Sentencia nº 0228-2012 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Julio de 2012

Número de sentencia0228-2012
Número de expediente0554-2011
Fecha13 Julio 2012
Número de resolución0228-2012

Dentro del juicio verbal sumario No. 554-2011 que por dinero sigue ECUATORIANO SUIZA S.A. contra HAMBURG SUD ECUADOR S.A., se ha dictado lo que sigue:

JUICIO No. 554 - 2011 Juez Ponente: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 13 de julio de 2012, las 15h00. VISTOS: 1. COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: En lo principal, sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación oportunamente interpuesto por I. delC.P.S., representante legal de la Compañía de Seguros Ecuatoriano Suiza S.A., de la sentencia proferida por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, misma que revoca el fallo de primera instancia dictado por el Juez Segundo de lo Civil del Cantón Guayaquil, que aceptó la demanda de pago de dinero por concepto de restitución del realizado por la demandante en contra de la Compañía Hamburg Sud Ecuador S. A., en la persona de su representante legal M.V.G.R..- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente alega como infringidas en la sentencia impugnada las disposiciones de derecho contenidas en los Arts. 38 y 26 del Decreto Supremo No. 1147, referente al contrato de seguro, publicado en el R. O. No. 123, de 07 de diciembre de 1963. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fijados así los términos objeto del recurso, queda fijado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en mérito del principio dispositivo consagrado en el art. 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y normado por el art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial Concluido el trámite de sustanciación, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de derecho estricto; es recurso limitado desde que la Ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. La casación es “recurso formalista, es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias que exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Bogotá, 2005, p. 71). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional 9 de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: 5.1. CARGO ÚNICO: CAUSAL PRIMERA: 5.1.1. Expresa la recurrente que en la sentencia que impugna, “Se han cometido en el Considerando Tercero errores de violación directa de la norma sustantiva según lo prevé la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, es decir, específicamente se ha dejado de aplicar el Art. 38 del Decreto Supremo No. 1147 referente al Contrato de Seguro publicado en el R.O. del 7 de diciembre de 1963, lo cual ha significado que se efectúe una errónea interpretación del Art. 26 del Decreto Supremo No. 1147 referente al Contrato de Seguro publicado en el R.O. de 7 de diciembre de 1963 … Si los Señores Jueces hubieren aplicado como correspondía a los hechos materia de este proceso el mencionado Art. 38 del Decreto Supremo 1147 referente al contrato de Seguro, no se hubiera producido una errónea interpretación del Art. 26 del Decreto Supremo No. 1147 en vista de que del sentido claro de las antes referidas normas –las mismas que debían concordarse en este caso-, se entiende que cuando la compañía de seguros ha pagado un siniestro y ejerce la acción subrogatoria en contra del tercero responsable prevista en el comentado Art. 38 del Decreto Supremo No. 1147 referente al contrato de seguro, la frase del Art. 26 del Decreto Supremo No. 1147 que dice: ‘a partir del acontecimiento que les dio origen’, debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, desde el momento en que la compañía de seguros paga el siniestro, según el recibo de indemnización correspondiente, debiendo, por ende, ejercer su acción en contra del tercero responsable dentro de los dos años contados a partir del momento del pago para que no prescriba su acción, siendo evidente que en este caso no había prescrito la acción de mi representada ya que desde la fecha de pago del siniestro –recibos de indemnización de fecha 7 de noviembre de 2007 y 20 de diciembre de 2007, prueba de mi representada número 2.3, hasta la citación de la demanda –ultima boleta 21 de octubre de 2009- no habían transcurrido los dos años previstos en la normativa sobre seguros aplicable para este caso; y no como infundada e ilógicamente se lo ha considerado en la sentencia que se recurre mediante este escrito en la que se han computado los dos años desde la fecha en que se produjo el siniestro, esto es, a la época en que mi representada no tenía aún derecho a iniciar su acción subrogatoria por cuanto no había todavía pagado el siniestro.- 5.1.2. Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se imputa vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento, violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido, por lo que, de haberlo hecho, habría determinado que lo resuelto en la sentencia sea distinto. 