Sentencia nº 0018-2015 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Marzo de 2015

Número de sentencia0018-2015
Número de expediente0565-2013
Fecha13 Marzo 2015
Número de resolución0018-2015

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0565 Resp: S.A.V. REGISTRO OFICIAL Quito, viernes 13 de marzo del 2015 En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0565 que sigue A.S.J.D. en contra de PINO RAMIREZ JOSE VIDAL, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, viernes 13 de marzo del 2015, las 15h03.- VISTOS: J.V.P.R., en el juicio ordinario de reivindicación, que en su contra sigue J.D.A.S., interpone recurso de casación en el que impugna la sentencia dictada el 29 de enero de 2013, las 15h09, por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la cual desestima el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado, la que declaró con lugar a la demanda, rechazando las excepciones planteadas y ordenó al demandado a restituir el bien materia de litis. Para resolver, se considera:

PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; así como por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Por haber dejado de pertenecer a la Corte Nacional de Justicia, el Dr. P.Í.R., se procede conforme el artículo 3 inciso primero de Resolución Nº. 02-2015, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 28 de enero de 2015. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación.

SEGUNDO

ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.” (J.G., Derecho Procesal Civil, T II, Madrid – Edición, 1977). TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS El recurrente señala que se han infringido los artículos 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República de Ecuador; la Resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 195 del 18 de mayo de 2010, mediante la cual se declara que el estado posesorio es generador de derechos; y 933 del Código Civil. Funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. Indica el casacionista que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que los Considerandos del Primero al Sexto son simples relatos de los componentes del expediente, solo en el Considerando Séptimo se intenta motivar la decisión de la causa, pero únicamente se limita a resaltar la forma en que el actor adquirió el terreno, tampoco se explica cuáles son los fundamentos de derecho que motivan la decisión.

4.2. El recurrente manifiesta que la única norma jurídica que se menciona en la sentencia es el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta disposición no tiene relación ni pertinencia para el caso de la reivindicación, sino en forma genérica se refiere a la inspección judicial. 4.3. Señala que la Corte Nacional de Justicia, considera el estado posesorio como generador de derechos, sin embargo la Sala al momento de resolver no hizo eco de ella. Que al revisar la sentencia que motiva el recurso de casación, se encuentra que se ha hecho una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y que ha conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho lo que influye gravemente en la sentencia dictada.

4.4. Añade que el artículo 933 del Código Civil en su parte pertinente exige tres requisitos, para la pertinencia de la reivindicación, los cuales son: 1.- Que quien solicita la reivindicación sea el propietario del bien. Y que el actor J.D.A.S., es el propietario del bien colindante, como justificó con la escritura del predio que señala que la extensión es de aproximadamente ciento cincuenta cuadras, y que J.V.P.R., entró en posesión de un lote de terreno, que apareció fraccionado a causa de un fenómeno natural y no se conocía a quien podía pertenecer, que los otros propietarios también pudieron reclamar este terreno como suyo al constituirse en una isla abandonada, pero no lo hicieron y que cuando J.V.P.R. ya cultivó y empezó a producir el terreno, le nació la avaricia a J.D.A.S. y demandó la reivindicación, pero como podía determinar que ese terreno era parte del lote de su propiedad al no tener la superficie exacta del mismo. 2.- Que dicho titular de dominio no esté en posesión, señala al respecto el concurrente que no se trataba de que si el demandante estaba o no en posesión sino que el lote de terreno estaba fraccionado, separado del predio del actor, sino que se había transformado en otra unidad. 3.- La singularización del bien cuya reivindicación se reclama. Que hicieron al respecto tabla rasa de toda disposición legal y todo principio de legalidad, pues el bien se encontraba formando otra unidad que hacía imposible pensar que alguna vez fue parte integrante del predio de J.D.A.S..

QUINTO

PRIMERA OBJECIÓN PRESENTADA EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES De la motivación 5.1.- Por principio de supremacía constitucional previsto en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, corresponde en primer lugar analizar la impugnación constitucional, que en el presente caso se refiere al numeral 7 literal l) del artículo 76 de la Constitución, que dispone:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho

. “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su resolución. (F. de la Rúa, “Teoría general del proceso”, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991, p. 146.).

