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo – Buenos Aires, Pág. 221-222), la jurisprudencia al respecto señala que: “el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso. Operación intelectual que el juez realiza con todo el acervo (sic) de su experiencia humana, que es variable y contingente, pues depende de circunstancias locales y temporales, pero que deberá hacerlo dentro de la racionalidad y aplicando las reglas de la lógica, que son estables y permanentes. Es por eso que la sana crítica no le permitirá hacer una valoración absurda, o que contraríe las reglas de la experiencia humana, pues si tal situación se detectara en una sentencia, el tribunal de casación si tendría atribución para corregirla.” Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. (Quito, 2 de mayo de 2003). “…la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia...” R.O. 159; 30 de marzo 1999. (Fallo de Triple Reiteración). El recurrente pretende una nueva ponderación de los medios de prueba, recordándole que el Tribunal de Casación, no tiene la atribución de valorar nuevamente la prueba aportada en el proceso, ésta es exclusiva de los jueces de instancia, lo que este Tribunal debe verificar es que la valoración de la prueba no sea absurda, arbitraria, ilegal o ilógica, es decir debe estar de acuerdo con las máximas de experiencia. Es por eso importante que al solicitar que una sentencia sea casada por esta causal se describa con extrema claridad cómo aquella prueba ha sido ilegalmente obtenida, o su valoración ha sido absurda, ilógica o vaya contra las máximas de la experiencia. Con respecto al artículo 116 del mismo cuerpo legal que establece: “Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio.” Son preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, aquellas disposiciones legales que dan determinado valor probatorio a un medio de prueba, regulando su eficacia, y son normas de derecho sustancial o material, aquellas que en su contenido determinan un derecho o una obligación, en este caso esta norma no es un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, ya que sólo indica que las pruebas deben ser pertinentes en el asunto que se litiga. Finalmente respeto al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil norma alegada por el recurrente, esta norma establece: “El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.” Nuevamente el recurrente yerra en pretender que se realice una nueva valoración de la prueba, alegando una norma que no establece un medio de valoración probatorio, norma en relación directa al debido proceso en especial al principio de contradicción mediante el cual las partes pueden impugnar las pruebas aportadas en el juicio. Respecto a la confesión judicial rendida por la demandada, el casacionista no determina en qué forma se ha transgredido normas de derecho respecto a la valoración de esta prueba, por otro lado tampoco se discute en este proceso la validez del contrato, la demandada en ningún momento niega el mismo, en su contestación claramente señala que desde enero de 2012 es propietaria del bien conjuntamente con su esposo por lo que el contrato que fue celebrado años anteriores ha terminado conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de Inquilinato. Por lo tanto al no ser un tema de valoración de la prueba se niega la impugnación del casacionista.

SEXTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA SEGUNDA OBJECIÓN PRESENTADA 6.1. El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo tres de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que la recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Opera entonces esta causal cuando se han violado normas de derecho, o, los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Caben tres formas o tres conceptos, según esta causal cuando se quebranta la normatividad jurídica, a saber: Aplicación indebida de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios; falta de aplicación de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios; y, errónea interpretación de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. 6.2. El recurrente aduce que existe falta de aplicación del inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil, el cual prevé:

Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

La Ley de Inquilinato regula las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento. En el caso del subarrendamiento al que se refiere el casacionista, es necesario señalar que de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Inquilinato, para que proceda el subarriendo se deberá presentar una autorización escrita del dueño del bien. De lo expuesto se concluye que efectivamente el arriendo de una cosa ajena es posible pero siempre que se cuente con la autorización respectiva. Para que el contrato de arrendamiento sea tal, en recto sentido, entre sus presupuestos requiere que quien arrienda debe ser el propietario del bien o estar legalmente autorizado, en el caso que nos ocupa, el actor no ha justificado ser el dueño del bien arrendado, además reconoce este hecho, por lo tanto al no ser propietario debería justificar su facultad para arrendar este bien ya sea mediante la correspondiente autorización o a través de una cesión de derechos, el no hacerlo deslegitima su derecho y por consiguiente el reclamo del mismo. T., pues, de un caso anómalo, en cuanto, al no ser el titular del derecho de dominio del bien no podía demandar en esta causa por falta de legitimación. El artículo 1857 del Código Civil faculta arrendar las cosas ajenas y como queda analizado, también es indispensable que quien demande esté legitimado en la causa, en el presente proceso el actor reconoce no ser dueño del bien arrendado, y si bien es cierto que es posible comparecer a juicio a nombre de otra persona, esta comparecencia debe estar legalmente justificada tanto en el derecho que se pretende como en el proceso, lo que no ha acontecido en este caso. Por las razones expuestas, no es aplicable el artículo 1857 del Código Civil, tomando en cuenta también que el Código Civil es una norma supletoria de la Ley de Inquilinato (artículo 2 de la Ley de Inquilinato), y en los que fueren pertinentes sus disposiciones. En relación al artículo 30 literal a) de la Ley de Inquilinato que establece: “El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento y, por consiguiente, exigir la desocupación y entrega del local arrendado antes de vencido el plazo legal o convencional, sólo por una de las siguientes causas: Cuando la falta de pago de las dos pensiones locativas mensuales se hubieren mantenido hasta la fecha en que se produjo la citación de la demanda al inquilino; (…)” Tampoco era aplicable esta norma como aduce el actor, porque como queda oportunamente expuesto en esta resolución, no existe legitimación en la causa, parte de este contrato de arrendamiento era la autorización para subarrendar el local comercial o la correspondiente cesión de derechos. En contraste, del certificado del Registro de la Propiedad claramente se puede apreciar el historial de dominio del bien materia de la litis, en el que consta la compraventa de los derechos hereditarios realizado por los señores S.B.G.R. y P. delC.O.L. a favor de los cónyuges M.S.Y.A. y N.I.L.C., esta última demandada, del solar No. 5, manzana No. 70, ubicada en el cantón Milagro, inscripción que se encuentra anotada en registro No. 1368 con el repertorio No. 2717 de 19 de julio de 2012. De ahí que el análisis que realiza el Tribunal Ad quem en el considerando cuarto de la sentencia, es el correcto, pues, el accionante, no es el titular del derecho de dominio, ni se le ha concedido autorización para hacerlo conforme nuestro ordenamiento jurídico.

El derecho de propiedad es el que se atribuye al titular de un bien, quien puede disponer del mismo sin ningún tipo de limitaciones a menos que así lo imponga la ley, siendo este un derecho real, y que la propiedad no es más que “el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad” (G.C., Diccionario Jurídico Elemental, Ediciones Calpa, Buenos Aires Argentina, 1999, Pág. 456.) Es decir, quien tiene la propiedad de un bien tiene el uso y el goce de la cosa, por ende, de recurrir con la acción judicial al respectivo juez, en ejercicio de su derecho. La demandada como queda señalado es la propietaria del bien, sea esta en forma parcial o no, lo que deviene en otra de las improcedencias de la demanda, pues, no existe el derecho del demandante y, que la demanda es improcedente cuando no existe el derecho, o también cuando no se realiza en la forma determinada por la ley, como ha señalado la ex Corte Suprema de Justicia “La doctrina y jurisprudencia han establecido, que una acción es improcedente cuando no existe el derecho que se reclama o cuando no se lo ejercita, en la forma que determina la ley” (G.J.S. Nº XIV, Nº 13, pág. 3024). Por lo tanto, al ser impropia la demanda por la legitimación en la causa, tampoco es aplicable el artículo 30. 1 de la Ley de Inquilinato. No existe falta de aplicación de las normas alegadas por el recurrente, en esta virtud, no se cumple con las exigencias de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, razones por las que se desechan los cargos imputados. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de mayo del 2013, las 15h44. Conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a la demandada. N. y devuélvase, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

M.B. SECRETARIA RELATORA (E)