2.- Cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético previsto en ella, por lo que se incurre así en error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al interpretar la norma atribuyéndole un sentido y alcance que en realidad no los tiene. 5.1.3. La sentencia objeto del recurso, en el Considerando Tercero expresa: “d) De lo anteriormente indicado queda establecido que el siniestro ocurrido a la asegurada y por el cual se subrogó los derechos la hoy actora, Compañía de Seguros Ecuatoriana Suiza S.A., fue constatado por la misma aseguradora el 27 de agosto de 2007; y desde esta fecha hasta cuando se perfeccionó la citación a la parte accionada con la demanda que dio origen a esta acción, esto es el 21 de octubre de 2009 (fs. 20 a 22), había transcurrido en exceso el tiempo determinado en el transcrito Art. 26 del Decreto Supremo 1147 antes señalado, publicado en el R.O. del 7 de diciembre de 1963; operando por ello la prescripción de la acción alegada por la parte 9 demandada como excepción en la respectiva audiencia de conciliación. De allí que se hace innecesario la procedencia de las demás excepciones planteadas por la accionada, así como la demás documentación aportada en autos”. Lo que demuestra que la sentencia en comentario reconoce la excepción perentoria de prescripción de la acción y por haber transcurrido más de los dos años que establece el Art. 26 del Decreto Supremo No. 1147 publicado en el R.O. No. 123 de 7 de diciembre de 1963.- 5.1.4. El Art. 1º de este Decreto Supremo, reformatorio del Código de Comercio, establece que “El seguro es un contrato mediante el cual una de las partes, el asegurador, se obliga, a cambio del pago de una prima, a indemnizar a la otra parte, dentro de los límites convenidos, de una pérdida o un daño producido por un acontecimiento incierto; o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato”. Como se advierte, la materia, el objeto del contrato de seguro es la cobertura de un riesgo asegurable, desde que al tiempo del perfeccionamiento del contrato asegurado y asegurador consideran es la hipótesis de realización de un siniestro. “Es en virtud del aludido riesgo, que las partes acuerdan (tienen en vista) que, mediante el pago de una prima o cotización a cargo del asegurado, el asegurador elimine las consecuencias derivadas de la eventualidad de su realización (siniestro) comprometiéndose, en ese caso, a resarcirle el daño o a cumplir la prestación acordada. Esa es la materia (objeto) del contrato de seguro. Se trata de un elemento esencial de la operación jurídica en razón de que la extensión de la garantía del asegurador se halla subordinada a la realización (verificación) del siniestro que el riesgo ampara, y sobre la base del cual aquél calcula la prima o cotización”. (R.S.S.. Derecho de Seguros. Tomo I, A.P., Buenos Aires, 1997, pp. 166 y 167). Es el interés económico lícito de que un siniestro no acontezca el que tiene el carácter de causa o motivo determinante de la celebración del contrato. Queda claro que el contrato de seguro constituye uno de naturaleza sui generis, “pues aunque existe ánimo de lucro en el asegurador, el asegurado persigue, no una utilidad económica, sino su tranquilidad y seguridad, al trasladar a un tercero la protección contra un riesgo eventual que le podría acaecer. Es además un contrato, en el cual la buena fe ocupa un lugar fundamental, precisamente porque el asegurado no tiene ánimo de lucro, y porque ella se manifiesta desde la etapa precontractual y obviamente durante su ejecución. En este marco debe examinarse especialmente la forma en que el asegurado puede hacer valer sus derechos, reclamar y recibir la indemnización acordada, en el caso de que se haya producido el evento o siniestro, como lo denomina la propia Ley, Art. 5 ibidem. No cabe duda de que el interés público exige en esta materia que se garantice de la mejor manera la efectividad de los derechos del asegurado y se eviten las eventuales prácticas dilatorias que puede poner en marcha el asegurador para, dejando a un lado la buena fe contractual, eludir o diferir el cumplimiento de sus obligaciones. Esta es la razón por la cual las distintas legislaciones han establecido mecanismos ágiles para precautelar los derechos del asegurado”. (Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil. Resolución No. 394 - 2001. R.O. No. 524 de 28 de febrero de 2002). La empresa aseguradora se halla sometida a control; una de las razones que lo justifica reside en que las pólizas que instrumentan los contratos de seguro contienen condiciones generales predispuestas por la primera, por lo que ese expresado control tiene, entre otros fundamentos, la necesidad de proteger al