La motivación, no es la simple emisión de una declaración de voluntad del juzgador, es la exteriorización de los razonamientos que cimientan y sustentan la decisión de forma lógica. La sentencia estará motivada cuando en ella se acredita la eficacia probatoria, lo que permite evitar sentencias arbitrarias, entonces la valoración de las pruebas se convierten en la motivación de una sentencia, ya que esta justifica la decisión de la causa.

La motivación debe contener el examen crítico de las pruebas y los razonamientos jurídicos que explican el sentido de la decisión. No basta, como algunos creen, relacionar las pruebas practicadas y las normas aplicables, pues esto no es suficiente para persuadir al vencido de su sinrazón.

(M.E.R.,: El Procedimiento Civil Colombiano, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1999). La motivación sirve para constatar que una resolución sea lógica, coherente y sobretodo este acorde con los mandatos constitucionales y legales. En este sentido, este Tribunal observa que la sentencia atacada se encuentra debidamente motivada ya que consta de un proceso argumentativo:

La articulación de un razonamiento justificativo en la sentencia representa el fundamento de toda motivación. Desde una perspectiva psicológica la motivación, del latín motos, designa a aquellos factores o determinantes internos, más que externos, al sujeto que desde dentro le incitan a una acción. Así, cuando un órgano jurisdiccional entra en la apreciación de las pruebas debe, no sólo establecer adecuadamente la estructura interna de la decisión, sino también el aspecto justificativo de la misma. La seguridad jurídica depende en tan alto grado de su esencialidad que algún autor ha pretendido ver en la omisión voluntaria de una motivación, pese a la dificultad práctica de su prueba, la posibilidad de formar parte del tipo de delito de prevaricación. En este sentido, puede afirmarse que el poder de convicción de la sentencia es proporcional al rigor con que se examine y concrete el hecho y el derecho aplicable al caso, así como a la claridad con la que sea capaz de exponerlos explicitando su conexión con el ordenamiento jurídico.

(G., F.S.: El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998). En este caso los juzgadores del Tribunal Ad quem han exteriorizado racionalmente a través de esta resolución su decisión, es así que en el Considerando Quinto se analiza los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, con base en lo que precisan las normas legales, la doctrina y jurisprudencia. En el Considerando Sexto se enumera cada una de las pruebas aportadas por las partes, en que se realiza la correspondiente valoración de la prueba, por ejemplo se concluye de las atestaciones de los señores J.A.C., E.F.M.S., E.E.O.C. y E.P.O., que el demandado laboraba como trabajador ocasional en el terreno del accionante. También consta la valoración de otras pruebas como la inspección judicial, el correspondiente peritaje, tomando en cuenta que, entre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, está la existencia de identidad entre la cosa materia de aquella a la que el accionado se encuentra en posesión, que en la presente litis el bien a reivindicarse ha sido previamente identificado y debidamente señalado; y finalmente en el Considerando Séptimo se analiza la prueba en su conjunto, a fin de determinar si la pretensión se encaja tanto en la acción que se pretende, así como los hechos que han sido debida y legalmente justificados por cada una de las partes. “Si la decisión ha de producir efectos adversos a alguna de las partes, como ocurre casi siempre, al sujeto vencido en el juicio hay la necesidad de explicarle, con elementos jurídicos serios y coherentes, las razones por las que se le resuelven desfavorablemente sus planteamientos, pues solo así puede esperarse que acepte una decisión adversa sin revelarse contra ella…> Tras la motivación se debe consignar lo que se resuelve, haciendo pronunciamiento expreso y claro sobre cada una de las pretensiones, excepciones y sobre los aspectos que por disposición legal deben resolverse de oficio”. (M.E.R.,: El Procedimiento Civil Colombiano, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1999). En conclusión, se evidencia que ha existido un proceso argumentativo lógico, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se ha realizado una tasación de pruebas que se encuentran debidamente justificadas en la sentencia, es decir se ha señalado en la resolución la fuerza probatoria de las pruebas producidas en el proceso y se han analizado cada uno de los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de esta clase de acciones reivindicatorias. Tampoco es cierto que la única norma aplicada en la sentencia sea el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la simple lectura del fallo se encuentran varias normas aprovechadas, unas enunciadas expresamente y otras no.