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0588 Resp: M.B.C. No: 269 Quito, martes 6 de enero del 2015 A: LOPEZ CARRERA N.I. Dr./Ab.: SISALEMA SEVILLA ANGEL RAFAEL En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0588 que sigue Y.C.G.E. en contra de L.C.N.I., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 6 de enero del 2015, las 11h55.- VISTOS: Galo E.Y.C. interpone recurso de casación mediante escrito que corre de foja 21 a 24 vuelta del cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de mayo del 2013, las 15h44, dentro del juicio verbal sumario que sigue en contra de N.L.C., la cual revoca la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Milagro, que declara con lugar la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos y de todas las personas, acorde a la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.C.L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación, respecto a la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación” (G.J., Derecho Procesal Civil, T II , Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista señala como normas infringidas los artículos 1857 del Código Civil; 30 literal a) de la Ley de Inquilinato y 114, 115, 116 y 119 del Código de Procedimiento Civil. El presente recurso lo fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Es admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil con fecha 21 de octubre de 2014, las 09h01. CUARTO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El recurrente argumenta que la Sala dejó de aplicar la ley, ya que a pesar de la existencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Inquilinato, celebrado entre el compareciente y N.L.C., el 17 de agosto de 2007, se aceptó la demanda con fundamento en el artículo 30 ibídem. Manifiesta que no se aplicó el artículo 1857 inciso segundo del Código Civil que señala que se puede arrendar la cosa ajena, en la sentencia textualmente se indica que la acción debe ser planteada por quienes aparecen como propietarios del bien raíz o quienes justifiquen el dominio del mismo. Asimismo no se aplicó el artículo 30 literal a) de la Ley de Inquilinato que señala el trámite que se seguirá por falta de pago de cánones arrendaticios. 4.2. En relación a la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, indica el casacionista que la Sala al dictar la sentencia cometió un error de hecho ya que ha valorado una prueba que no consta de autos, siendo la sentencia contraria a lo establecido en los artículos 114, 115, 116 y 119 el Código de Procedimiento Civil. La Sala tomó como referencia el Certificado del Registro de la Propiedad del cantón Milagro, en el cual aparecen como propietarios del bien arrendado C.A.S. y F.C.S.R., lo que a su criterio no es verdad, toda vez que en el Certificado de Propiedad aparece la señora H.E.R.C. de Y. como propietaria.

4.3. Alega que, otra de las conclusiones a las que llega el Tribunal Ad quem, es que procede la excepción alegada por la accionada, esto es que el compareciente no es propietario del predio, dejando de aplicar el artículo 1857 inciso segundo del Código Civil que claramente indica que se puede arrendar la cosa ajena. Señala que en la confesión judicial rendida por la demandada, esta acepta haber celebrado un contrato de arrendamiento del local materia de la litis con el recurrente, el 15 de agosto de 2007; reconoce su firma y rúbrica estampada en el contrato referido; aceptó el incremento del canon arrendaticio y reconoció y aceptó el cumplimiento de cánones arrendaticios hasta enero del 2012.

QUINTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA PRIMERA OBJECIÓN PRESENTADA 5.1. La causal tercera alegada por el casacionista, procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proposición de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. El recurrente señala que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, esto es de los artículos 114, 115, 116 y 119 del Código de Procedimiento Civil. En relación al artículo 114 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario. Precepto que no contiene una norma de valoración de la prueba, porque simplemente se refiere a que cada parte procesal está obligada a demostrar sus asertos dentro del proceso conforme lo prevé la ley; y, la facultad de producir pruebas que ataquen lo acusado por la contra parte, modificándola. En relación al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil este preceptúa: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos casos”. La norma mencionada contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas de valoración probatoria, cuya infracción proceda acusarla con cargo a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de casación. El casacionista afirma, que la Sala tomó como referencia el Certificado del Registro de la Propiedad del cantón Milagro en el que aparecen como propietarios del bien raíz arrendado C.A.S.G. y F.C.S.R. lo que a su criterio no es verdad.

