Sentencia nº 0590-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2013

Número de sentencia0590-2013-SL
Fecha22 Julio 2013
Número de expediente1203-2012
Número de resolución0590-2013-SL

Juicio Laboral 1203-2012 R590-2013-J1203-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO Quito, 22 de julio del 2013, a las 13h14 VISTOS: ANTECEDENTES: El señor, U.A.H.F., en relación al juicio laboral que sigue en contra el representante legal de ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA., representada por el señor Z.X. en calidad de Gerente General. El actor interpone recurso de casación, inconforme con la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, el 24 de abril del 2012, a las 08h28, en la que confirma la sentencia venida en grado que rechaza la demanda. Para resolver, se considera: PRIMERO:JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La jurisdicción de esta Sala se encuentra establecida legal y constitucionalmente por designación del Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial;1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y la competencia por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. SEGUNDO:ELEMENTOS DEL RECURSO: NORMAS INFRINGIDAS: El recurrente considera que las nomas infringidas son las siguientes: artículos 5, 20, 97, 100 del Código del Trabajo; los artículos innumerados: 1, letra a): 2; 12, numeral 3, letra a), b) y f ); 16; 19; y Disposición General Décima Primera de la Ley reformatoria al Código de Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 298Suplemento-, 23 de junio del 2006; artículos 35, inciso primero y numerales 1, 3, 4, 8, y 11; 18; 272 y 273 de la Constitución Política Vigente a la fecha de la prestación de servicios con la empresa demandada; artículos 1, 11, numerales 4, 5, 8; 33; 75; 76, numerales 1 y 7, literal l); 82; 83, numeral 1; 424; 425; y, 426 de la Constitución de la República vigente, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008; artículo 7 del Reglamento para la contratación laboral por horas; y, artículos 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO:- ARGUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA IMPUGNACIÓN: El casacionista manifiesta que: 3.1.- Si la Sala se molestaba por lo menos en revisar la Ley Reformatoria al Código de Trabajo dictada por el Congreso Nacional el 30 de mayo del 2006, y publicada en el Suplemento del Registro Oficial 1 Juicio Laboral 1203-2012 número 298 del 23 de junio del 2006, conocida como Ley 48-2006, que regulaba la intermediación laboral y tercerización de servicios complementarios, se hubiera percatado del imnumerado artículo 19 “Sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimento de las obligaciones laborales.(…) La usuaria ejercerá el derecho de repetición para recuperar lo pagado a nombre de la intermediaria laboral, por efecto de la responsabilidad solidaria” ; quedando demostrado que la Sala ignoró el artículo referido. 3.2. Explica que en la demanda en modo alguno se manifestó que hay vinculación entre la empresa demandada y la compañía RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A, lo que si ha sostenido es que existe solidaridad. 3.3. Manifiesta el recurrente ingresó a trabajar en ANDES PETROLEUM a través de un contrato de trabajo por horas, suscrito con RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A 3.4. Explica también que la Sala Ad quem en la parte pertinente dice que la actividad económica de Andes Petroleum Ecuador Ltda., es de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos de petróleo; mientras que la Compañía RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A., tiene como objeto social, servicio de recolección de basura todo tipo de desechos, además el tratamiento y comercialización de los productos derivados de los mismos. Más lo que no dicen es que la Compañía RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A., no estaba autorizada legalmente para hacer la labor de intermediadora según la Ley Reformatoria al Código del Trabajo dictada por el Congreso Nacional el 30 de mayo del 2006 publicada en el Registro Oficial No. 298 -Suplemento- 23 de junio del 2006 pues no existe certificación del Director Regional de Trabajo de Quito que certifique que la Compañía RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A, no estaba registrada como intermediadora laboral ni como tercerizadora de servicios complementarios. 