Sentencia nº 0285-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Agosto de 2010

Número de sentencia0285-2010
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente0176-2009
Número de resolución0285-2010

RECURSO No. 176-2009 JUEZ PONENTE:- Dr. J.S.N.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 09h30. VISTOS: El señor L.F.G.R., en calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de la compañía Importadora Industrial Agrícola S.A. IIASA, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Excepciones No.1479-915-96 propuesto por la compañía en contra del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la Autoridad Tributaria no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Empresa actora fundamenta su recurso en la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 212 numeral 5 , 270, 273, 259, 115, 274, 275 y 276 del Código Tributario; y, artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial. Manifiesta que presentaron una demanda de excepciones al procedimiento coactivo originado en el auto de pago sin número emitido el 27 de agosto de 1996, a las 14h15, mediante el cual se pretendió el cobro indebido de los valores emitidos en los títulos de crédito Nos. 42-389 y 86-390 por concepto de diferencias a pagar por mi representada por Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, por el ejercicio económico del año 1994. Que en dicha demanda se interpuso como única excepción la de extinción total de la obligación tributaria demandada por el caso previsto en el artículo 36 numeral segundo de Código Tributario, pues había operado la compensación. Que dicha compensación se halla reconocida por la propia Administración Tributaria con ocasión de la Resolución No. 11248 de 26 de octubre de 1995 dictada por el Director General de Rentas encargado y en la que consta expresamente compensar el valor reconocido 1 como pago indebido, más los intereses con las diferencias a favor del fisco establecidas en las actas de fiscalización, empero, el Tribunal juzgador ni siquiera se percató de la existencia del citado documento probatorio fundamental. Que el artículo 212 (ex 213) numeral 5 del Código establece “Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán oponerse las excepciones siguientes: … 5. Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este Código”; que a su vez señala “Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes modos: …2. Compensación.”, concordante con el artículo 1671 del Código Civil que dice que “…cuando dos personas son deudoras una de otra se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse…” y el artículo 1672 complementa este concepto en el sentido de que “…la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores...”. Que en consecuencia el Tribunal debió y debe considerar la excepción planteada por extinción de las obligaciones cuyo cobro se pretendía por juicio coactivo. Que mediante escrito ingresado el 8 de enero de 2001, se presentó un documento que aunque presentado con posterioridad (con la causa en estado de resolver) se puso en conocimiento de la Sala juzgadora que, el Servicio de Rentas Internas había reconocido tácitamente que la empresa no mantiene obligación alguna por los conceptos en disputa toda vez que el 6 de septiembre del 2000 procedieron a realizar un canje de títulos de crédito Nos. 42-0389 y 86-390, esto es la devolución de aquellos al contribuyente por cuanto reconocen que no existe obligación alguna de pago a su favor. TERCERO: El tema a dilucidar está relacionado con la existencia o no de omisión de aplicar el primer inciso del art. 270 del Código Tributario, esto es la valoración de pruebas en los términos previstos en dicha norma, para lo cual, la Sala realiza las siguientes consideraciones: a) El juicio de excepciones giran en torno a la causal 5 del art. 212 del Código Tributario, es decir la “Extinción total o parcial de la obligación por algunos de los modos previstos en el art. 37…”, por lo que correspondía a la Sala de instancia verificar si en el proceso se demostró tal hecho y fallar en consecuencia; b) En el considerando Tercero de la sentencia se hace referencia a varias disposiciones legales y constitucionales de diferente contenido, así, el art. 272 del 2 Código Tributario relacionado con la obligación del juzgador de examinar los vicios de nulidad que adolezca la resolución en conocimiento, el art. 300 de la Constitución sobre los principios del régimen tributario, el 270 del mismo Código respecto a las alternativas de valoración de pruebas y el 82 del referido cuerpo legal que reconoce las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, sin embargo y pese a las citas referidas, no se agrega un contenido específico que las relacione con la materia en discusión; tampoco existe valoración de prueba alguna; a la cita de las normas debe acompañarse los razonamientos que expliquen la pertinencia de su aplicación a los antecedentes que se discuten; c) En el considerando Cuarto del fallo, con una incoherente redacción [el “que” del inicio no se cierra con el final de la frase; el “que” del inicio de la letra c tampoco cierra con el contenido final; además, faltan los literales a y b] se limitan a señalar datos de los títulos de crédito y al hecho de que según el Tribunal juzgador, no aparece de autos la nota de crédito o cheque que justifique que la obligación se encuentre cubierta, sin que exista un análisis y valoración de los elementos aportados por las partes que demuestren la afirmación que formulan, lo que implica falta de valoración de la prueba, consiguientemente, inaplicación del art. 270 del Código Tributario, alegado por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia recurrida y deja sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva impugnado. N., publíquese y devuélvase. F) Dr. J.V.T.J., JUEZ NACIONAL; Dr. J.S.N. y Dr. G.D.V.. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. C.S.L.. SECRETARIA RELATORA.

3 RA.

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RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal debió y debe considerar la excepción planteada por extinción de las obligaciones cuyo cobro se pretendía por juicio coactivo, el Servicio de Rentas Internas había reconocido tácitamente que la empresa no mantiene obligación alguna por los conceptos en disputa toda vez que el 6 de septiembre del 2000 procedieron a realizar un canje de títulos de crédito."

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