Al respecto, en el Considerando Segundo de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013, por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se ha realizado un análisis de la prueba aportada en el proceso, llegando a la conclusión que no es procedente la demanda presentada por el actor por cuanto: “ (…) de la revisión del expediente, de fojas 118 y 119 consta certificación emitido por el Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón Milagro, del cual se desprende que el 16 de febrero del 1970 se inscribió la partición de los bienes dejados por el causante señor A.R.J., en la cual se le adjudicó como cuota hereditaria a favor de H.E.R.C. de Y., el inmueble en el cual consta el local objeto de la presente litis. El 6 de octubre de 1989 se inscribe una escritura de venta a favor de C.A.S.G. y F.C.S. del solar mencionado. Constan inscritas con fecha 7 de junio de 2007 posesión efectiva proindiviso de los bienes dejados por la causante H.R.C. a favor de S.B.G.R., el 11 de diciembre del 2007 a favor de N. delP.G.R.; y a favor de esta última consta el 21 de agosto del 2007 inscrito testamento solemne celebrado por la cujus. El 1 de Octubre del 2008 se inscribió la posesión efectiva pro indiviso a favor de G.A.Y.R.; el 15 de mayo del 2009 se inscribió la posesión efectiva pro indiviso de los bienes dejados por el causante A.H.G., hijo de la cujus H.R.C., a favor de A.D.G.Z., M.X.G.Z. y la menor Fátima del P.G.Z. representada por su madre M.P.V.. de G.. Y con fecha 6 de diciembre del 2011, se inscribió la compraventa efectuada por N. delP.G.R. a favor de S.B.G.R., de las acciones y derecho hereditario que le corresponden sobre el bien raíz en el que está ubicado el local materia de la demanda”. De lo que se desprende que, el Tribunal Ad quem ha realizado la correspondiente valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La sana crítica “son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con la reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas” C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo – Buenos Aires, Pág. 221-222), la jurisprudencia al respecto señala que: “el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso. Operación intelectual que el juez realiza con todo el acervo (sic) de su experiencia humana, que es variable y contingente, pues depende de circunstancias locales y temporales, pero que deberá hacerlo dentro de la racionalidad y aplicando las reglas de la lógica, que son estables y permanentes. Es por eso que la sana crítica no le permitirá hacer una valoración absurda, o que contraríe las reglas de la experiencia humana, pues si tal situación se detectara en una sentencia, el tribunal de casación si tendría atribución para corregirla.” Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. (Quito, 2 de mayo de 2003). “…la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia...” R.O. 159; 30 de marzo 1999. (Fallo de Triple Reiteración). El recurrente pretende una nueva ponderación de los medios de prueba, recordándole que el Tribunal de Casación, no tiene la atribución de valorar nuevamente la prueba aportada en el proceso, ésta es exclusiva de los jueces de instancia, lo que este Tribunal debe verificar es que la valoración de la prueba no sea absurda, arbitraria, ilegal o ilógica, es decir debe estar de acuerdo con las máximas de experiencia. Es por eso importante que al solicitar que una sentencia sea casada por esta causal se describa con extrema claridad cómo aquella prueba ha sido ilegalmente obtenida, o su valoración ha sido absurda, ilógica o vaya contra las máximas de la experiencia. Con respecto al artículo 116 del mismo cuerpo legal que establece: “Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio.” Son preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, aquellas disposiciones legales que dan determinado valor probatorio a un medio de prueba, regulando su eficacia, y son normas de derecho sustancial o material, aquellas que en su contenido determinan un derecho o una obligación, en este caso esta norma no es un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, ya que sólo indica que las pruebas deben ser pertinentes en el asunto que se litiga. Finalmente respeto al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil norma alegada por el recurrente, esta norma establece: “El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.” Nuevamente el recurrente yerra en pretender que se realice una nueva valoración de la prueba, alegando una norma que no establece un medio de valoración probatorio, norma en relación directa al debido proceso en especial al principio de contradicción mediante el cual las partes pueden impugnar las pruebas aportadas en el juicio. Respecto a la confesión judicial rendida por la demandada, el casacionista no determina en qué forma se ha transgredido normas de derecho respecto a la valoración de esta prueba, por otro lado tampoco se discute en este proceso la validez del contrato, la demandada en ningún momento niega el mismo, en su contestación claramente señala que desde enero de 2012 es propietaria del bien conjuntamente con su esposo por lo que el contrato que fue celebrado años anteriores ha terminado conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de Inquilinato. Por lo tanto al no ser un tema de valoración de la prueba se niega la impugnación del casacionista.

SEXTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA SEGUNDA OBJECIÓN PRESENTADA 6.1. El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo tres de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que la recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Opera entonces esta causal cuando se han violado normas de derecho, o, los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Caben tres formas o tres conceptos, según esta causal cuando se quebranta la normatividad jurídica, a saber: Aplicación indebida de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios; falta de aplicación de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios; y, errónea interpretación de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. 6.2. El recurrente aduce que existe falta de aplicación del inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil, el cual prevé:

Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

La Ley de Inquilinato regula las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento. En el caso del subarrendamiento al que se refiere el casacionista, es necesario señalar que de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Inquilinato, para que proceda el subarriendo se deberá presentar una autorización escrita del dueño del bien. De lo expuesto se concluye que efectivamente el arriendo de una cosa ajena es posible pero siempre que se cuente con la autorización respectiva. Para que el contrato de arrendamiento sea tal, en recto sentido, entre sus presupuestos requiere que quien arrienda debe ser el propietario del bien o estar legalmente autorizado, en el caso que nos ocupa, el actor no ha justificado ser el dueño del bien arrendado, además reconoce este hecho, por lo tanto al no ser propietario debería justificar su facultad para arrendar este bien ya sea mediante la correspondiente autorización o a través de una cesión de derechos, el no hacerlo deslegitima su derecho y por consiguiente el reclamo del mismo. T., pues, de un caso anómalo, en cuanto, al no ser el titular del derecho de dominio del bien no podía demandar en esta causa por falta de legitimación. El artículo 1857 del Código Civil faculta arrendar las cosas ajenas y como queda analizado, también es indispensable que quien demande esté legitimado en la causa, en el presente proceso el actor reconoce no ser dueño del bien arrendado, y si bien es cierto que es posible comparecer a juicio a nombre de otra persona, esta comparecencia debe estar legalmente justificada tanto en el derecho que se pretende como en el proceso, lo que no ha acontecido en este caso. Por las razones expuestas, no es aplicable el artículo 1857 del Código Civil, tomando en cuenta también que el Código Civil es una norma supletoria de la Ley de Inquilinato (artículo 2 de la Ley de Inquilinato), y en los que fueren pertinentes sus disposiciones. En relación al artículo 30 literal a) de la Ley de Inquilinato que establece: “El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento y, por consiguiente, exigir la desocupación y entrega del local arrendado antes de vencido el plazo legal o convencional, sólo por una de las siguientes causas: Cuando la falta de pago de las dos pensiones locativas mensuales se hubieren mantenido hasta la fecha en que se produjo la citación de la demanda al inquilino; (…)” Tampoco era aplicable esta norma como aduce el actor, porque como queda oportunamente expuesto en esta resolución, no existe legitimación en la causa, parte de este contrato de arrendamiento era la autorización para subarrendar el local comercial o la correspondiente cesión de derechos. En contraste, del certificado del Registro de la Propiedad claramente se puede apreciar el historial de dominio del bien materia de la litis, en el que consta la compraventa de los derechos hereditarios realizado por los señores S.B.G.R. y P. delC.O.L. a favor de los cónyuges M.S.Y.A. y N.I.L.C., esta última demandada, del solar No. 5, manzana No. 70, ubicada en el cantón Milagro, inscripción que se encuentra anotada en registro No. 1368 con el repertorio No. 2717 de 19 de julio de 2012. De ahí que el análisis que realiza el Tribunal Ad quem en el considerando cuarto de la sentencia, es el correcto, pues, el accionante, no es el titular del derecho de dominio, ni se le ha concedido autorización para hacerlo conforme nuestro ordenamiento jurídico.

El derecho de propiedad es el que se atribuye al titular de un bien, quien puede disponer del mismo sin ningún tipo de limitaciones a menos que así lo imponga la ley, siendo este un derecho real, y que la propiedad no es más que “el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad” (G.C., Diccionario Jurídico Elemental, Ediciones Calpa, Buenos Aires Argentina, 1999, Pág. 456.) Es decir, quien tiene la propiedad de un bien tiene el uso y el goce de la cosa, por ende, de recurrir con la acción judicial al respectivo juez, en ejercicio de su derecho. La demandada como queda señalado es la propietaria del bien, sea esta en forma parcial o no, lo que deviene en otra de las improcedencias de la demanda, pues, no existe el derecho del demandante y, que la demanda es improcedente cuando no existe el derecho, o también cuando no se realiza en la forma determinada por la ley, como ha señalado la ex Corte Suprema de Justicia “La doctrina y jurisprudencia han establecido, que una acción es improcedente cuando no existe el derecho que se reclama o cuando no se lo ejercita, en la forma que determina la ley” (G.J.S. Nº XIV, Nº 13, pág. 3024). Por lo tanto, al ser impropia la demanda por la legitimación en la causa, tampoco es aplicable el artículo 30. 1 de la Ley de Inquilinato. No existe falta de aplicación de las normas alegadas por el recurrente, en esta virtud, no se cumple con las exigencias de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, razones por las que se desechan los cargos imputados. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de mayo del 2013, las 15h44. Conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a la demandada. N. y devuélvase, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

M.B. SECRETARIA RELATORA (E)

