Sentencia nº 0627-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Agosto de 2013

Número de sentencia0627-2013-SL
Número de expediente1284-2011
Fecha06 Agosto 2013
Número de resolución0627-2013-SL

R627-2013-J1284-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 1284-2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 06 de agosto de 2013, las 10h10. VISTOS: La Dra. P.S.C.J., Procuradora Judicial del Secretario Nacional del Agua, inconforme con la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que resuelve confirmar la sentencia y consulta del juez inferior, en tiempo oportuno plantea recurso de casación el mismo que fue concedido en auto de fecha 24 de noviembre del 2011, a las 09h34, siendo elevado el proceso a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia. Una vez que ha sido aceptado el recurso de casación por la Sala de Conjueces de lo Laboral y Social, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos (fs. 4 del cuaderno de casación).

Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La entidad recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Del análisis del recurso de casación interpuesto por PREDESUR, se deduce que la acusación principal es: 1.- Por aplicación indebida del inciso tercero numeral 4 del Art. 216 del Código de Trabajo. CUARTO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- El profesor M. de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” 1. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”2. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor 1 2 La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11. La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25.

jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” 3. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”4. Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. QUINTO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA: La única acusación que la Dra. P.S.C.J., Procuradora Judicial del Secretario Nacional del Agua, la fundamenta en el ordinal Cuarto dice: “En cuanto a la falta de aplicación de 3 4 La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17. La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45.

lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 4 del artículo 216 del Código Trabajo, que en su parte pertinente señala: “En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador”; que la no aplicación de esta disposición impidió que la H. Sala, tome en cuenta las rebajas a las que hace referencia la norma últimamente transcrita.””. Al respecto se advierte: La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación configura el vicio de violación directa de la norma sustancial, lo que puede darse por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, lo que significa que se dan tres diferentes tipos de transgresión: a) Aplicación indebida: ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; b) Falta de aplicación: se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando; y, c) Errónea interpretación: tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley, o interpreta erróneamente la norma que aplica. En la sentencia dictada por los Jueces de la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja (fs. 2 y 3 del cuaderno de segunda instancia) en el Considerando SÉPTIMO, se expresa: “Con relación a la jubilación patronal, el Código de Trabajo, expresamente señala: “DE LA JUBILACIÓN: Art. 216.- Jubilación a cargo de empleadores.- Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores…”. El accionante ha ingresado a laborar a órdenes de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR, el 18 de agosto de 1980, fs. 7, terminando la relación el 30 de octubre del 2009, fs. 32. En consecuencia, la relación laboral se ha mantenido más de los veinticinco años, razón legal más que suficiente para reconocer el derecho que le asiste, conforme a la liquidación realizada por el juez a quo...”. Así mismo la recurrente en su escrito de interposición del recurso solicita se tome en cuenta el inciso tercero numeral cuatro del Art. 216 del Código de Trabajo, mismo que dice: “En todo caso se tomarán en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación, los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador”. La norma legal referida en el inciso primero señala: “Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas…”, de tal manera que si el trabajador cumple los requisitos puntualizados en la disposición legal invocada el empleador debe pagar a la o el trabajador una pensión mensual por jubilación patronal de acuerdo al cálculo realizado conforme disponen los numerales 1 y 2 del citado artículo 216 del Código de Trabajo; sin embargo no consta en la sentencia impugnada que se hubiere realizado los cálculos para establecer la pensión jubilar mensual que le habría correspondido al actor, se ha fijado la pensión mínima establecida en la ley. Como se ha justificado en autos que el actor de esta causa a la fecha de salida de la institución recibe la pensión mensual por jubilación por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad (fs. 169), el demandante tiene derecho al valor de la pensión jubilar patronal de $ 20 conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso primero del citado artículo 216 del Código de Trabajo; en consecuencia, en la sentencia materia de la impugnación dictada por los Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Loja, que confirma la resolución del Juez de primer nivel, quien fija en $ 20 la pensión de jubilación patronal en favor del actor M.B.M., por lo que la acusación de la parte demandada es improcedente; pues no es posible realizar rebaja alguna en una pensión mínima. Por lo expuesto, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja. Por licencia del titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora Encargada. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.B.C., Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RELATORA (E)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR