Sentencia nº 0502-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 17 de Julio de 2013

Número de sentencia0502-2013-SL
Fecha17 Julio 2013
Número de expediente0684-2011
Número de resolución0502-2013-SL

R502-2013-J684-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL No. 684-2011, QUE SIGUE F.E.R.P. EN CONTRA LA COMPAÑÍA FERTILIZANTES DEL PACÍFICO FERPACIFIC S.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 17 de julio de 2013, las 10h15 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por F.E.R.P. contra la compañía Fertilizantes del Pacífico Ferpacific S.A., en las interpuestas personas de los señores J.C. de U.A., A.G.Y., Ab. J.V.T.Á. y Ec. E.H.W.P., por los derechos que representan a la compañía; al Ing. L.S.A., en su calidad de liquidador de la compañía Fábrica de Aceites Finos la Única Phidaygesa S.A. y a los señores ingenieros L.A.R. y X.M.Y., en sus calidades de P. y G. General; inconforme, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría, pronunciada por la Primera Sala Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 05 de abril de 2010, a las 11h36, que confirma la sentencia de primer nivel, y ordena el pago solidario de los demandados. Siendo el estado de resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; y, adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 10 del último cuaderno.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en los artículos: 169.4 y 171 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: La casacionista alega que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el artículo 171 del Código del Trabajo y que se ha dejado de aplicar el artículo 169 numeral cuarto del mismo cuerpo legal. Al respecto, los recurrentes señalan que la causal primera es llamada en doctrina, de violación directa de la norma sustancial o material y que procede cuando las normas sustantivas mal elegidas, utilizadas de forma impertinente o a las que se les atribuye un significado diferente son las que sirven para fundamentar esta causal; en la especie, el 1 artículo 171 del Código del Trabajo. Añade la falta de aplicación del artículo 169 del mismo cuerpo de ley a pesar de haberlo invocado oportunamente. Afirma que la relación laboral entre el trabajador y su ex empleador terminó por una de las formas previstas en la ley. TERCERO: MOTIVACION: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su 1 2 TRIBUNAL SUPREMO de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á.. L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. P.. 40 2 efectiva vigencia. 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA.- Es preciso recordar que la mencionada cláusula contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y que la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. El recurrente alega aplicación indebida del artículo 171 del Código del Trabajo y que se ha dejado de aplicar el artículo 169 numeral 4 del Código del Trabajo, al respecto este Tribunal considera: 4.3.1.- Que consta de autos la escritura de transferencia de dominio de la Compañía Fábrica de Aceites Finos la Única Phidaygesa S.A., a la compañía Cinre S.A. y, posteriormente, el cambio de denominación social de esta compañía por el de Fertilizantes del Pacífico Fertipac S.A., la misma que también cambia de denominación a F. delP.F.S.A., o sea que existió transferencia de activos y pasivos de la empresa en la que prestó sus servicios el actor, esto consta a fojas 86, lo cual no la exime de responsabilidad solidaria. En consecuencia, el trabajador tiene derecho a la jubilación patronal, que es un derecho de carácter imprescriptible, que asegura su proyecto de vida al trabajador, el cual no puede dejar de ser reconocido, bajo ninguna circunstancia o motivo. 4.3.2.- La Corte Suprema de Justicia, la Primera Sala de lo Laboral y Social, publicada en el R.O. 518, de fecha 30, enero 2009, señala que la jubilación patronal es una prestación eminentemente social, imprescriptible, intangible, que debe pagarse al trabajador durante toda su vida.- 4.3.3.- Igualmente, la doctrina señala que 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

3 existen los principios: tuitivo, que obliga al empleador a pagar la pensión jubilar, y el principio de la primacía de la realidad, respecto a la prestación del servicio, es decir, la relación laboral entre el trabajador y la compañía empleadora que como efecto jurídico son aquellas establecidos en la disposición del artículo 216 del Código del Trabajo. El hecho que haya existido transferencias, cambios de denominación por parte del empleador, no lo exonera del pago de la jubilación patronal, por haberse cumplido el requisito esencial de haber trabajado por 25 años, según lo dispone el referido artículo 216. Por lo expuesto, no prospera la causal invocada por el casacionista, puesto que los Jueces de segundo nivel han aplicado, debidamente, las normas invocadas conforme a las pruebas que obran de autos.- QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia del Guayas, y se ordena se entregue el valor de la caución a la parte actora, en atención a lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Casación. Sin costas, ni honorarios que regular.- NOTIFIQUESE PUBLIQUESE.- fdo() Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dr. W.A.R.. JUECES NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

4 LATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Si bien es cierto que haya habido transferencias entre la empresa demandada, los cambios de denominación por parte del empleador, no exime la responsabilidad del pago de la jubilación patronal, y al haber cumplido el requisito esencial que son los 25 años de trabajo, como lo dispone el Art. 216 del Código del Trabajo, tiene derecho a la jubilación"

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