3.5. La Sala no respetó el debido proceso, con esa diminuta sentencia inmotivada, se irrumpió también con la seguridad jurídica constante en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, inclusive dejándole en la indefensión por la manifiesta parcialización. CUARTO:- ALGUNOS RAZONAMIENTOS SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del 2008 se instaura en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, y con ello la obligación de que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables; por otro lado se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que: “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de 2 Juicio Laboral 1203-2012 Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). Además, debemos referirnos a varios criterios valiosos que la doctrina advierte: V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica” enseña que “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”, agrega “Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la casación primaria de admisibilidad de todos los sistemas incluyen” , para reforzar su tesis adiciona: “Podemos reproducir, al respecto las exactas expresiones del profesor argentino F. de la Rúa, cuando expresa sino que ”. De su parte el profesor F. de la Rúa en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino” enseña que: “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” . Expresadas condiciones que deben quedar precisadas en forma clara por el recurrente para que proceda la impugnación. QUINTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. 5.1. Sintetizada la impugnación del recurrente en los términos indicados en los considerandos anteriores, examinado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, y confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previo estudio de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso; se anota que conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se ataca la sentencia refutada, al tratarse de un recurso extraordinario, el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el artículo 76. 7, letra l) de la Carta del Estado, que determina que: “Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos” , se lo hace de esta manera: 5.2. PRIMER CARGO: NORMAS CONSTITUCIONALES.- En relación a la falta de aplicación del artículo 35 numerales 1, 3, 4, 8 y 11 de la Constitución Política del Ecuador vigente a la prestación del servicio y desvinculación del mismo, disposiciones que se referían a la protección del Estado del derecho al trabajo, se debe mencionar que los principios constitucionales son normas rectoras que tienen co mo 3 Juicio Laboral 1203-2012 fin la solución de conflictos. En cuanto a los artículos 424, 425 y 426 de la Constitución de la República del 2008, atinentes a la supremacía constitucional, el orden jerárquico de las normas, mas sin embargo no señala el recurrente de qué modo no se han aplicado o vulnerado las disposiciones arriba citadas. Vale señalar, que los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad aludidos por parte del casacionista, son principios laborales limitantes de la autonomía de la voluntad del trabajador, imposibilitando a privarse de las garantías inherentes a la legislación laboral. Este Tribunal no encuentra que se hayan vulnerado los principios enunciados, por cuanto, no se han disminuido y peor eliminado derechos ni beneficios adquiridos a favor del actor en la resolución atacada. Ahora bien, respecto del argumento del irrespeto al derecho constitucional del debido proceso, quedando en indefensión, al respecto es de anotar que el debido proceso es un derecho que contiene amplias garantías básicas o mínimas, entre las que se pueden mencionar: la presunción de inocencia, el cumplimiento de normas y derechos de las partes, la acción punible prevista en la ley para su sanción, la proporcionalidad entre la infracción de la sanción, la eficacia probatoria, el derecho a la defensa, ésta última garantía es el derecho “…que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo, a un proceso en el que no haya negación o quebrantamiento de los que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado. Es debido aquel proceso que satisface todos los requisitos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. Se llama debido entonces, porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas y exigibles que tiene por su propia subjetividad jurídica…” , en este sentido, este 1 Tribunal observa que en la sentencia impugnada no existe una ausencia de defensa, pues los contendientes estuvieron en igualdad de condiciones en todos los estados procesales del juicio, al ser atendidos, tutelados y protegidos sus derechos hasta las actuales circunstancias, por lo que no es pertinente este cargo, por lo que no prospera. Siguiendo dicho criterio tampoco son aplicables los artículos 18, 272 y 273 de la Constitución Política de 1998, que el recurrente alega, por cuanto el actor mantenía relación laboral con RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A, compañía que no ha sido demandada en la presente causa, tal como señala en la demanda el actor: “…Pongo en conocimiento de su autoridad, que inicié mis labores en las fechas arriba señaladas, mediante contrato celebrado con la empresa RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A,…Cabe señalar que las supuestas relaciones contractuales entre mi empleadora directa esto es la compañía RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A y la beneficiaria del servicio es decir la empresa Andes Petroleum Ecuador LTDA…”, razón por la cual no existe falta de motivación en la sentencia recurrida y se vulnere con ello la garantía de la seguridad jurídica a favor del recurrente, establecida en el artículo 1 M.H.N.N., Procedimiento Penal Abreviado, Primera Edición, 2003, Quito-Ecuador, págs. 204, 205.

