Sentencia nº 0165-2013-ST de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Julio de 2013

Número de sentencia0165-2013-ST
Fecha04 Julio 2013
Número de expediente0589-2010
Número de resolución0165-2013-ST

SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL RESOLUCIÓN N.- 165-2013-ST “Ponente: Dr. M.S.Z.J. No. 589-2010 Actor: J.B.P. Demandado: Asociación Trabajadores Autónomos El Paraíso CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito D.M., jueves cuatro de julio del dos mil trece, a las ocho horas con diez minutos.- VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Temporal Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el Artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 y 264, numeral 8, literal c) del Código Orgánico de la Función Judicial; el Artículo 1 de la Ley de Casación; y, las Resoluciones N° 070-2012; y, Nº 177-2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura, tomadas el 19 de junio y 18 de diciembre del 2012, respectivamente.- En lo principal, los demandados M.V.G.Q. y Dr. C.F.M.G., en calidad de representante legal de la Asociación de Trabajadores Autónomos El Paraíso el primero, y el segundo como Abogado contratado por la mencionada Asociación, en el juicio ordinario por pago de contrato propuesto por el Ing. J.B.P.L., deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de mayo del 2010, las 08h30 (fojas 31 a 33 vuelta del cuaderno de segunda instancia); que desestima las apelaciones y confirma el fallo subido en grado, que declaró con lugar la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y el Artículo190, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 7 de febrero de 2011, las 09h25.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación, salvo los vicios que por disposición constitucional o legal puedan perseguirse de oficio.- TERCERO.Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 115, 121, 193, 194, 175, 297, 280 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1698, 1699, 1561, 564 y 570 del Código Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la tercera y cuarta Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 del 1 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- Causal cuarta. Esta causal opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.- Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita.”. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (estra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia.- 4.1.- Los casacionistas indican que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación del Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. Transcribe el considerando 3.3. de la sentencia y explica que dentro de término solicitó la aclaración pero la Sala manifestó que la sentencia es clara pero no aplicó el Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, que transcribe. Que su pedido es claro que se declare la nulidad absoluta del contrato, porque no es moral que una persona que no es P. de la Asociación firme contratos para perjudicar a sectores sociales pobres con la complicidad de otras personas; que evidentemente hay una equivocación en los artículos del Código Civil porque existió una nueva codificación que cambió los números, pero que en todo caso los juzgadores deben suplir los puntos de derecho, como lo establece el Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, pero al no hacerlo se no han aplicado los artículos 1698 y 1699 del Código Civil que se refieren a la nulidad absoluta que no se ha resuelto en sentencia este punto de la Litis.- 4.2.- La Sala de Casación considera que a fojas 226 vuelta, de primera instancia, consta la reconvención presentada por el demandado, para que se declare la nulidad absoluta del contrato; en el considerando 3.1.7 del fallo impugnado consta un análisis pormenorizado de la supuesta intervención de una persona que no era el Presidente de la Asociación El Paraíso; en el considerando 3.3. del mencionado fallo también existe un análisis 2 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL sobre la reconvención; y, en la parte resolutiva el Tribunal ad quem confirma la sentencia del juez a quo que rechaza la reconvención por improbada. De tal manera que es absolutamente claro que la reconvención por nulidad absoluta del contrato ha sido resuelta por los juzgadores y en consecuencia no existe el vicio de citra petita. QUINTO.- Causal tercera. Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- Luego de analizar la sentencia, los peticionarios explican que la prueba no ha sido valorada “como debe ser” (sic), pues de la lectura de los instrumentos agregados al proceso se concluye que la Sala ad quem no leyó el contexto de las copias certificadas presentadas en el término de prueba de la otra demanda presentada en el Juzgado Tercero de lo Civil, a fin de establecer que existe identidad objetiva y subjetiva de las demandas y cosa juzgada. Que a las pruebas presentadas por el actor se les da el valor de documentos privados por los que la Sala dice que si ha sido P. de la Asociación Juan Jiménez Chica, pero que no pueden ser considerados nunca como prueba. Luego menciona la falta de aplicación 3 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que transcribe, con lo que dice demostrar que existe cosa juzgada. Que no se ha aplicado el Artículo 121 del Código de Procedimiento Civil porque no se da valor a los instrumentos públicos de copias certificadas del Juzgado Tercero de lo Civil de Loja que están agregadas al proceso, e insiste que hay cosa juzgada. Y pide que se aplique el Artículo 121 del Código de Procedimiento Civil que enlista los medios de prueba, y el Artículo 297 ibídem que se refiere a los efectos de la sentencia ejecutoriada y la cosa juzgada. 5.2.- Esta Sala considera que el objeto de la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, es encontrar vicios de violación indirecta de norma de derecho sustantivo que ha ocurrido como consecuencia de un vicio contra norma de valoración de la prueba. Para demostrar esta causal, el recurrente debe partir por explicar cómo ha ocurrido el vicio contra norma de valoración de la prueba para a continuación explicar la violación indirecta de norma de derecho material. De las normas mencionadas por los peticionarios, la única que contiene un precepto de valoración es el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; ahora bien, para demostrar vulneración de las reglas de la sana crítica el recurrente debe explicar razonadamente como los juzgadores han inobservado las reglas de la lógica o los conocimientos científicos generalmente aceptados, que junto con la experiencia del Juez, son los componentes de la sana crítica doctrinariamente aceptados; nada de lo cual consta en el recurso en estudio. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.- El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 221. Editorial B de F. Buenos Aires. 2002). Lo que en verdad presentan los recurrentes es una especie de alegato de bien probado en el que tratan de demostrar que las pruebas documentales les favorecen e intentan que este Tribunal haga una revisión integral del proceso y valore nuevamente la prueba, como ocurría en el desaparecido recurso de tercera instancia, lo cual es imposible de hacerse al tenor de la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, como queda explicado. Debido a que no existe vicio contra norma de valoración de la prueba, es inoficioso analizar el vicio de violación indirecta de norma de derecho material, porque los dos defectos deben existir actual y conjuntamente. Razones suficientes para no aceptar los cargos.- Con la motivación que 4 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL antecede, la Sala Temporal Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de mayo del 2010, las 08h30.- Entréguese el monto total de la caución a la parte actora, perjudicada por la demora.- Sin costas.- Léase y notifíquese.- Fdo. DR. M.S.Z., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.J.M.B., JUEZ NACIONAL TEMPORAL; D.M.P.C., JUEZ NACIONAL TEMPORAL.- Certifico.- DRA. M.E.B.C., SECRETARIA RELATORA”. Es fiel copia del original, lo certifico. Quito, distrito metropolitano, diecisiete de septiembre del dos mil trece.

DRA.MARÍA E.B.C. SECRETARIA RELATORA 5 Av. J.P.S. e Iñaquito – Edif. Cámara de la Construcción, 5° Piso – Telf. (02) 3953500 ext. 20834 ) 3953500 ext. 20834

RATIO DECIDENCI"1. No existe vicio contra norma de valoración de la prueba, es inoficioso analizar el vicio de violación indirecta de norma de derecho material, porque los dos defectos deben existir actual y conjuntamente. Razones suficientes para no aceptar los cargos."

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