asegurado, en tanto parte débil de la relación sustancial, de las consecuencias derivadas de la aplicación de cláusulas abusivas. Se caracteriza el contrato de seguro “ … por ser a) Bilateral, pues que asegurado y asegurador se obligan recíprocamente, el primero a pagar la prima y el segundo a pagar la indemnización si acontece el siniestro. b) Oneroso, en cuanto ambas partes se benefician y que en el caso del asegurado consiste en la protección que recibe ante el riesgo eventual. c) Principal, desde que subsiste por sí mismo sin requerir de otra convención, al tratar del seguro para afianzar cumplimiento de contrato, es accesorio. d) A., porque el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, depende del azar la prestación pactada o su monto”. (E.P.T.. Manual de Derecho de Seguros, EDINO, Guayaquil, 2000, p. 310). Por tanto, es el carácter aleatorio el que distingue en forma especial el contrato de seguro, ya sea que el asegurador deba pagar la indemnización 9 pactada, ya sea por no haberse producido el siniestro. Pues aleatorio, del latín “alia”, significa suerte, evento incierto de ganancia o pérdida, en cuanto la prestación de una de las partes está sujeta a una contingencia incierta de acontecer el riesgo asegurado, lo que determina la esencia de este contrato y sus elementos fundamentales, el riesgo y la aportación de un sustituto económico, ambos puntualizados en el Art. 2 del Decreto Supremo antes indicado. Como ya se dijo, su objeto constituye el conjunto de obligaciones que genera su perfeccionamiento, fundamentalmente la del asegurado de pagar la prima y la del asegurador de indemnizar los daños sufridos o de pagar el capital o la suma pactada para el caso de producirse el siniestro, en cuanto constituye el riesgo asegurable. 5.1.5. Lo que se deja expresado lleva a la conclusión de que las acciones a las que se refiere el Art. 26 del mismo Decreto Supremo: “Las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en dos años a partir del acontecimiento que les dio origen”, son aquellas que fluyen de la esencia, existencia misma del contrato de seguro, pues que se refieren a aquellas que expresamente determina el Art. 25 ibidem, esto es contra el asegurador o contra el asegurado o el beneficiario, sin que tales acciones incluyan a terceros responsables de los perjuicios que originaron el pago del monto asegurado, lo que tiene plena correspondencia con el Art. 3 también del mismo Decreto Supremo, que para los efectos de la Ley del Contrato de Seguro, considera a asegurador, solicitante, asegurado y beneficiario, con la puntualización de que “Una sola persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario” (inciso segundo).- 5.1.6. Como queda establecido que no tiene aplicación el plazo de prescripción que prevé el Art. 26 antes transcripto, se hace menester determinar si lo son, en la especie, uno de los plazos de prescripción que prevé el Código de Comercio. El Art. 38 del Decreto Supremo siempre en mención consagra: “El asegurador que ha pagado una indemnización de seguro se subroga por ministerio de la Ley, hasta el monto de dicha indemnización, los derechos del asegurado contra terceros responsables del siniestro. Pero el tercero responsable puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiere podido hacer valer contra el damnificado”. El pago con subrogación es institución que permite la sustitución de varios de los elementos integrantes de la relación jurídica sustancial, como lo son el sujeto o la prestación como objeto de la relación, de modo tal que el sujeto o la prestación sean subrogados por otro sujeto o prestación que viene a ocupar el lugar y grado de los anteriores. El precepto normativo se refiere al derecho a la subrogación en los derechos del asegurado contra el responsable del daño, lo que corresponde al asegurador que paga la indemnización. “Se trata, al cabo, de una nítida expresión del pago con subrogación, figura que tiene cabida siempre que un tercero (codeudor) cumple la prestación de una relación obligacional, y, en virtud de ello, se sustituye al acreedor en el vínculo que éste tenía con su deudor. Configura un pago con características especiales: Es extintivo del derecho creditorio del acreedor (asegurado), pero mantiene subsistente la obligación del deudor (responsable del evento dañoso), aunque en favor del tercero que pagó (asegurador) y en la medida del desembolso por él efectuado”. (R.. S.S., op. cit., T.I., pp. 467 y 468). Conforme el Art. 38 antes transcrito, el pago con subrogación se conforma con tres elementos: 1) pago de la indemnización, 2) efectuado por el asegurador, 3) la transferencia de los derechos del asegurado, por ministerio de la ley, en beneficio del asegurador que realizó el pago. Con la concurrencia de estos elementos la subrogación es con prescindencia de la voluntad de las partes, acreedor y deudor, y de pleno derecho. En el derecho común, el pago con subrogación “es una ficción jurídica en virtud de la cual un crédito que ha sido pagado con el dinero suministrado por un tercero, y que queda por tanto extinguido respecto del acreedor, se reputa subsistir íntegramente con todos sus accesorios, en manos de ese tercero para asegurarle el reembolso de lo que pagó” (Baudry-Lacantinerie, citado por A.A.R.. Derecho Civil. Teoría De Las Obligaciones. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá-Colombia, 1983, pp. 380 y 381). El Art. 1624 del Código Civil dice que, “Subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga”, definición incompleta que no da la idea concreta de lo que es la subrogación, pues que solo se refiere 9 a los efectos que ella produce. Atendiendo a la causa o fuente de la que emana, la subrogación opera en virtud de la ley o en virtud de la convención, por lo que puede ser legal y convencional, Art. 1625 ibidem. Tiene lugar la subrogación por el ministerio de la ley en todos los casos señalados por ella y especialmente a beneficio de los que puntualiza el Art. 1626 del mismo Código. La subrogación, legal o convencional, genera el efecto de traspasar al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda, Art. 1628 idem. En la especie, estamos en el evento de la subrogación legal personal, desde que ha colocado, por el ministerio de la ley, en el lugar del acreedor de la obligación o asegurado, al tercero que ha pagado o asegurador, por lo que, entre sus efectos, también le son comunes las reglas de prescripción propias de las acciones relacionadas con el contrato de transportación marítima de mercaderías, lo que amerita precisar, como ya se dijo, cuál es el plazo de prescripción liberatoria aplicable al caso, si lo es uno de los previstos por el Código de Comercio. Para ello precisa hacer referencia a los convenios internacionales suscritos por el Ecuador y relativos a esta materia. 5.1.7. La Convención Internacional para la Unificación De Ciertas Reglas en Materia De Conocimiento y Protocolo Modificatorio, Suplemento del Registro Oficial no. 153 de 25 de noviembre de 2005, prevé, Art. 3.6 y 3.6 bis: “Bajo reserva de las disposiciones del parágrafo 6 bis, el transportador y el buque quedarán en todo caso liberados de toda responsabilidad relativa a las mercaderías, a menos que se haya intentado una acción dentro del año posterior a su entrega o de la fecha en que debieron haber sido entregadas. Este periodo puede sin embargo ser extendido por un acuerdo entre las partes con posterioridad al hecho que ha dado lugar a la acción. En caso de pérdida o daños, seguros o supuestos el transportador y el recibidor se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para la inspección de la mercadería y la verificación del número de bultos. 6 bis, Las acciones indemnizatorias contra terceros podrán ser ejercidas aún después de la expiración del periodo previsto en el parágrafo precedente si son entabladas dentro del periodo determinado por la ley del tribunal interviniente. Sin embargo este periodo no podrá ser inferior de tres meses a contar del día en que la persona que entabla la acción indemnizatoria ha pagado el reclamo o ha sido notificada de la acción iniciada en su contra”. Tal Convención, en la forma que prevé el Art. 425 de la Constitución de la República, jerárquicamente prevalece sobre “las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”. El plazo de prescripción que consta de ese Convenio es, por regla general, el de un año que discurre desde la fecha de la entrega o de la fecha en que debió entregarse la mercadería transportada. En el evento de responsabilidad respecto a terceros, tal plazo puede ser ampliado en conformidad “con la ley del tribunal interviniente”, lo que genera la necesidad de establecer el plazo que la legislación del Ecuador prevé o contempla para el ejercicio de esta naturaleza de acciones. Por lo que se ha comentado, las reglas de prescripción que establece el Código de Comercio en sus artículos 723 y 1001 y 1002, no son aplicables en la especie, desde que el primero de esos preceptos, conforme la regla 4ª del Art. 18 del Código Civil, se refiere sólo a las acciones previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, libro que si bien regula el contrato de transporte en general, este contrato está desarrollado específicamente por el Convenio y su Protocolo Modificatorio; en tanto que, las reglas de los Arts. 1001 y 1002 dicen relación a las acciones que se originan del Libro Tercero y en el que no se regula el contrato de transporte marítimo bajo el régimen de conocimiento de embarque. Se puntualiza que los citados preceptos normativos del Código de Comercio ya constaron de su Codificación de 1906, R.O. No. 143, de 30 de julio de dicho año. La lógica consecuencia es que la normativa de la Convención y Protocolo Modificatorio, por ser posteriores al Código de Comercio, tienen supremacía jerárquica sobre las normas ya mencionadas.