Sentencia nº 0306-2011 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Octubre de 2011

Número de sentencia0306-2011
Número de expediente0038-2007
Fecha06 Octubre 2011
Número de resolución0306-2011

Resolución: N° 306/2011 PONENTE: Dr. C.S.M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, a 6 de octubre de 2011: Las 12H15 VISTOS: (038-2007) La Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones Jipijapa, Paján y P.L., por intermedio de su Gerente General, ingeniero C.I.C.C., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo que acepta la demanda planteada por el ingeniero J.O.C.C. a nombre y representación de Consorcio Civiles Asociados S.A. (COCIASA) y ordena que se realice la liquidación del contrato celebrado entre las partes para la pavimentación asfáltica de varias calles del cantón Paján. Funda el recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación alegando falta de aplicación de varias normas de derecho como las contenidas en los artículos 118 de la Constitución Política de la República, 6 incisos 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, 346 numerales 3 y 6 y 349 del Código de Procedimiento Civil. También el doctor R.Z.F., en calidad de Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado en Portoviejo interpone recurso de casación contra la misma sentencia acusando que se ha infringido, por falta de aplicación, el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y funda el recurso en la causal segunda de la disposición ya citada. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo la sala considera. PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación la tramitación inherentes que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En observado todas las solemnidades del recurso se han a él, por lo que se declara su validez procesal: TERCERO:

H. fundamentado los dos recursos en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación y haber señalado como norma de derecho infringida la misma disposición contenida en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, consideramos hacer el análisis de 1 este artículo en primer lugar, dejando en claro que la única causal invocada en los dos recursos es la contenida en la segunda del Art. 3 de la Ley ibídem, cuyo efecto, de haberse producido, es la declaración de nulidad del proceso. El Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Estado prescribe: “Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procediendo administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito acarreará citará al la nulidad del proceso o procedimiento. del Estado en aquellas acciones “Se o Procurador General procedimientos en los que debe intervenir directamente, y se notificará en todos los demás, de acuerdo con lo previsto en esta Ley”. Al acusar a esta norma de falta de aplicación, el Director Regional de la Procuraduría General del Estado manifiesta: “El considerando segundo… no está acorde con la realidad procesal de la controversia jurídica. El mencionado considerando expresa: ”; y luego de trascribir la norma enunciada, Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado concluye que si el Tribunal a-quo hubiera advertido la omisión de la obligación contenida en tal disposición, entendiéndose que se trata de la notificación al funcionario que menciona dicha norma, “no hubiera declarado la validez procesal del juicio, porque es imperativa la citación o notificación del Procurador General del Estado, desde el inicio del proceso, haciéndolo en este caso, sólo con la notificación con la sentencia, incumpliéndose en consecuencia el referido mandato”. Revisado el proceso, la demanda no se refiere en ninguna parte que se notifique al Procurador del Estado o a su Delegado Distrital de la provincia de Manabí; el auto de calificación de la demanda, en el que muchas veces el juzgador suple la deficiencia u olvido del actor, tampoco se dispone citar, en este caso notificar a dicho funcionario. Luego de concluido el término de prueba y ante la observación de la parte demandada, que en escrito que consta a fs 48 del proceso 2 hace notar el incumplimiento del Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, desde ya solicitando se declare la nulidad del proceso, dispone, el Tribunal Distrital No. de 19 4 de lo Contencioso Administrativo 2005, “…téngase notificándose en al en providencia de agosto de General consideración a la Procuraduría del Estado, Director Regional de la Procuraduría…”, providencia en la que además se declara concluido el término de prueba y negándose el pedido de la parte demandada que se declare la de nulidad del proceso. CUARTO.- La norma jurídica contenida en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado es absolutamente clara, expresa e imperativa que no da lugar a interpretaciones; toda demanda debe hacerse conocer al Procurador General del Estado ya mediante citación si la institución pública demandada no tiene personería del jurídica y mediante notificación si el demandado es un organismo sector público con personería jurídica, como en el caso sub judice. El incumplimiento de esta exigencia o la “omisión de este requisito” acarrea la nulidad del proceso, como así lo dispone expresamente la misma disposición. Obviamente, como lo exige el mismo artículo, la citación o notificación debe ser ab-inmitio, no en cualquier momento procesal como en el presente caso y el juez que está conociendo y tramitando un juicio, al percatarse de esta omisión, debe declarar nulo el proceso y no disponer que se cuente en adelante con dicho funcionario, situación que no convalida la nulidad de la que adolece el proceso, por incumplimiento de un mandato expreso contenido en una ley orgánica, de orden público, como la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Sin más consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se aceptan los recursos de casación y se declara la nulidad de todo el proceso, desde la demanda dejando a salvo el derecho del actor para proponer cualquier acción que crea pertinente, en defensa de sus intereses. N., publíquese y devuélvase. F) D.: F.O.B., M.Y.A., jueces nacionales, Dr.Clotario S.M., Conjuez Nacional.- Certifico.- Dra. E.D.P., Secretaria Relatora.3 Lo que comunico a Usted para los fines de ley.

Dra. E.D.P. SECRETARIA RELATORA ( E )

4 ra. E.D.P. SECRETARIA RELATORA ( E )

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RATIO DECIDENCI"1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, toda demanda debe hacerse conocer al Procurador General del Estado, ya mediante citación si la institución pública demandada no tiene personería jurídica, ya mediante notificación si el demandado es un organismo del sector público con personería jurídica y debe cumplirse ab initio, no en cualquier momento procesal, por lo que el juez, al percatarse de la omisión debe declarar nulo el proceso y no disponer que en adelante se cuente con dicho funcionario, porque aquello no convalida la nulidad incurrida. El incumplimiento de esta exigencia ---o requisito-, según la Ley antes mencionada acarrea la nulidad procesal."

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