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0588 Resp: M.B.Q., martes 6 de enero del 2015 RESOLUCIÓN No. Jurisprudencia En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2013-0588 que sigue Y.C.G.E. en contra de L.C.N.I., hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 6 de enero del 2015, las 11h55.- VISTOS: Galo E.Y.C. interpone recurso de casación mediante escrito que corre de foja 21 a 24 vuelta del cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de mayo del 2013, las 15h44, dentro del juicio verbal sumario que sigue en contra de N.L.C., la cual revoca la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Milagro, que declara con lugar la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos y de todas las personas, acorde a la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (C.C.L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32.). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación, respecto a la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación” (G.J., Derecho Procesal Civil, T II , Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El casacionista señala como normas infringidas los artículos 1857 del Código Civil; 30 literal a) de la Ley de Inquilinato y 114, 115, 116 y 119 del Código de Procedimiento Civil. El presente recurso lo fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Es admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil con fecha 21 de octubre de 2014, las 09h01. CUARTO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El recurrente argumenta que la Sala dejó de aplicar la ley, ya que a pesar de la existencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Inquilinato, celebrado entre el compareciente y N.L.C., el 17 de agosto de 2007, se aceptó la demanda con fundamento en el artículo 30 ibídem. Manifiesta que no se aplicó el artículo 1857 inciso segundo del Código Civil que señala que se puede arrendar la cosa ajena, en la sentencia textualmente se indica que la acción debe ser planteada por quienes aparecen como propietarios del bien raíz o quienes justifiquen el dominio del mismo. Asimismo no se aplicó el artículo 30 literal a) de la Ley de Inquilinato que señala el trámite que se seguirá por falta de pago de cánones arrendaticios. 4.2. En relación a la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, indica el casacionista que la Sala al dictar la sentencia cometió un error de hecho ya que ha valorado una prueba que no consta de autos, siendo la sentencia contraria a lo establecido en los artículos 114, 115, 116 y 119 el Código de Procedimiento Civil. La Sala tomó como referencia el Certificado del Registro de la Propiedad del cantón Milagro, en el cual aparecen como propietarios del bien arrendado C.A.S. y F.C.S.R., lo que a su criterio no es verdad, toda vez que en el Certificado de Propiedad aparece la señora H.E.R.C. de Y. como propietaria.

4.3. Alega que, otra de las conclusiones a las que llega el Tribunal Ad quem, es que procede la excepción alegada por la accionada, esto es que el compareciente no es propietario del predio, dejando de aplicar el artículo 1857 inciso segundo del Código Civil que claramente indica que se puede arrendar la cosa ajena. Señala que en la confesión judicial rendida por la demandada, esta acepta haber celebrado un contrato de arrendamiento del local materia de la litis con el recurrente, el 15 de agosto de 2007; reconoce su firma y rúbrica estampada en el contrato referido; aceptó el incremento del canon arrendaticio y reconoció y aceptó el cumplimiento de cánones arrendaticios hasta enero del 2012. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA PRIMERA OBJECIÓN PRESENTADA 5.1. La causal tercera alegada por el casacionista, procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proposición de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. El recurrente señala que existe errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, esto es de los artículos 114, 115, 116 y 119 del Código de Procedimiento Civil. En relación al artículo 114 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario. Precepto que no contiene una norma de valoración de la prueba, porque simplemente se refiere a que cada parte procesal está obligada a demostrar sus asertos dentro del proceso conforme lo prevé la ley; y, la facultad de producir pruebas que ataquen lo acusado por la contra parte, modificándola. En relación al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil este preceptúa: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos casos”. La norma mencionada contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas de valoración probatoria, cuya infracción proceda acusarla con cargo a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de casación. El casacionista afirma, que la Sala tomó como referencia el Certificado del Registro de la Propiedad del cantón Milagro en el que aparecen como propietarios del bien raíz arrendado C.A.S.G. y F.C.S.R. lo que a su criterio no es verdad.

Al respecto, en el Considerando Segundo de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013, por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se ha realizado un análisis de la prueba aportada en el proceso, llegando a la conclusión que no es procedente la demanda presentada por el actor por cuanto: “ (…) de la revisión del expediente, de fojas 118 y 119 consta certificación emitido por el Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón Milagro, del cual se desprende que el 16 de febrero del 1970 se inscribió la partición de los bienes dejados por el causante señor A.R.J., en la cual se le adjudicó como cuota hereditaria a favor de H.E.R.C. de Y., el inmueble en el cual consta el local objeto de la presente litis. El 6 de octubre de 1989 se inscribe una escritura de venta a favor de C.A.S.G. y F.C.S. del solar mencionado. Constan inscritas con fecha 7 de junio de 2007 posesión efectiva proindiviso de los bienes dejados por la causante H.R.C. a favor de S.B.G.R., el 11 de diciembre del 2007 a favor de N. delP.G.R.; y a favor de esta última consta el 21 de agosto del 2007 inscrito testamento solemne celebrado por la cujus. El 1 de Octubre del 2008 se inscribió la posesión efectiva pro indiviso a favor de G.A.Y.R.; el 15 de mayo del 2009 se inscribió la posesión efectiva pro indiviso de los bienes dejados por el causante A.H.G., hijo de la cujus H.R.C., a favor de A.D.G.Z., M.X.G.Z. y la menor Fátima del P.G.Z. representada por su madre M.P.V.. de G.. Y con fecha 6 de diciembre del 2011, se inscribió la compraventa efectuada por N. delP.G.R. a favor de S.B.G.R., de las acciones y derecho hereditario que le corresponden sobre el bien raíz en el que está ubicado el local materia de la demanda”. De lo que se desprende que, el Tribunal Ad quem ha realizado la correspondiente valoración de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La sana crítica “son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con la reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas” C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo – Buenos Aires, Pág. 221-222), la jurisprudencia al respecto señala que: “el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso. Operación intelectual que el juez realiza con todo el acervo (sic) de su experiencia humana, que es variable y contingente, pues depende de circunstancias locales y temporales, pero que deberá