- 5.1.8. No cabe duda que para el caso sub lite tiene aplicación la previsión del Protocolo para la Modificación de la Convención Internacional Para la Unificación De Ciertas Reglas en 9 materia de conocimiento (Bruselas, 23 de febrero de 1968) cuyo Art. 1.2) establece: “Bajo reserva de las disposiciones del Parágrafo 6 bis, el transportador y el buque quedarán en todo caso liberados de toda responsabilidad relativa a las mercaderías, a menos que se haya intentado una acción dentro del año posterior a su entrega o de la fecha en la que debieron haber sido entregadas …”. La contestación a la demanda es, fundamentalmente, el acto procesal en el que el llamado a juicio, en ejercicio de su derecho de defensa, contradice las pretensiones del actor por estimar que la demanda es ilegítima, que no se basa en la verdad fáctica, o la obligación que se reclama se ha extinguido, es decir, opone excepciones como medios defensables ya para detener o ya para destruir las pretensiones de la contraparte. En la especie, de entre las presentadas por la Compañía demandada se encuentra la perentoria de prescripción liberatoria. Desde el 8 de agosto de 2007, en que la Compañía demandante canceló los daños sufridos con aplicación No. 595, hasta la fecha de citación con la demanda a la Compañía accionada, en la persona de su representante legal, 21 de octubre de 2009, que es la tercera boleta entregada con ese propósito, discurrió en demasía el tiempo señalado por el protocolo varias veces mencionado. La acción a esa fecha, estuvo ya prescrita, excepción que, se reitera, fue expresamente opuesta por la parte demandada. Como se aprecia, el Tribunal de última instancia incurrió en error in iudicando al aplicar en la sentencia impugnada indebidamente el Art. 26 del DECISIÓN EN Decreto Supremo publicado en el R.O. No. 123 de 7 de diciembre de 1963.SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia impugnada, proferida por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en los términos expuestos, es decir corrigiendo el fundamento legal invocado en el fallo de última instancia, por lo que se rechaza la demanda. Sin costas ni multas. N. y devuélvase.Lo que comunico a usted para los fines legales consiguientes Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA 9 Dentro del juicio verbal sumario No. 554-2011 que por dinero sigue ECUATORIANO SUIZA S.A. contra HAMBURG SUD ECUADOR S.A., se ha dictado lo que sigue:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 6 agosto de 2012, las 09h22.-

VISTOS.- El señor M.R., por los derechos que representa de HAMBURG SUD ECUADOR S.A., pide aclaración de la sentencia que antecede. Por los recursos horizontales se impugna el sentido y contenido de una decisión ante el mismo Juez que la dictó (A.C.B., Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil. Editorial Arquidiocesana Justicia y Paz. T.V.G., 1988. P. 58). La aclaración tiene por finalidad que el Juez o Tribunal que ha dictado una providencia (sea decreto, auto o sentencia) precise los puntos obscuros o de defectuosa redacción, confusos, faltos de claridad, aquellas partes que resultan ininteligibles, Art. 182 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, no concurren ninguno de esos eventos. Improcede la aclaración en los términos propuestos por el principio de inmutabilidad de la sentencia que impide revocar, añadir ni enmendar en parte alguna al Juez o Tribunal que la dictó. Se niega, en consecuencia, el recurso.- Dr. E.B.C., Dr. P.Í.R. y Dra. M.R.M.L., JUECES NACIONALES.- Certifico.- ff) Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA.

RAZON:- Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 6 de agosto de 2012.

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA 9 CRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. En la especie, estamos en el evento de la subrogación legal personal, desde que, por el ministerio de la ley, ha colocado en el lugar del acreedor de la obligación (asegurado) al tercero que ha pagado (asegurador), por lo que, entre sus efectos, le son comunes las reglas de prescripción propias de las acciones relacionadas con el contrato de transportación marítima de mercaderías, por lo tanto y de conformidad con el Art. 425 de la Constitución de la República, jerárquicamente prevalece la normativa de la Convención Internacional y Protocolo Modificatorio Para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimiento, según la cual, se establece que discurrió en demasía el tiempo señalado por el protocolo, configurándose la excepción perentoria de prescripción liberatoria aducida por la empresa demandada en el presente caso."

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