4 Juicio Laboral 1203-2012 23, numeral 26 de la Constitución Política y 82 de la Constitución de la República del 2008, tanto más que, “…la seguridad jurídica tiene que ver con la estabilidad de las normas, con el debate público abierto y eficaz para transformarlas en estricto derecho, con el necesario aval moral de la sociedad para expedirlas, y no solamente con la santificación legislativa de las leyes. La seguridad jurídica abarca la irretroactividad de las leyes, el incuestionable principio de legalidad en la actuación de la administración pública, la atribución de facultades a los juzgadores, en fin con las normas primigenias de existencia comunitaria…” 2, razones y circunstancias por las que no ha lugar la objeción del recurrente. 5.3.

SEGUNDO CARGO: TERCERA CAUSAL.- De acuerdo con el orden lógico de estudio de las causales de casación, corresponde el análisis de la causal tercera, que es aquella que procede por “Aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al invocar esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: “1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en que consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba” 3; el actor señala que se ha infringido los artículos 121, 164 y 191 del Código de Procedimiento Civil. La primera norma hace relación a los medios de prueba, la segunda a la definición de instrumento público y la tercera a la definición de instrumento privado. Examinada dicha fundamentación se colige que la valoración de la prueba 2 J.C.G.F., Los Principios Rectores y Disposiciones Fundamentales que se deben observar en la administración de justicia en el Ecuador según el Código Orgánico de la Función Judicial (Publicado en el S.R.O.No. 544 de 9 de Marzo de 2009, Ediciones RODIN, Primera Edición, 2009, Quito-Ecuador, pág.346, quien cita al Doctor, P.J.G., respecto al artículo publicado en la Revista Judicial del Diario La Hora del 15 de julio del 2009. 3 Resolución 568 de 08 de Noviembre de 1999, Juicio Nº 109-98 (Sarango vs Merino) R.O. 349 de 29 de Diciembre de 1999, citado por S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito 2005, pág. 155.

5 Juicio Laboral 1203-2012 consiste en darle eficacia probatoria a los medios de prueba puestos a conocimiento del juzgador a efecto de que este en base de ellos emita una resolución conforme a derecho. Este Tribunal no encuentra que la valoración de la prueba del Tribunal de Azada sea arbitraria o alejada a la realidad procesal, pues “El criterio de la prueba más allá de cualquier duda razonable puede ser superado sólo donde la conexión entre una causa y un efecto esté contemplada en una ley de naturaleza deductiva o casi deductiva y cuya aplicación ermita atribuir determinado y suficiente grado de certeza…Estas consideraciones llevan a observar que el recurso de la ciencia puede ser útil tanto en el proceso penal como en el civil, pero ciertamente no constituye el remedio para todos los problemas y suscita una serie de cuestiones y dificultades que fueron consideradas atentamente. Como se ha visto, existen muchos elementos de variación y poca certeza que tienden a cruzarse y sumarse en la realidad concreta del proceso: de un lado la variedad de criterios a los cuales recurre para juzgar y controlar la discrecionalidad del juez, de otro lado la presencia de ciencias diversas que aporten conocimientos con distintos niveles de certeza, veracidad y utilidad probatoria…”4 por lo que el cargo que se aduce no prospera. 5.4. TERCER CARGO: PRIMERA CAUSAL.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.4.1. En la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, el 24 de abril del 2012, las 08H28, en el considerando sexto, los Jueces de instancia realizan un análisis de la materia de la litis (el pago de utilidades) en forma clara, precisa y lógica, sin que se evidencie que exista duda respecto a la aplicación de las normas relativas al pago de utilidades, pues de los recaudos procesales no se ha demostrado que exista vinculación entre ANDES PETROLEUM ECUADOR LTDA. y 4 M.T., Teoría de la Prueba, Ara Editores, Primera Edición, 2012, impreso en Perú, págs. 284, 285.

6 Juicio Laboral 1203-2012 RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A., ni la relación u obligación directa entre el actor y demandado, razón por la cual la Sala de Alzada no incurre en errónea interpretación del Art. 41 del Código del Trabajo que textualmente manifiesta: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador; así como del artículo 100 de mismo cuerpo legal que prescribe: Art. 100.- Utilidades para trabajadores de contratistas o intermediarios.- Los trabajadores que presten sus servicios a órdenes de contratistas o intermediarios, incluyendo a aquellos que desempeñen labores discontinuas, participarán en las utilidades de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio. Si la participación individual en las utilidades del obligado directo son superiores, el trabajador solo percibirá éstas; si fueren inferiores, se unificarán directamente, tanto las del obligado directo como las del beneficiario del servicio, sumando unas y otras, repartiéndoselas entre todos los trabajadores que las generaron. No se aplicará lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate de contratistas o intermediarios no vinculados de ninguna manera con el beneficiario del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia infraestructura física, administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio, y que por tal razón proporcionen el servicio de intermediación a varias personas, naturales o jurídicas no relacionados entre sí por ningún medio. De comprobarse vinculación, se procederá en la forma prescrita en los incisos anteriores”. También, el recurrente argumenta que existe falta de aplicación de los artículos 5 y 97 del Código del Trabajo; los artículos innumerados 1 literal a); 2 numeral 3 literal a), b) y f) y artículo 16 y 19; y, de la Disposición General Décima Primera de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, que establecía: “DÉCIMA PRIMERA.- En aplicación de las normas y garantías laborales determinadas en el artículo 35 de la Constitución Política de la República, especialmente las previstas en los numerales 3, 4. 6, 8 y 11, y conforme el mandato del artículo 100 del Código del Trabajo, los trabajadores intermediados participarán del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realizó la obra o se prestó el servicio, como parte del proceso de actividad productiva de éstas. El ejercicio de este derecho de los trabajadores intermediados, será reglamentado por el Presidente de la República. Si las utilidades de la intermediación fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá éstas. En el caso de tercerización de servicios complementarios, el pago de utilidades corresponderá a la empresa tercerizadora.”(lo resaltado nos corresponde). Del análisis de los recaudos procesales y de las normas arriba transcritas, se aprecia que no estamos frente a un caso de una compañía de intermediación laboral, pues de conformidad con la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, a continuación del artículo 346 del Código del Trabajo se incorporó la siguientes definiciones: “a) Intermediación Laboral.- Se denomina intermediación laboral a aquella actividad consistente en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, natural o jurídica, llamada usuaria, que determina sus tareas y supervisa su ejecución; y, b) Tercerización de Servicios 7 Juicio Laboral 1203-2012 Complementarios.- Se denomina tercerización de servicios complementarios, aquella que realiza una persona jurídica constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio personal, para la ejecución de actividades complementarias al proceso productivo de otra empresa. La relación laboral operará exclusivamente entre la empresa tercerizadora de servicios complementarios y el personal por ésta contratado en los términos de la Constitución Política de la República y la ley. Constituyen actividades complementarias de la usuaria las de vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería, mantenimiento, limpieza y otras actividades de apoyo que tengan aquel carácter.”, de lo que se concluye que las empresas intermediarias contrataban trabajadores como propios para que trabajen en beneficio de la usuaria, mientras que las empresas de tercerización de servicios asumen la responsabilidad patronal de los trabajadores que prestan sus servicios en las usuarias; con estos antecedentes se concluye que no se ha justificado que RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A empleadora del actor, sea una empresa intermediaria o tercerizadora y peor aún no consta prueba que demuestre la existencia de responsabilidad solidaria (responsabilidad principal del obligado directo y de quien en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio en lo relativo al cumplimiento de obligaciones laborales) ni la vinculación (sujeción o dependencia en razón de la infraestructura física, administrativa y financiera) entre las compañía RECBAS RECOLECCIÓN Y RECICLAJE S.A y Andes Petroleum Ecuador Ltda. Tal como lo manifiesta la Sala de Alzada en el considerando sexto de la sentencia de 24 de abril del 2012, a las 08h28. En consecuencia no existen fundamentos fácticos ni de derecho para exigir el pago para las mismas, por tanto no se han infringido las normas invocadas. Por las consideraciones expuestas este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2012, las 08h28 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. N. y devuélvase. F.. D.. W.A.R., W.M.S., P.A.S.. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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