Finalmente, a pesar del análisis realizado en el presente Considerando es necesario recalcar que los argumentos del casacionista respecto a la valoración de la prueba son muy vagos, pero a pesar de esto, este Tribunal de Casación ha procedido a examinar cada argumento expuesto a fin de precautelar el debido proceso previsto por el artículo 76 de la Constitución de la República y garantizar los derechos consagrados en ella. De ahí que no existe violación de la norma constitucional invocada.

SEXTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA PRIMERA OBJECIÓN PRESENTADA 6.1. La causal tercera alegada por el casacionista, procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta la norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proposición de esta causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 6.2. En relación a la figura jurídica de la reivindicación que lleva intrínseca la defensa absoluta y jurídica de la propiedad, de acuerdo al doctor J.L.H. que en su obra Defensa Jurídica de la Propiedad, EDINO, Guayaquil-Ecuador, 1996, página 16, indica que en la acción reivindicatoria:

estamos ante una acción real dirigida a proteger los derechos reales. Acción que el titular del derecho puede dirigir en principio contra cualquier persona que esté actualmente usurpando, negando, o impidiendo el ejercicio de su derecho. Como la propiedad o dominio es el derecho real por excelencia, del cual, en cierto modo derivan los demás, la reivindicación se plantea fundamentalmente como una defensa de la propiedad. Y también, como la posesión de una cosa deriva ante todo de la propiedad, se entiende por qué la reivindicación tiende primariamente a que el propietario desposeído, recupere la posesión de la cosa. Sin embargo no se trata de una simple acción posesoria, sino de una verdadera defensa de la propiedad que da derecho a poseer.

El artículo 933 del Código Civil determina que:

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela

.

Acorde el precepto legal invocado, constituyen requisitos para que prospere la acción: a).El dominio. Quien ejerce la acción reivindicatoria sea el dueño y no esté en posesión de la cosa. b).- Posesión de la cosa por el demandado. Contra quien se reclama la cosa, esté en posesión de la misma para poder obligarlo a restituirla. c).- Identificación de la cosa reivindicada. La cosa que se exige o reclama esté debidamente singularizada.

La titularidad de la propiedad de la cosa que se reclama por parte del demandante; que la acción esté dirigida en contra del poseedor; y la singularización del bien que se pretende reivindicar, sobre cuyo particular viene reiterando la doctrina y la jurisprudencia.

Con ese criterio se ha pronunciado la anterior Corte Suprema de Justicia en varias resoluciones y que esta Sala de la Corte Nacional de Justicia las acoge, como las siguientes: Res. 86-2002, en el Juicio 170-01, publicada en el R.O. 618 de 15-VII-2002. Res. 235-2002, en el Juicio 16-2002, publicada en el R.O. 741 de 9-1-2003; y Res. 155-2006, en el Juicio 88-2003, de 15 de mayo del 2006. (Expediente 302, Registro Oficial 638, 21 de Julio del 2009).

Se puede reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles. La acción reivindicatoria corresponde a quien tiene la propiedad de la misma o al que ha perdido la posesión regular. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. La acción reivindicatoria tiene como objeto garantizar la propiedad y como finalidad recobrar lo que se perdió y otro se encuentra disfrutando.

La defensa jurídica de la propiedad se realiza a través de varias acciones, que corresponden también a las diversas Funciones del Estado. El legislador tiene que respetar la norma de la Ley Suprema y no puede aprobar leyes que desconozcan este derecho o priven de él injustamente a sus titulares. A la administración corresponde proteger la propiedad con los servicios de policía y mediante las decisiones de orden económico que garanticen la conservación de los derechos adquiridos y el desarrollo armónico y equitativo de los diversos sectores. La Función Judicial, a su vez, declara el derecho y lo restablece cuando ha sido violado

(H.L.J., Defensa Jurídica de la Propiedad, E., Págs. 9-10.) A. y S. han sostenido que el alcance de la acción reivindicatoria “es solicitar al juez ordene la restitución de la cosa a su poder, por el que la posea con sus accesorios y frutos, mejoras o menoscabos, además de las prestaciones mutuas que deban hacerse entre actor y demandado” (G.F.J., El Juicio de Reivindicación, Primera- Edición, Quito – Ecuador, Pág. 17.).