hacerlo dentro de la racionalidad y aplicando las reglas de la lógica, que son estables y permanentes. Es por eso que la sana crítica no le permitirá hacer una valoración absurda, o que contraríe las reglas de la experiencia humana, pues si tal situación se detectara en una sentencia, el tribunal de casación si tendría atribución para corregirla.” Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página 4110. (Quito, 2 de mayo de 2003). “…la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer una nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si tal violación ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia...” R.O. 159; 30 de marzo 1999. (Fallo de Triple Reiteración). El recurrente pretende una nueva ponderación de los medios de prueba, recordándole que el Tribunal de Casación, no tiene la atribución de valorar nuevamente la prueba aportada en el proceso, ésta es exclusiva de los jueces de instancia, lo que este Tribunal debe verificar es que la valoración de la prueba no sea absurda, arbitraria, ilegal o ilógica, es decir debe estar de acuerdo con las máximas de experiencia. Es por eso importante que al solicitar que una sentencia sea casada por esta causal se describa con extrema claridad cómo aquella prueba ha sido ilegalmente obtenida, o su valoración ha sido absurda, ilógica o vaya contra las máximas de la experiencia. Con respecto al artículo 116 del mismo cuerpo legal que establece: “Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio.” Son preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, aquellas disposiciones legales que dan determinado valor probatorio a un medio de prueba, regulando su eficacia, y son normas de derecho sustancial o material, aquellas que en su contenido determinan un derecho o una obligación, en este caso esta norma no es un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, ya que sólo indica que las pruebas deben ser pertinentes en el asunto que se litiga. Finalmente respeto al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil norma alegada por el recurrente, esta norma establece: “El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.” Nuevamente el recurrente yerra en pretender que se realice una nueva valoración de la prueba, alegando una norma que no establece un medio de valoración probatorio, norma en relación directa al debido proceso en especial al principio de contradicción mediante el cual las partes pueden impugnar las pruebas aportadas en el juicio. Respecto a la confesión judicial rendida por la demandada, el casacionista no determina en qué forma se ha transgredido normas de derecho respecto a la valoración de esta prueba, por otro lado tampoco se discute en este proceso la validez del contrato, la demandada en ningún momento niega el mismo, en su contestación claramente señala que desde enero de 2012 es propietaria del bien conjuntamente con su esposo por lo que el contrato que fue celebrado años anteriores ha terminado conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de Inquilinato. Por lo tanto al no ser un tema de valoración de la prueba se niega la impugnación del casacionista. SEXTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA SEGUNDA OBJECIÓN PRESENTADA 6.1. El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo tres de la Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que la recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. Opera entonces esta causal cuando se han violado normas de derecho, o, los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Caben tres formas o tres conceptos, según esta causal cuando se quebranta la normatividad jurídica, a saber: Aplicación indebida de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios; falta de aplicación de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios; y, errónea interpretación de las normas de derecho o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. 6.2. El recurrente aduce que existe falta de aplicación del inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil, el cual prevé:

Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

La Ley de Inquilinato regula las relaciones derivadas de los contratos de arrendamiento. En el caso del subarrendamiento al que se refiere el casacionista, es necesario señalar que de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Inquilinato, para que proceda el subarriendo se deberá presentar una autorización escrita del dueño del bien. De lo expuesto se concluye que efectivamente el arriendo de una cosa ajena es posible pero siempre que se cuente con la autorización respectiva. Para que el contrato de arrendamiento sea tal, en recto sentido, entre sus presupuestos requiere que quien arrienda debe ser el propietario del bien o estar legalmente autorizado, en el caso que nos ocupa, el actor no ha justificado ser el dueño del bien arrendado, además reconoce este hecho, por lo tanto al no ser propietario debería justificar su facultad para arrendar este bien ya sea mediante la correspondiente autorización o a través de una cesión de derechos, el no hacerlo deslegitima su derecho y por consiguiente el reclamo del mismo. T., pues, de un caso anómalo, en cuanto, al no ser el titular del derecho de dominio del bien no podía demandar en esta causa por falta de legitimación.

El artículo 1857 del Código Civil faculta arrendar las cosas ajenas y como queda analizado, también es indispensable que quien demande esté legitimado en la causa, en el presente proceso el actor reconoce no ser dueño del bien arrendado, y si bien es cierto que es posible comparecer a juicio a nombre de otra persona, esta comparecencia debe estar legalmente justificada tanto en el derecho que se pretende como en el proceso, lo que no ha acontecido en este caso. Por las razones expuestas, no es aplicable el artículo 1857 del Código Civil, tomando en cuenta también que el Código Civil es una norma supletoria de la Ley de Inquilinato (artículo 2 de la Ley de Inquilinato), y en los que fueren pertinentes sus disposiciones. En relación al artículo 30 literal a) de la Ley de Inquilinato que establece: “El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento y, por consiguiente, exigir la desocupación y entrega del local arrendado antes de vencido el plazo legal o convencional, sólo por una de las siguientes causas: Cuando la falta de pago de las dos pensiones locativas mensuales se hubieren mantenido hasta la fecha en que se produjo la citación de la demanda al inquilino; (…)” Tampoco era aplicable esta norma como aduce el actor, porque como queda oportunamente expuesto en esta resolución, no existe legitimación en la causa, parte de este contrato de arrendamiento era la autorización para subarrendar el local comercial o la correspondiente cesión de derechos. En contraste, del certificado del Registro de la Propiedad claramente se puede apreciar el historial de dominio del bien materia de la litis, en el que consta la compraventa de los derechos hereditarios realizado por los señores S.B.G.R. y P. delC.O.L. a favor de los cónyuges M.S.Y.A. y N.I.L.C., esta última demandada, del solar No. 5, manzana No. 70, ubicada en el cantón Milagro, inscripción que se encuentra anotada en registro No. 1368 con el repertorio No. 2717 de 19 de julio de 2012. De ahí que el análisis que realiza el Tribunal Ad quem en el considerando cuarto de la sentencia, es el correcto, pues, el accionante, no es el titular del derecho de dominio, ni se le ha concedido autorización para hacerlo conforme nuestro ordenamiento jurídico.

El derecho de propiedad es el que se atribuye al titular de un bien, quien puede disponer del mismo sin ningún tipo de limitaciones a menos que así lo imponga la ley, siendo este un derecho real, y que la propiedad no es más que “el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad” (G.C., Diccionario Jurídico Elemental, Ediciones Calpa, Buenos Aires Argentina, 1999, Pág. 456.) Es decir, quien tiene la propiedad de un bien tiene el uso y el goce de la cosa, por ende, de recurrir con la acción judicial al respectivo juez, en ejercicio de su derecho. La demandada como queda señalado es la propietaria del bien, sea esta en forma parcial o no, lo que deviene en otra de las improcedencias de la demanda, pues, no existe el derecho del demandante y, que la demanda es improcedente cuando no existe el derecho, o también cuando no se realiza en la forma determinada por la ley, como ha señalado la ex Corte Suprema de Justicia “La doctrina y jurisprudencia han establecido, que una acción es improcedente cuando no existe el derecho que se reclama o cuando no se lo ejercita, en la forma que determina la ley” (G.J.S. Nº XIV, Nº 13, pág. 3024). Por lo tanto, al ser impropia la demanda por la legitimación en la causa, tampoco es aplicable el artículo 30. 1 de la Ley de Inquilinato. No existe falta de aplicación de las normas alegadas por el recurrente, en esta virtud, no se cumple con las exigencias de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, razones por las que se desechan los cargos imputados. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de mayo del 2013, las 15h44. Conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese la cantidad materia de la caución a la demandada. N. y devuélvase, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. P.Í.R., JUEZ NACIONAL. Certifico. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 6 de enero de 2015.

M.B. SECRETARIA RELATORA (E)

Quito, a 6 de enero de 2015.

M.B. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. ESTE TRIBUNAL DE CASACION ESTA DE ACUERDO EN LO EXPRESADO EN EL FALLO DE TRIPLE REITERACION PUBLICADO EN EL R.O. NO.- 159 DE 30 DE MARZO DE 1999."

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