6.3. En el caso en estudio, el casacionista alega errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por haberse violentado la disposición del artículo 933 del Código Civil, norma sustancial que como queda señalado establece que es la reivindicación, cuya vulnetración no puede ser alegada de manera directa, al no ser una norma de valoración de la prueba, no procediendo la causal invocada. Para la procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, quien la alega debe demostrar con precisión cual es el error en el que incurrió el juzgador al haber aplicado indebidamente o al haber interpretado erróneamente los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduzcan a la violación indirecta de una norma sustancial.

El sistema de casación civil ecuatoriano corresponde al llamado sistema puro, por ello se afirma que:

“Es una violación directa de la norma jurídica que impele a valorar la prueba de los hechos en una forma distinta a la que ha efectuado el juez, la misma que guía al juez a la violación, ya no directa, más si indirecta, de la norma sustancial. No es, bajo ningún supuesto, el caso de la violación indirecta que ha establecido el sistema procesal colombiano en el cual se trata, en definitiva de demostrar por parte del recurrente.[…] D.M.B., “que frente a determinadas pruebas el juez no las apreció erróneamente”. Nuestra ley, a contrario sensu, acepta el error en la valoración de la prueba exclusivamente cuando haya sido producto de la violación de normas jurídicas que la regulen. (Resolución N° 83-99 Juicio N° 170-97 R.O. N° 159 de 29 de marzo de 1999- Primera Sala de lo Civil y M.).

La valoración de la prueba es una atribución de los jueces de instancia, correspondiendo a este Tribunal, controlar que en la misma no se hayan violado normas de derecho que regulan la prueba. Para que prospere la causal tercera se deben cumplir ciertas exigencias tal como consta descritas en la Resolución 568 de 08 de noviembre de 1999, juicio No. 109-08 (S.v.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 al establecer:

Para que prospere su recurso de casación debe cumplir las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba. 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en que consiste la trasgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva e la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba

.

De otro lado la jurisprudencia ha señalado que:

(…) que el Tribunal de Casación sí puede revisar la apreciación que los jueces de instancia hayan hecho de la prueba, si al hacerlo han violado los preceptos jurídicos que rigen esta actividad valorativa. Así ocurre, por ejemplo, cuando los jueces han fundado su resolución en pruebas incorporadas o actuadas en contravención de normas expresas, o han dado valor a pruebas no admitidas en nuestra legislación, o no han aplicado disposiciones que en forma explícita conceden determinada eficacia probatoria a ciertas pruebas o las niegan a otras, etcétera. Igualmente los tribunales de Casación corregirán a los jueces de instancia cuando estos han cometido los errores de suposición o preterición de prueba; es decir, en el primer supuesto, cuando se da por acreditado un hecho sin que exista prueba legalmente válida de tal hecho; o, en el segundo supuesto, cuando no se da por acreditado un hecho a pesar de constar en el proceso prueba idónea de su existencia.

26 Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, Resolución No. 165 de 17 junio de 2003, R.O. 147, 14-de agosto de 2003.

Lo que no ha ocurrido en el caso sub judice, tomando en cuenta que el casacionista no enuncia ni una sola norma respecto a la valoración de la prueba que supuestamente se haya infringido, sin embargo y a pesar de estas deficiencias en su recurso, este Tribunal de Casación en el Considerando Quinto de esta resolución ha verificado la motivación en la resolución que se pretenden sea casada. Por los razonamientos expuestos se rechaza el cargo formulado.

6.4. Respecto a la resolución emitida por la anterior Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 195 de mayo del 2010, este precedente jurisprudencial fue dejado sin efecto por esta Corte Nacional de Justicia a través de la resolución No. 12-2012, publicada en el Registro Oficial No. 832 el 16 de noviembre de 2012.

Por las razones expuestas, no existe aplicación indebida, falta de aplicación ni errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, conforme queda oportunamente analizado no se determina por el casacionista violación de norma procesal alguna que exige la causal tercera, siendo por tanto inadmisible el cargo acusado.

Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 29 de enero de 2013, las 15h09. N. y devuélvanse, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA.

RAZÓN: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original.- Certifico.- Quito, 13 de marzo del 2015.

DRA. LUCIA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal de Casación coincide plenamente con lo resuelto por la primera sala civil de la ex corte suprema de justicia en el fallo no. 165 de 17 de junio del 2003 publicado en el r.o. no. 147 de 14 de agosto del 2003"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR